Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 737/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100462
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00737/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104630
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001411 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001228 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, LUPARIA INSTALACIONES S.L. , INSS TGSS
ABOGADO/A:, , SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 737/15
En el Recurso de Suplicación número 1411/14 , interpuesto por la representación legal de D. Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Uno de Ciudad Real, de fecha 7-7-2014 , en los autos número 1228/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS Nº 151, LUPARIA INSTALACIONES S.L., INSS TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por D. Mauricio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y LUPARIA INSTALACIONES S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1977, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista en 2002 derivada de accidente laboral, por accidente de tráfico en el año 98 con resultado de traumatismo craneofacial severoy traumatismo torácico, epilepsia postraumática. En enero de 2008 sufre accidente de trabajo, con resultado de fractura compresión de L1, manteniéndose la OPT para su profesión de electricista por ANL y concediéndosele una IPT para la profesión de mecánico maquinaría de hostelería derivada de AT.
A la fecha del accidente laboral indicado, prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO: El actor inició expediente de revisión, dictándose resolución de 18-7-12, por la que es denegada la revisión instada al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta como diagnóstico: LUMBOCIATALGIA CON DISCOPATÍA L5-S1, SECUELAS DE FX VERTEBRAL L1..
TERCERO: El actor formula reclamación previa frente a dicha resolución, que es desestimada.
CUARTO: El actor según informe del Hospital clínico San Carlos de Madrid (25-3-14), presenta epilepsia focal sintomática secundaria a lesiones postraumáticas. ... se encuentra bien, sólo ha tenido crisis nocturna en relación con estrés emocional hace 4 meses.
QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada derivada de accidente de trabajo, es de 1.050,74 euros mensuales.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 7-7-2014 , recaída en los autos 1228/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Mauricio contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, 'LUPARIA INSTALACIONES S.L.' INSS y TGSS, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a realzar denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 y 2 CE , artículo 238,3 LOPJ , artículo 343,2 LEC , y artículos 186,2 , 186,4 y 78,2 de la LRJS ; de modo subsidiario, articula otros dos motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y finalmente el cuarto de ellos, está dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137.1.c) de la LGSS (cabe entender que se refiere al artículo 137,5 de la redacción aún aplicable). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO MATEPSS Nº 151.
SEGUNDO.-Lo que se plantea en el primer motivo es la cuestión relacionada con lo que identifica como tacha del perito interviniente a instancia de la Mutua codemandada, por ser empleado de la misma. Luego, en lo que razona posteriormente, no es eso propiamente lo que plantea, sino el hecho de que, siendo tratado el demandante por los servicios médicos de la Mutua, parte en el proceso, luego pueda ser llevado como Perito al mismo, aprovechado así, en su opinión, los datos sobre su estado de salud derivados de esa intervención profesional, en favor de una de las partes que entiende que ese conocimiento de la situación psico-física adquirido tras el tratamiento médico del trabajador, le son favorables a su interés litigioso. Tema sin duda de calado, en cuanto que afecta a la relación enfermo-profesional médico, y al derecho a su intimidad del enfermo, que se pone en manos del facultativo que lo trata, partiendo sin duda de ese respeto a su intimidad personal. También, lo relacionado con la tacha de peritos tiene una compleja solución, en cuanto que el artículo 343 LEC incluye como una causa para ello, la de estar o haber estado en situación de dependencia con alguna de las partes. Pero resulta que, por esencia evidente, todo perito percibe una retribución, sea por ser trabajador por cuenta de la parte, o por percibir emolumentos profesionales por la pericia para la que ha sido requerido. Circunstancia esta que, por si sola, no puede invalidar la pericia practicada, al presumirse que se realiza dentro de los parámetros deontológicos normales que son exigibles. Lo que no conduce, sin más, a que deba aceptarse la tacha, que por contra de como lo mantiene el recurrente, si fue objeto de expresa contestación, mediante Decreto de 29-4-14.
Más compleja puede resultar la previsión del artículo 62,5 del Código Deontológico Médico , de ser incompatible el cargo de perito con 'haber intervenido como médico asistencial de la persona peritada', si bien el mismo no tenga carácter normativo general, y quede por tanto a nivel intracolegial. En definitiva, que siendo sin duda cuestión compleja y muy discutible, no parece que se den los parámetro fácticos adecuados para que se puede cuestionar la prueba pericial médica practicada, y especialmente, para que de ello derive la nulidad de la Sentencia por vulneración procesal e indefensión, pues ninguno de los preceptos a que se refiere como infringidos resulta aplicable, bien por su carácter general, o bien, en el caso particular del artículo 343,1 , 2 LEC , por no poderse concluir, sin más, que de su relación profesional con la parte que lo propone derive un 'interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante', que haría inviable la propia existencia de la prueba pericial, medio de prueba admisible en derecho. Entiende así esta Sala que no cabe, pese a todo, admitir la existencia de la infracción procesal causante de indefensión pretendida en el motivo, que debe así de ser rechazado.
TERCERO.-En el siguiente motivo, dedicado como se ha señalado a la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor literal: 'La evolución no es favorable, con cronificación del dolor e impotencia'.
Se remite, como apoyo de dicha propuesta, al contenido de los folios 285, y al 179, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un pate de Alta de consultas externas de Traumatología, fechado en 28-5-12 y en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, fechado en 20-3-09, no ratificado. Soporte que, en ambos casos, dada además las fechas de los mismos, y su carácter de fotocopias no adveradas, carentes así del necesario valor documental ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras) hacen que adolezca de falta de suficiencia probatoria, a los efectos de la concreta contienda, de revisión de su grado totalmente incapacitante perseguido. Por lo que debe igualmente ser rechazado este motivo del recurso.
CUARTO.-En el siguiente motivo, tercero de los formulados, también dedicado a la revisión del relato de hechos probados, se propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El trabajador no ha vuelto a trabajar en nada desde el 31/5/2008', señalando como apoyo de dicha propuesta de nuevo ordinal fáctico, lo que identifica como vida laboral de actor, a los folios 273 a 274, fotocopia sin firma de informe de vida laboral del recurrente.
Dejando de lado el carácter no adverado del mismo, lo cierto es que, más allá de su veracidad, es que resulta que, a los efectos de la cuestión objeto de la controversia, el que el trabajador haya o no vuelto a trabajar, al igual que otras circunstancias sociales o familiares del mismo, no vienen contempladas como condicionantes del reconocimiento de uno u otro grado incapacitante, al ser lo único evaluable la capacidad laboral residual teórica del afectado tras las dolencias definitivas que le hayan sido reconocidas. Lo que comporta que tampoco deba de ser estimado ese motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al último motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado. En relación con ello, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -que actualmente, es aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si ha existido o no una agravación con repercusión laboral de su situación, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total, consecuencia de accidente laboral padecido en 2008, concretado en traumatismo craneofacial severo, traumatismo torácico, epilepsia postraumática (hecho probado primero).
b) La descripción del mismo que cabe entender que presenta en 2014, cuando solicita la revisión, consistente en epilepsia focal sintomática, secundaria a lesiones postraumáticas, con solamente alguna crisis nocturna (hecho probado cuarto), con medicación pautada (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).
c) La incidencia funcional de su actual situación, que se considera compatible con la realización de actividades livianas (mismo fundamento jurídico tercero, con valor fáctico)
De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEPTIMO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una pare, no cabe considerar que haya existido una especial agravación de la situación que dio lugar al reconocimiento inicial de su situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Electricista (hecho probado primero), de tal modo que no concurre la primera exigencia para poder estimar una agravación de la situación inicial, conforme al artículo 142 LGSS . De cualquier manera, inexistente alegación de error de diagnóstico, no se puede concluir de modo alguno que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 LGSS describe dicha situación absolutamente invalidante. Por lo que procede, tras la desestimación de este cuarto motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Mauricio contra la Sentencia de fecha 7-7-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos del mismo nº 1228/12, recaída resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre revisión por agravación de grado de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, 'LUPARIA INSTALACIONES S.L.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1411 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de julio de dos mil quince . Doy fe.
