Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 737/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2541/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 737/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13236
Núm. Roj: STSJ AND 13236:2016
Encabezamiento
12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.737/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2541/15, interpuesto por Angelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 16/7/15, en Autos núm. 782/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/7/15, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Angelina contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Angelina, nacida el NUM000/53, con DNI Nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 06/06/14, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 24/07/14.
TERCERO.- La actora presenta osteopenia, espondiloartrosis, gonartrosis y coxartrosis moderada, fusión cervical C6-C7 congénita.
CUARTO.- La base reguladora es de 506,57 euros.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Angelina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante es DOÑA Angelina, nacida el NUM000 de 1953, afiliada al Régimen General, siendo su profesión la de Empleada de hogar, a la que el INSS deniega la prestación de incapacidad permanente por resolución de fecha 6 de junio de 2014. El Juzgado de lo Social desestima su demanda por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total en Sentencia de fecha 16 de julio de 2015.
Interpone la actora recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y, el segundo por el cauce previsto en la letra c) de dicha norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-La recurrente pide por el cauce adecuado la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la redacción siguiente: "La actora comporta los siguientes padecimientos: Poliartralgia, Osteopenia, espondiloartrosis, gonartrosis bilateral grado II, coxartrosis moderada, Fusión cervical C6-C7, estenosis lumbosacra moderada, cervicalgia con cuadro degenerativo y crónico, uncartrosis nivel C5-C6 con inoperancia del tratamiento conservados, insuficiencia venosa severa con edemaFovea, artrosis generalizada y avanzada con movilidad afectada en flexión de rodillas", con apoyo en los informes médicos que indica obrantes a los folios 42, 44, 45, y 48, así como e informe médico de capacidad funcional obrante a los folios 23 y 53 a 55; alegando que la modificación es trascendente por cuanto pone de manifiesto que el cuadro que presenta la actora le impide desarrollar sobre todo las tareas propias de su actividad laboral de empleada de hogar.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, siendo facultad del Juzgador a quo con amparo en el art. 97 de la LRJS y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y alcanzando la convicción que plasma y concreta en el relato fáctico, que en este caso no se aprecia tenga que ser modificado; pues, el texto que se deduce que quiere introducir no resulta claramente sin conjeturas e interpretaciones, lo cual impide modificar la conclusión a la que ha llegado la Magistrada tras apreciar en conjunto todos los dictámenes médicos obrantes en autos, como expresa en su fundamentación jurídica, no evidenciándose el error de la Juzgadora . En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.-Por la recurrente se articula el motivo de censura jurídica al amparo del 191 c) de la LRJS, considerando infringidos los artículos 131 bis, 136 y 137.1 apartado b) y c) de la LGSS, alegando que son numerosas las sentencias que han establecido que la profesión de empleada de hogar es eminentemente física y exige una buena funcionalidad de los miembros superiores, lo que no ocurre en su caso pues presenta irradiación de dolor a MMSS con parestesias en manos y limitación funcional de estos miembros superiores además de caderas, por lo que a su entender se cumplen las circunstancias que establecen dichos preceptos al presentar una limitación importante que le impiden en especial realizar las tareas propias de su trabajo habitual de empleada de hogar, concluyendo con la suplica de que se estime el recurso y se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total.
Pues bien, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su Disposición derogatoria única expresa que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. El CAPÍTULO XI, sobre Incapacidad permanente contributiva, prevé en el artículo 193, el concepto estableciendo:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Por su parte, el artículo 194 sobre los grados de incapacidad permanente establece:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. ...
Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta, sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:
Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».
Ello no obstante, hemos de aclarar que salvo la alteración de la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, y la fecha de la sentencia de instancia.
Partiendo pues grado de incapacidad que pretende la recurrente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el artículo 137.4 de la LGSS en la redacción vigente a la fecha del hecho causante se define como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, expresión que en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, existiendo varias notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras). Lo que realmente se valora por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Y, en el caso enjuiciado, siendo la situación de la actora, con profesión habitual de Empleada de hogar, la que expresa la sentencia en el hecho probado cuarto 'osteopenia, espondiloartrosis, gonartrosis y coxartrosis moderada, fusión cervical C6- C7 congénita'; se ha de alcanzar igual conclusión que la Sentencia recurrida, esto es, que su situación no se adecua a las condiciones a las que la jurisprudencia asocia el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que de forma subsidiaria se pretendía en la demanda y que ahora constituye su única pretensión, ya que las enfermedades que presenta en su conjunto no anulan por completo la capacidad laboral de la actora para el desarrollo de su profesión,lo que evidencia que no está incapacitada de forma permanente, puesto que como expresa la Magistrada en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, con indudable valor fáctico, se encuentra limitada para cargar pesos o puede tener cierta dificultad para realizar ciertos movimientos con la columna cervical, pero a la exploración funcional se aprecia buen estado general, marcha independiente sin ayudas técnicas, conservados los arcos de movilidad sin alteraciones sensitivas ni motoras y del informe de 1-02-2015 se deduce que presenta columna cervical algo limitada y dolorosa, cierta contractura de la musculatura, sin focalidad neurológica aparente; por lo cual concluye que sería susceptible de cursar procesos de incapacidad temporal en fases de agudización de sus padecimientos pero no se encuentra incapacitada de forma permanente para trabajar. Restando añadir que ni en el texto que pretendía modificar en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica consta que no presente una buena funcionalidad de los miembros superiores, ni hay constancia de la irradiación de dolor a MMSS con parestesias en manos y limitación funcional de estos miembros superiores como aduce en el recurso. En consecuencia, concluyendo la Sala en consonancia con la Sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DOÑA Angelina y confirmamos la Sentencia dictada el 16 de julio de 2015, en los Autos 782/2014, por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Granada, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

