Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 737/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 737/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100750
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1857
Núm. Roj: STSJ AR 1857/2018
Encabezamiento
000737/2018
Rollo número 722/2018
Sentencia número 737/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 722 de 2018 (Autos núm. 386/17), interpuesto por la parte
demandante Dª Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de
fecha 3 de septiembre de 2018 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emilia , contra el INSS, sobre maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3-9-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Emilia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Emilia , con DNI nº NUM000 , y afiliada a la seguridad social, con el nº NUM001 , está casada desde el 28.07.2007, con D. Teodoro , gerente de seguros por cuenta propia, para la empresa MAPFRE, en establecimiento abierto en la localidad de DIRECCION001 . El domicilio familiar se encuentra en la localidad de Zaragoza.
2º.- En fecha 5.04.2016 y con efectos de 1.04.2016, la demandante se dio de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, como trabajadora autónoma, colaboradora de su marido, a media jornada, para realización de tareas administrativas.
3º.- El NUM002 .2016 nació el tercer hijo de la demandante, y ésta, en fecha 21.09.2016, solicitó la prestación de maternidad, que le fue denegada por resolución del INSS de 27.02.2017, por actuación fraudulenta en su obtención, contra la que la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 29.03.2017. Junto con la solicitud de la prestación, la demandante comunicó a la gestora que era su intención, durante el descanso por maternidad, compatibilizar la actividad a tiempo parcial con la percepción del subsidio, ambos en un porcentaje del 50%. Los dos primeros hijos de la actora nacieron uno, en mayo de 2010 y otro, en diciembre de 2012.
4º.- La actora había prestado servicios para D. Teodoro , antes de contraer matrimonio, en el periodo de 15.11.2005 a 31.01.2007, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (39,4% de la jornada) causando alta en el régimen general de la seguridad social. Posteriormente, ha prestado servicios en distintas empresas en los periodos que constan en la vida laboral de la actora que obra en autos (aportada por ambas partes litigantes) cuyo contenido se da por reproducido.
5º.- Además de la demandante, la única trabajadora que ha contratado D. Teodoro ha sido Dña. Otilia , que prestó servicios para aquel en el periodo de 1.03.2010 a 20.04.2011 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (37,5%) y cesó por despido objetivo, por causas económicas.
6º.- La actora inició situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de lumbago el 27.07.2016, situación en la que permaneció hasta el parto, el 14.09.2016. Durante este periodo, D. Teodoro no contrató a persona alguna para su negocio. Tampoco contrató a persona laguna durante el periodo en que duró el descanso por maternidad de la demandante.
7º.- Los ingresos de explotación declarados a efectos fiscales por D. Teodoro , en los últimos años, son los siguientes: 26.660,63 € en 2012; 27.244,60 € en 2013; 35.612,58 € en 2014; 32.201,78 € en 2015, y 33.389,41 € en 2016.
8º.- Emilia participó en el curso de Gestor comercial oficina, nivel 1, impartido por MAPFRE, realizado entre el 2 de febrero y el 14 de marzo de 2016.
9º.- En el año 2016 D. Teodoro comenzó a colaborar con la Letrada Dña. Edna Barroso Pamplona, amiga suya desde hacía años, en la llevanza de la administración de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM003 de DIRECCION001 . La colaboración consistía facilitar algún presupuesto relativo a elementos de la finca, o facilitar la gestión de de quejas de los propietarios en relación con los elementos comunes de la misma.
Se da por reproducido el convido e los correos electrónicos que, relativos a tales actuaciones, obran en autos (documento nº 4.2 aportado por la demandante). El Sr. Teodoro no percibía retribución ni contraprestación alguna por la colaboración referida.
10º.- En el año 2016, la demandante realizó cuatro gestiones relativas a clientes de Mapfre, una en abril, relativa al aseguramiento de tres vehículo, otra en mayo relativa a un presupuesto de seguro del hogar, y dos en junio, una sobre devolución de una reserva de prima y otra sobre oferta de seguro de vehículos.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la actora se solicitó prestación de maternidad que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 27-2-2017, por actuación fraudulenta. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probado, en concreto del hecho probado segundo, mediante la adición de un texto, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 143 y 145 de autos, informe de la actora de vida laboral, del siguiente tenor literal: 'situación en la que permanece en la actualidad, mes de mayo de 2018' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El hecho cuya adición se pretende, resulta de forma clara, patente y directa de la documental que cita, por lo que se adiciona, por la posible trascendencia que en el resultado del fallo pudiera tener, y a efectos del posible recurso que pudiera interponerse, teniendo en cuenta que el motivo de denegación es la existencia de una conducta fraudulenta, por lo que es preciso el análisis de todos los hechos concurrentes.
Se estime el motivo, añadiendo al hecho probado segundo el texto: 'situación en la que permanece en la actualidad, mes de mayo de 2018'.
TERCERO .- Como segundo motivo de revisión fáctica, postula la parte recurrente la modificación del hecho probado décimo, con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 151 a 240 de autos, con el siguiente texto: 'En el año 2016, hasta que inició proceso de IT que continuó con la maternidad, consta documentalmente que la demandante realizó veinte gestiones con MAPFRE, cuarenta y una durante 2017 y diecisiete hasta el mes de mayo en el 2018 ( doc. Nº 3 aportado por la demandante)'.
Dichos hechos resultan de forma clara, patente y directa de la documental que cita en el recurso, por lo que procede su adición, pues la sentencia recoge en el hecho probado 10º que en el año 2016, la demandante realizó cuatro gestiones relativas a clientes de Mapfre, pero además de las mismas los documentos citados incluyen gestiones con MAPFRE en la cantidad que se recoge en el texto que se propone , y que son acreditativas de la actividad realizada por la actora, por lo que se accede al motivo, atendiendo a la posible trascendencia que en el resultado del fallo pudiera tener , y a efectos del posible recurso que pudiera interponerse.
El hecho 10º de la sentencia queda redactado de la siguiente manera: 'En el año 2016, la demandante realizó cuatro gestiones relativas a clientes de Mapfre, una en abril, relativa al aseguramiento de tres vehículo, otra en mayo relativa a un presupuesto de seguro del hogar, y dos en junio, una sobre devolución de una reserva de prima y otra sobre oferta de seguro de vehículos.
En el año 2016, hasta que inició proceso de IT que continuó con la maternidad, consta documentalmente que la demandante realizó veinte gestiones con MAPFRE, cuarenta y una durante 2017 y diecisiete hasta el mes de mayo en el 2018 ( doc. Nº 3 aportado por la demandante)'.
CUARTO .-Por la recurrente se postula la adición de un nuevo hecho probado, el undécimo, en base al contenido del documento que obra a los folios 99 y 100 de autos, con el siguiente texto: ' Con fecha 7 de febrero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a petición del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estaba tramitando el expediente de subsidio de maternidad y paternidad de la demandante y su esposo, emite informe en el que consta que, girada visita al 31/01/2018 al centro de trabajo, el Subinspector actuante identifica allí a Doña Emilia y Teodoro , quienes le aportaron datos del sistema de gestión de Mapfre (SGO) y de comunicaciones con la central en la que demuestra que Emilia envió comunicaciones de seguros desde abril a julio de 2016. También le aportaron correos en los que se le cita a curso de formación en junio de 2016'.
El texto que se pretende incorporar resulta de forma clara, patente y directa de la documental, puede ser trascendente para el resultado del fallo y a efectos de posible recurso, por lo que se admite, incorporándose un hecho probado 11º que diga: 'Con fecha 7 de febrero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a petición del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estaba tramitando el expediente de subsidio de maternidad y paternidad de la demandante y su esposo, emite informe en el que consta que, girada visita al 31/01/2018 al centro de trabajo, el Subinspector actuante identifica allí a Doña Emilia y Teodoro , quienes le aportaron datos del sistema de gestión de Mapfre (SGO) y de comunicaciones con la central en la que demuestra que Emilia envió comunicaciones de seguros desde abril a julio de 2016. También le aportaron correos en los que se le cita a curso de formación en junio de 2016'.
QUINTO .- Por la parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de norma sustantiva, y en concreto del art. 3 del RD 295/2009 por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad , riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en relación con lo establecido en los arts. 386 y 385.2 de la L.E. Civil y jurisprudencia SSTS de 29-3-1993 y 6-2-2003 .
El art. 385.2 de la LEC dispone que: '2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse, tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.'.
El art, 386 de la LEC que: '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.' La STS de 29-3-1993 R. 795/1992 sostiene la siguiente doctrina:'Es oportuno señalar, en relación con la argumentación precedente, que la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'' Por su parte la STS de 6-2-2003 R. 1207/2002 afirma que : 'que esta Sala ha recordado en su relativamente reciente sentencia de 25 mayo 2000 ( RJ 2000, 4800) (rec. 2947/1999 ) de la manera siguiente: 'Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia''.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 12-7-2018 R. 394/2018 : 'Define el fraude de ley la STS/IV de 14-5-2008, r. 884/07 : 'el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 -r. 2947/99 ).
...Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/6/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la LECiv/2000-, las presunciones ( SSTS de 4/2/1999, r. 896/1998 ; 24/2/2003 -r. 4369/01 ; y 21/6/2004 - r. 3143/03 ).
En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...
y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Ss. de 24/2/2003 -r. 4369/01 - y 30/3/2006 -r. 53/05 ; esta última en obiter dicta).
Llegados al punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental...ha sido la posible exigencia de 'animus' como requisito del fraude de ley.
La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I -no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla intención defraudatoria), sin que falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/1997 (r. 1667/93 , de la Sala I), al decir que la figura del fraude de ley 'surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-.
La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva', al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14-2-1986 y 12-11-1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26-5-89 )'.
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala.
Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/6/1995 -r. 2371/94 ; citada por la de 31/5/2007 -r. 401/06 ).
Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/1991 -r.
195/91 y 5/12/1991 -r. 626/91 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/2003 -r. 1207/02 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/1991, r. 626/91 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6 .4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS de 16/1/1996 -r. 693/95, en contratación temporal ; y 31/5/2007, r. 401/06 , en contrato de aprendizaje)...
Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SsTS 6/2/2003-r. 1207/2002; y 31/5/07 -r. 401/06 )'.
La sentencia recurrida ha considerado que el alta de la demandante en el RETA como colaboradora de su marido ha sido realizada en fraude de ley y con la única finalidad de obtener de forma indebida la prestación de maternidad Los hechos probados en los que basa y de los que deduce la sentencia recurrida la existencia de fraude de ley son: 1) Alta en RETA el 1-4-2016 a media jornada como colaboradora de su esposo.
2) A la fecha del alta estaba embarazada de 4 meses.
3) No había trabajado desde el 2014 en que causó baja en la empresa Massimo Duti.
4) No consta un incremento significativo de los ingresos de explotación del negocio del marido de la demandante, lo que no justificaría la necesidad de colaboración prestada por la esposa.
5) No se acredita un incremento en la actividad aseguradora del negocio del esposo.
6) Inicio de un proceso de IT que duró desde el 27-7-2016 al 14-9-2016 (día anterior al parto), sin que el esposo proceda a contratar a persona alguna que supliera la actividad.
7) Escasa actividad desempeñada por la actora que remitió en todo el periodo 4 correos a clientes En definitiva la sentencia estima que se ha creado una situación aparente y ficticia de colaboración y desarrollo de una actividad que no queda desvirtuada por una actividad puntual, mínima y significativamente despreciable y por la formalización del alta en RETA. Es decir que con el alta en el RETA y una mínima actividad, lo que se ha hecho es crear una apariencia que no corresponde al afectivo ejercicio de una actividad profesional, con la única finalidad de percibir el importe de la prestación por maternidad.
Ahora bien existen otros hechos que se declaran probados por la sentencia y que se adicionan por vía de revisión fáctica en este recurso, que deben de ser considerados, y que son: 1)La actora participó en el curso de Gestor comercial oficina, nivel 1, impartido por Mapfre entre el 2 de febrero y el 14 de marzo de 2016, según consta en certificado obrante al folio 146 de autos, en que consta que el curso tuvo una duración total de 200 horas, y se da de alta en el RETA para ejercer dicha actividad el 1-4-2016.
2) La actora ejerció efectivamente desde el alta en el RETA la actividad de Gestor Comercial en colaboración con su esposo, realizó cuatro gestiones relativas a clientes de Mapfre, una en abril, relativa al aseguramiento de tres vehículo, otra en mayo relativa a un presupuesto de seguro del hogar, y dos en junio, una sobre devolución de una reserva de prima y otra sobre oferta de seguro de vehículos, pero también que en el año 2016, hasta que inició proceso de IT que continuó con la maternidad , consta documentalmente que la demandante realizó veinte gestiones con MAPFRE, cuarenta y una durante 2017 y diecisiete hasta el mes de mayo en el 2018.
3) Que la actora en mayo de 2018 permanecía en alta en el RETA, constando la realización de actividad , como se recoge en el apartado anterior en los años 2017 y 2018.
4) Que en visita efectuada por la Inspección de Trabajo con fecha 7 de febrero de 2017 el Subinspector actuante identifica allí a Doña Emilia y Teodoro , quienes le aportaron datos del sistema de gestión de Mapfre (SGO) y de comunicaciones con la central en la que demuestra que Emilia envió comunicaciones de seguros desde abril a julio de 2016. También le aportaron correos en los que se le cita a curso de formación en junio de 2016.
La actora, tras la realización de un curso de Gestor Comercial Oficina Nivel 1, impartido por Mapfre de 200 horas de duración, se dio de alta para ejercer dicha actividad como colaboradora, junto con su esposo, existiendo documentación que acredita el efectivo ejercicio de dicha actividad, que no puede olvidarse lo era a tiempo parcial, y que no puede estimarse como insignificante, cuando en 2016, antes de iniciar la situación de IT, realizó 20 gestiones con Mapfre , mientras que en todo 2017 realizó 41 y en 2018 hasta mayo 17, manteniéndose en alta en el RETA durante dichos periodos al menos con abono de las respectivas cotizaciones.
La Sala entiende que con dichos hechos, no puede estimarse que la actora haya creado un situación ficticia de ejercicio de una actividad con carácter autónomo, con la única finalidad del percibo de la prestación de maternidad, sino que la ha desarrollado efectivamente, iniciándola inmediatamente después de la realización de un curso que le capacitaba para la misma, con el lógico incremento de resultados desde el inicio, no concurriendo la existencia de fraude, pues dicha actividad la ha seguido realizando después del descanso maternal, reuniendo además todos los demás requisitos para el percibo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del RD RD 295/2009 . El motivo se estima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 722/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 3 de septiembre de 2018 , autos 386/2017, que revocamos. Estimamos la demanda interpuesta por Dª Emilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación por maternidad, condenando al INSS a que su abono con la duración y cuantía que correspondan legalmente.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
