Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 737/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 737/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100317
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:433
Núm. Roj: STSJ CANT 433/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000737/2018
En Santander, a 31 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Laureano siendo demandados AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y D. Manuel , sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría de IC10 técnico de equipamiento y salvamento - bombero y salario bruto diario de 82,30 euros.
2º.- La situación jurídico - laboral del actor y la empresa demandada habría atravesado por las siguientes fases temporales y materiales: . 19-6-17: el actor solicitó a la empresa la excedencia voluntaria.
. 22-6-17: la demandada concede al demandante la excedencia voluntaria con efectos al 15-7-17.
. 25-7-17: con ocasión de la jubilación el 5-10-17 del trabajador de la demandada Millán (categoría: IC10 Técnico de equipamiento y salvamento, bombero, aeropuerto de Asturias), la empresa acordó el inicio del procedimiento de cobertura de la mentada plaza.
. 28-7-17: dio comienzo la fase de reingreso de excedentes voluntarios para la cobertura de la plaza citada.
. 4-8-17: concluye la fase de reingreso de excedentes voluntarios.
. 5-10-17: se jubila el trabajador Millán .
. 6-10-17: se contrata (interinidad) al trabajador Pelayo con el fin de cubrir temporalmente la plaza dejada vacante por el trabajador jubilado citado.
. 17-11-17: el actor solicita el reingreso.
. 23-11-17: el actor pide a la empresa que le oferten la plaza de Asturias citada.
. 27-11-17: la empresa contesta en estos términos: 'En relación con su consulta sobre la plaza de IC10-Bombero en el Aeropuerto de Asturias, autorizada con motivo de la jubilación de un trabajador del citado aeropuerto, se comunica que la citada plaza ya finalizó la fase de reingreso de excedentes en fecha anterior a su solicitud de reingreso de excedencia, por lo que no es posible ofertar el reingreso en la misma.' . 18-12-17: comienza el proceso de provisión interna ( agotada la fase de reingreso de excedentes ) para la cobertura de 211 plazas en toda España, entre ellas, la de Asturias mencionada.
La plaza de Asturias fue solicitada por 13 empleados. El co-demandado Manuel fue el primer aspirante.
Esta plaza asturiana habría quedado excluida del proceso de provisión interna por mor de resolución judicial de quien suscribe (en atención a medida cautelar solicitada por la parte actora).
3º.- El demandante viene percibiendo prestación por desempleo.
4º.- El 2-2-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Laureano contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y don Manuel , absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho al reingreso del actor, tras ser declarado en situación de excedencia voluntaria a su solicitud (de 19-6-2017), con efectos desde el día 15-7-2017, en la empresa AENA, con relación a la plaza ocupada por el trabajador Sr. Millán . Que el 25-7-2017, anuncia a la empresa su jubilación que se produciría el día 5-10-2017, siguiente. Analizando la normativa convencional aplicable de la entidad. Plaza que fue ofertada a excedentes, proceso que concluyó el 4-8-2017, por lo que, cuando el 17 de noviembre solicita su reingreso el demandante, no pudo concurrir a esta plaza. Pues, la excedencia voluntaria reconocida tiene un plazo mínimo de 4 meses, que finalizaba el 15-11-2017. Y, ofertada esta plaza para concurso interno de traslado a personal de su categoría profesional, con contrato por interinidad del Sr. Pelayo desde el 6-10-2017. Plaza que se ofertó el 18-12-2017. A la que concurrieron 13 empleados, siendo el primer aspirante de todos ellos el Sr.
Manuel , personado en las actuaciones como demandado interesado. Junto con otras 210 plazas, en toda España.
Toda vez, que había finalizado la fase de reingreso de excedentes cuando solicita el reingreso. Y, debía participar como los demás en el proceso de provisión interna para aspirar a la plaza que había quedado vacante, tras la fase mencionada de reingreso. Pues, aunque la empresa había superado el plazo de un mes determinado en el art. 20.1 del Convenio colectivo aplicable, el demandante solicita el reingreso el 17-11-2018 y se convocó el 18-12-2017 (BOE de 19-12-2017). Sin que valore irregular que se ofreciese a reingreso antes de la jubilación efectiva del trabajador la plaza cuestionada. Que puede ser anterior, por el desorden organizativo que conllevaría esperar a tal fecha, para la empresa y con perjuicios para trabajadores. Con el evidente retraso en la cobertura de la vacante, en favor de la siempre indeseable cobertura temporal interina de la misma. Ya que, la empresa sabe con certeza que la plaza quedará vacante y entra dentro de las facultades de dirección prever su cobertura para cuando esa plaza queda en efecto vacante o libre. Anunciando el trabajador su jubilación a primeros de julio, que será efectiva en octubre. Comenzando, entonces (en julio de 2017), el proceso de su cobertura interna, para tratar de garantizar que cuando se jubile su plaza se encuentre cubierta por personal fijo y no temporal.
Encontrándose el actor en esta fase inicial para excedentes, en excedencia. Puesto que no había superado los 4 meses que como mínimo se exigen para permanecer en tal situación laboral; y, el 18-12-2017, siguiente convoca a nivel nacional 211 plazas, para su cobertura por el sistema de promoción interna. El actor no se presenta y la plaza es solicitada por 13 empleados de los que el primer aspirante es el codemandado.
Y, la superación del citado plazo del mes previsto en el art. 20.1 CC, lo considera un mero rigor formal, que no puede acarrear la drástica consecuencia de la nulidad de su oferta, pues su finalidad es no permitir un retraso excesivo por parte de la empresa en convocar la cobertura de plazas entre la primera fase (reingreso de excedentes) y su cobertura por personal temporal externo. Sin que ello suponga la nulidad radical de la convocatoria. En especial, cuando se ofertan 211 plazas, lo que exige una cierta preparación y organización, y no parece destacable que la empresa en su legítimo ejercicio del derecho de dirección, opte por agrupar procesos y plazas, con el fin de dotar y organizar de la manera más eficaz la cobertura de las plazas que hayan quedado vacantes.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación, la representación letrada del actor al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la declaración de nulidad de actuaciones, por pretendida infracción del art. 17.1 de la Ley 3672011, por considerar no legitimado pasivamente al trabajador D. Manuel . Ya que, si el Juzgado Social nº 3 de los de esta ciudad otorgó a solicitud del demandante, la medida cautelar de exclusión del proceso de promoción interna de la plaza IC-10 Técnico de equipamiento y salvamento, bombero, del aeropuerto de Asturias. Procediéndose a la selección y elección del codemandado. Considera, ningún derecho o interés legítimo ostenta; ya que, tal selección y adjudicación se hizo desobedeciendo la medida cautelar dictada por el propio Juzgado. De lo que deduce, que ningún interés puede derivar de un hecho manifiestamente ilegal. No siendo parte del proceso, por lo que solicita, debe ser excluido del mismo.
En primer lugar, siendo cierto que una de las pretensiones del demandante que reitera en el recurso (luego se verá en los motivos de denuncia de infracción de normas), es la declaración de nulidad de la convocatoria de empleo para cobertura de plazas de carácter fijo en fase de provisión interna de 18-12-2017, dejándola sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Y adoptar cuantas medidas resulten oportunas, para asegurar la efectividad del pronunciamiento. Subsidiariamente, para el supuesto de no apreciar esta nulidad, condene a la demandada a subsanarla excluyendo de la misma la plaza de IC 10 técnico de equipamiento y salvamento bombero, ofertada para el aeropuerto de Asturias.
Declarando el derecho del actor al reingreso en la empresa tras la finalización de la excedencia voluntaria por interés personal en la vacante referida. Así como, las consecuencias económicas que estima derivan del reconocimiento pretendido.
Dictando el Juzgado auto de fecha 20-3-2018, estimando la medida cautelar, con relación a la citada plaza IC 10, suspendiendo las actuaciones correspondientes en la referida convocatoria interna a personal fijo de la entidad, hasta que recaiga sentencia firme. Lo que motivó (y así se valora en la recurrida en el HP 2º) que resolución de la demandada de fecha 30-4-2018 (f. 213 de las actuaciones), que una vez realizadas las pruebas físicas de la ocupación IC 10 el día 26-4-2018, se publican listados provisionales de resultados de pruebas con el Anexo I y II (listado provisional notas, méritos y adjudicaciones provisionales de plazas y bolsas, respectivamente).
Razón por la cual, en el relato de la recurrida, se concreta que, con relación a esta plaza y en atención a la medida cautelar acordada, no se ha adjudicado la plaza, sino que según el personal concurrente (13 empleados), el codemandado es el primer aspirante. Quedando excluida su adjudicación (final HP 2º), del proceso de provisión interna por la medida cautelar acordada, en la indicada resolución de la DRHH sobre convocatoria de provisión interna nivel C al F. En que se funda este relato y aclara que no se ha adjudicado a la espera, precisamente, de lo acordado en este litigio.
Dicho relato fáctico es contrario (y no solicita revisión en forma de los art. 193.b y 196.3 LRJS o concordantes), al fundamento de esta pretensión. Pues, lo actuado únicamente constata, que la medida cautelar no afectó a la convocatoria total, limitando sus efectos a la plaza destacada por el demandante.
Tampoco, con relación a la pretensión subsidiaria que reitera en el recurso, y la comparecencia en el litigio del citado 'primer aspirante' de la convocatoria que ataca, es posible nulidad alguna. Al atender, precisamente la decisión de la instancia, de tenerle por comparecido para el análisis del derecho aplicable.
Dicho proceso interno afectante a 211 plazas, entre ellas la que afecta al demandante. Constando acreditado, la suspensión del proceso de adjudicación de esta plaza, por la medida cautelar acordada a su instancia. Que solo fue llevado a cabo, cautelarmente, con relación a quienes antes del dictado de la cautelar (marzo de 2018), por haberse presentado solicitudes de interesados (13). A la espera de su adjudicación, por resolución de la entidad demandada de abril que, entre otros extremos, acuerda en relación con la plaza de la ocupación IC-10, cuestionada por el actor: '...suspender cautelarmente las actuaciones correspondientes a la cobertura de la citada plaza en el proceso selectivo de provisión interna, hasta que recaiga sentencia firme, en cumplimiento del auto de 20-3-2018...'.
El mero hecho de la concreción en la recurrida de los participantes en el proceso con interés en la plaza o, de entre ellos, el que acredita mejor derecho provisional a su adjudicación. Sin que materialmente se haya resuelto su adjudicación. Ninguna indefensión causa al actor, que siempre está en la base de la nulidad solicitada. Se trata de una mera alegación de parte que sea nulo o ilegal lo actuado hasta la suspensión de la adjudicación. Y, tampoco se observa que, con la única concreción de fijar quien pudiera tener interés concreto en esta plaza de la nulidad o anulación solicitada por el actor, se le cause ninguna indefensión del art. 24 de la Constitución Española. Dado que, en todo momento, ha podido alegar y probar a su pretensión, cuanto ha estimado conveniente, sin que haya sido rechazada prueba alguna.
Por todas, STS/4ª de 22-2-2017 (rec. 999/2015), ha especificado que: '...se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.
El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC; 17.1 LRJS) de creación jurisprudencial de la Sala IV del TS también, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida. La necesidad de esa actuación judicial, incluso de oficio (lo que obsta a considerarlo cuestión nueva, que opone la parte impugnante del recurso), encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
A fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto. Y, también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( STC 87/2003, RTC 2003, 87).
Del íntegro relato de la recurrida, se deduce, además, el evidente interés correlativo a su pretensión de que se declare la nulidad de la inclusión de esta plaza en la oferta de plazas general en que se integra o de la exclusión de la plaza a la que pretende tener mejor derecho en aplicación de normativa convencional que invoca. Para concurso interno y traslado de las plazas C, y la concreta IC 10. Por cuanto, el litisconsorcio pasivo necesario que ataca, realmente, viene aquí determinado por lo establecido en el art. 17.1 de la LRJS, por acreditar un derecho subjetivo el codemandado o interés legítimo, a un derecho a esta misma plaza.
Interés, que aquí se estima directo.
Dado que el demandante insta la nulidad de la convocatoria de cobertura interna por traslado a la que concurre el codemandado. Siendo el primer aspirante a la plaza que solicita.
Por ostentar pretendidamente, un derecho que el actor estima preferente al reingreso, en su calidad de excedente voluntario, frente al designado con el nº primero, en la prioridad para ocupar la plaza en el referido proceso de cobertura interna. Que ha quedado en suspenso su adjudicación, precisamente, a consecuencia de la medida cautelar, pedida y acordada por el Juzgador. Que no declaración de nulidad preventiva.
Pudiendo los interesados (evidentemente el mejor posicionado a la plaza lo es) una vez ofertada si no se adjudica en el proceso. También, alegar cuantas pretensiones le conviniesen por los perjuicios de no haber ofertado o adjudicado la citada plaza. Lo que incluso es objeto de previsión expresa en el art. 138.2º de la LRJS, cuando el objeto de debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores estos también deben ser demandados (en MSCT).
A lo que se añade que la asistencia al litigio fue acordada por diligencia de ordenación de fecha 9-5-2018, al personarse en la litis, por 'un interés legítimo', contra la que ninguna oposición mostró entonces el actor, por lo que es firme. Faltando, además, la necesaria protesta (recurso) en su momento procesal oportuno ( art.
191.3.d LRJS). Lo que tampoco formuló el demandante en el juicio oral, como uno de los requisitos para la nulidad de actuaciones solicitada.
Lo que determina la desestimación del motivo del recurso, pues ninguna nulidad procede de lo actuado.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone, con carácter subsidiario (ya se ha dicho) al anterior motivo, la denuncia de infracción de normas de la recurrida, pretendido su vulneración de lo establecido en los artículo 46.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Con relación a los artículos 16.1, 17.1, 2 y 20 y 89.3 del Convenio Colectivo; y, art. 1.127 y 1.102 del Código Civil. Si, el demandante/recurrente, el día 19-6-2017 al amparo del art. 89 del Convenio Colectivo de empresa aplicable, solicita excedencia voluntaria con efectos al 15-7-2017. Y, el día 17-11-2107, solicita el reingreso. Que ha de llevarse a término con lo previsto en el art. 17 del Convenio, de tal manera que la cobertura de vacantes ha de realizarse por riguroso orden de prestación de solicitud; y, el 16.1 del CC establece para su cobertura, primero, reingreso de excedentes; luego, provisión interna; y, después, selección externa. Y su art. 20.1 del CC establece que: realizada la fase de reingreso de excedentes, la unidad del grupo AENA designada a tal fin, confeccionará las correspondientes convocatorias de promoción interna en plazo máximo de un mes, las cuales serán objeto de publicación en todos sus centros de trabajo, notificándolas previamente, a la Comisión Paritaria de Promoción y Selección al Comité del Centro afectado.
El 19-12-2017, fue publicada la convocatoria de provisión interna que incluye la plaza cuestionada mediante resolución del día 18 anterior, CI 10 (técnico de equipamiento y salvamento, bombero del aeropuerto de Asturias), de la misma categoría que el recurrente. Plaza que estaba vacante, por jubilación del titular, desde el 5-10-2017. Reitera la pretensión de declaración de nulidad de la convocatoria de empleo para la cobertura de esta plaza por promoción interna, dejándola sin efecto. O, subsidiariamente, que se proceda a su subsanación, excluyendo de la misma la indicada plaza. Así como, pretendiendo el derecho del actor al reingreso en esta plaza, tras la finalización de su excedencia voluntaria. Con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17-11-2017.
Porque, en su argumentación, la empresa inicia el proceso de cobertura de la vacante con anterioridad a la efectividad de la desocupación de la misma. Y, por el incumplimiento en el plazo de un mes, previsto en el art. 20.1 del CC. Que no tiene consecuencia alguna, para la recurrida. Lo que pretende infringe el art. 16.1 del CC, sobre aplicación preferente; y del art. 46.5 del mismo, sobre el excedente que conserva el derecho al reingreso en plazo a plaza de igual o similar categoría. Con una preferencia absoluta de los excedentes frente a los traslados.
Invocado doctrina jurisprudencial respecto de que no puede obligarse al excedente a probar la existencia de una vacante de su categoría, cuando no se ha producido la desocupación efectiva del puesto. Siendo para el desconocido el fin de la fase de reingreso de vacantes, limitándose a contestarle la demandada, tras la petición de reingreso, que el plazo había finalizado. Sin que, a ello, considere oponible la facultad de organización de la empresa o de dirección. A lo que añade que, ninguna ventaja organizativa supone a la empresa lo acreditado. Calificando de 'más ventajoso' el reingreso de excedente, que el recurso a la provisión temporal o de promoción interna. No siendo lícita la interpretación unilateral que del convenio otorga la demandada; o, su cumplimento, en el mes previsto para ello, que se deja a la mera voluntad de la empresa.
De todo ello, cabe destacar, inalterado el relato de la recurrida, que es también una mera alegación de parte que con lo actuado (ofertando la plaza a excedentes antes del cese efectivo del trabajador, que anuncia en julio de 2017, conociendo ya la fecha cierta en que se jubila el 5-10-2017), que sean más ventajosa la recolocación de excedentes; cuando, por el contrario, se declara probado que se oferta la plaza, para la mejor armonización de intereses empresariales y de trabajadores excedente e internos o temporales. Para una cobertura por personal fijo frente a interino temporal. Así como, respecto de la necesaria armonización y organización de la oferta, no solo de esta plaza, sino de otras 210 en diciembre de 2017. Que además y, necesariamente, como se deduce de la misma literalidad del artículo invocado en el recurso, precisa (no se trata de actuaciones unilaterales de la dirección de la empresa) comunicaciones a la representación social de toda la entidad y los centros concretos afectados. Ponderando muy especialmente la recurrida estos hechos, así como, la necesaria organización y preparación del concurso nacional, que en uso de facultad organizativa y directiva de la empresa, pero también, para la mejor organización del proceso, optando por agrupar procesos y plazas. Con el único fin (declarado probado, sin que se haya visto ello alterado en el recurso), de 'dotar y organizar de manera eficaz la cobertura de plazas que vayan quedando vacantes'. Aun contenido en el razonamiento jurídico, lo que no obsta a su valor fáctico.
Esto es, no impugna el actor un mero acto unilateral de una empresa. Sino de una entidad pública aun con forma de entidad mercantil que en su actuación se atiene, aquí, a lo establecido en el convenio.
Que determina la necesidad de atender en la convocatoria de provisión interna de vacantes al plazo máximo de un mes. Que destaca la parte recurrente. Pero, también, a una organización de un proceso con otras muchas plazas, comunicaciones con representación social, intereses de los participantes pero también de la organización del centro afectado.... En definitiva, no sancionando expresamente con la nulidad de la convocatoria el exceso del plazo previsto. Que no es la única posibilidad para su cumplimiento. Pues, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, siempre es susceptible de ser solicitada (la oferta pública de la vacante) individual, plural o colectivamente (por la representación social), denuncias a la Inspección de Trabajo.... O, cualesquiera otras.
Junto al dato aquí concurrente, respecto de la plaza ofertada, que el exceso del plazo invocado por el recurrente, se enmarca en un relato en que la oferta a excedente se resolvió en días (del 27 de julio al 4 de agosto), habiendo transcurrido el mes del art. 20.1 del CC, computado incluso desde el 5-10-2017 (jubilación efectiva), no ya al 18-12-2017 de la oferta, sino cuando solicita su reingreso el actor y la plaza cuestionada el 17 de noviembre. Estando desde la vacante en situación de excedente voluntario. Y que la empresa, cuando oferta la plaza a excedentes, para luego proceder a la tramitación de la provisión por concurso interno, una vez conoce la empresa en junio que el trabajador que ocupa la plaza se va a jubilar el 5-10-2017 no consta norma alguna que impida su oferta antes de la vacante efectiva. Pero que precisa para su cobertura inmediata por excedentes que el convenio, ser ofertadas antes de la convocatoria interna de la plaza (en el breve plazo de un mes que la norma de convenio no fija literalmente a computar desde cuando).
Así, el convenio colectivo establece los derechos que pretende para los excedentes. Pero, también, regula derechos a la promoción interna de personal de la misma categoría profesional de la plaza vacante y establece su proceso. Y, lo que no sanciona con la nulidad de la convocatoria interna, es el exceso en el indicado plazo mensual. Que la recurrida estima justificado por razones organizativas y de la propia cobertura eficaz de las plazas vacantes. Ni tampoco, otorga a los excedentes el derecho absoluto que postula las plazas, fuera del cumplimiento de los procesos de oferta y solicitud, acreditando cada afectado los requisitos correspondientes.
Con circunstancias adicionales aquí relevantes a la resolución del litigio. Como son que, incluso, partiendo de la necesaria oferta general de la plaza a excedentes, antes del traslado interna, de la vacante, como ha sucedido. De computar el plazo desde la vacante, el demandante, dado que como mínimo la excedencia voluntaria solicitada y concedida con efectos desde el 15-7-2017 es de cuatro meses ( art. 16 y concordantes del CC), vigente hasta el 16-11-2017 y el 17 siguiente solicita el reingreso. También la vacante es anterior en más de un mes, a la posibilidad por el empleado de su solicitud. Estableciendo convencionalmente que la incorporación de los excedentes es en días (5, del art. 17.4 del Convenio), para su reingreso inmediato.
Lo que tampoco supondría que se hayan vulnerado sus derechos al reingreso que pretende.
Atendiendo a la literalidad de la norma convencional invocada por la parte recurrente; pero también, en el relato de la recurrida, no se constatan hechos coetáneos o posteriores a su pacto ( art. 1.282 del CC), que evidencien que fue otra la voluntad negociadora de las partes. En la que, cada una, da y recibe contraprestación a su voluntad expresa, en la negociación colectiva seguida, no establece este parámetro mensual de la norma, que no clarifica desde cuando se computa (respecto a que sea exigible que lo sea desde la vacante efectiva y no pueda ofertarse antes a los excedentes), en todo caso y para concluir la nulidad del proceso ordenado y seguido en la forma descrita aquí, por razones organizativas del conjunto de la empresa afectada.
Al no deducirse otra intención evidente del mencionado precepto convencional, que la que funda la decisión de la instancia. Interpretando este precepto ( art. 20.1 del CC con los restantes en conjunto) que la de restringir al máximo la cobertura interina o temporal de la plaza, frente a trabajadores fijos de la entidad. Que es, en definitiva, lo concluido en la recurrida también, de la actuación conjunta de la empresa. Con relación a la plaza que solicita el demandante, pero en el marco organizativo general nacional y por aeropuertos (coordinación, organización de concursos...) para su cobertura garantizando los correlativos derechos de la plantilla (excedente, personal interno) y la empresa (organización del proceso interno, del servicio...).
Puesto que se trata de una reserva convencionalmente establecida a los excedentes la pretendida por el actor. Pero, en los términos que tampoco se adaptan a sus concretas circunstancias con la plaza solicitada, como antes se ha expuesto.
Se precisa efectuar un análisis de la literalidad e intención de los negociadores, al establecer el beneficio.
Para lo que es posible, la interpretación sistemática del precepto, con relación a su finalidad y espíritu u objeto del acuerdo, como hace la recurrida ( art. 1.284 y 1.286 del CC). Pero, sin incluir restricciones a la capacidad autororganizativa de la empresa, no queridas por los propios negociadores que desvirtúan su concreta delimitación contenida en la norma ( art. 1.283 del CC).
Por ello, no se comparte por la Sala la interpretación del recurrente de los indicados preceptos. Pues, debiendo atender en primer término la misma, a la literalidad del pacto ( art. 1281 del CC) y la intención de los negociadores, según la finalidad de los procesos en cuestión (oferta a excedentes, previa a la del concurso interno para cobertura de vacantes con un procedimiento también previsto en el convenio). Ni es posible la nulidad o anulabilidad del proceso en que se convoca la plaza cuestionada por el demandante, no prevista en la norma. Ni acredita derecho preferente a los concurrentes al indicado precepto.
Sin que, por lo demás, más allá de los posibles derechos derivados de ese concurso, sean aquí objeto del litigio. Pues, la adjudicación de la plaza que en el mismo corresponda, no es objeto del presente litigio.
La recurrida parte de un relato que no permite afirmar, con claridad, que la intención evidente de ambos negociadores (también la parte social que suscribe la norma colectiva que invoca el recurrente), era otra: la de restringir, en todo caso, en un proceso de concurso interno a nivel nacional de plazas vacantes de la categoría, a la acreditación por la empresa (fuera de la oferta concreta publicada de plazas a excedentes), de que ningún trabajador que haya solicitado la plaza, tras la excedencia y antes de la oferta o resolución del concurso interno, le corresponde la plaza.
Cuando la norma ( art. 20.1 del CC) no prevé la nulidad de la convocatoria por este motivo, de exceso del plazo de un mes. Que, además, ni computado desde la vacante efectiva (5- 10-2017), al momento de solicitud de reingreso por el actor se cumple.
Sino al contrario, el mismo art. 20 del CC reiterado, al regular las convocatorias internas, y una vez finalizado el plazo de reingreso de excedentes, prevé que debe atender a una serie de actuaciones (confección de la correspondiente convocatoria interna, publicación en todos los centros de trabajo, notificación a la Comisión Paritaria de Promoción y Selección y al Comité del centro afectado). Y, lo que no regula es la prolongación hasta la oferta definitiva del derecho a los excedentes que vayan reingresando, hasta su oferta a concurso interno o resolución definitiva. Lo que, además, complicaría un proceso que no se limita a oferta de una sola plaza sino de más de 200 en toda España, al personal interno de la categoría cuestionada.
Cuando se trata de restringir derechos, también del resto de trabajadores a traslado, que la misma norma colectiva establece. En especial -reiteramos-, cuando no se describen en la instancia hechos que permitan concluir una clara voluntad restrictiva de la intención de ambos negociadores suscriptores del Convenio, representación social (que también interviene en el concurso interno) y empresarial que permitan otra conclusión que la valorada en la instancia, fundamentadora de su decisión ( SSTS S 4ª de fecha 25-3-2014, rec. 103/2013; 4-2- 2014, rec. 106/2013; y, 16-12-2013, rec. 327/2013).
Así, lo ha entendido la sentencia de instancia y la sala comparte. Máxime si tenemos en cuenta que, tratándose en definitiva de la interpretación de las obligaciones asumidas en la negociación colectiva, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, 'salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Como quiera que la interpretación dada por la resolución impugnada no se revela en absoluto ilógica u opuesta a aquellos criterios, sino todo lo contrario, se impone, como ya hemos adelantado en coincidencia con la interpretación de la normativa convencional invocada por el recurrente, en esta resolución. De conformidad a los preceptos que regulan esta interpretación de normas consensuadas con la parte social.
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de mayo de 2018 (Proceso 132/18), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y D. Manuel y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0561 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0561 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

