Sentencia SOCIAL Nº 737/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2019 de 27 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 737/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100709

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4687

Núm. Roj: STSJ CL 4687:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00737/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.:676/2019

PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:737/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 676/2019interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 164/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Jubilación Parcial y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illadeque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Clemente contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Clemente, nacido el NUM000 de 1957, presta servicios como personal laboral por cuenta de la demandada, Junta de Castilla y León, desde el 1 de agosto de 2002 en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de celador de medio ambiente, grupo IV, en la Reserva Regional de Caza Sierra de la Demanda.SEGUNDO.-DON Clemente presentó el 14 de septiembre de 2018 solicitud de tramitación de la jubilación parcial con un 50% de jornada dejada de realizar a partir del 16 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el actor reunía los requisitos para acceder a dicha situación en su modalidad contributiva como beneficiario del Régimen General de la Seguridad Social, con una cotización de 35 años, dos meses y 24 días. TERCERO.-El 28 de septiembre de 2018, la junta de Castilla y León emitió propuesta de jubilación parcial del siguiente tenor literal: 'Con fecha 25 de septiembre de 2018, se ha recibido en este centro directivo su solicitud para acceder a la jubilación parcial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 12.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 12.6 E.T. para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo. En consideración a lo anterior, a la vista de las necesidades existentes en su centro de trabajo, su régimen de jornada y horario, las características del puesto que viene desempeñando y en aras a garantizar una mayor eficiencia en la prestación del servicio público, esta Secretaría General acordará con usted la formalización de un contrato de trabajo a tiempo parcial con una reducción de jornada del veinticinco por ciento, formalizándose simultáneamente un contrato de relevo con otro trabajador. Con carácter previo a la formalización del referido contrato y, en atención a las necesidades del centro de trabajo en el que presta sus servicios, deberá acordar con los responsables de personal de su unidad la distribución de la jornada máxima anual a realizar y el horario de trabajo diario que deberá cumplir. Con el fin de poder iniciar el procedimiento de jubilación parcial deberá comunicar, de estar interesado, su conformidad expresa a la presente propuesta en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación entendiendo que, de no hacerlo así, renuncia a la petición efectuada'.CUARTO.-Con fecha 6 de noviembre de 2018, la junta solicitó informe de idoneidad a la jubilación del actor y el 20 de noviembre de 2018, el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente emitió informe sobre la jubilación parcial del actor señalando que las necesidades del servicio sí permiten prescindir del 25% de la jornada del trabajador en los términos del acuerdo de distribución anual de la jornada, siendo deseable que en esos tres meses se realice un contrato de relevo. Sí se ha llegado a un acuerdo con el trabajador: la reducción del 25% de su jornada se realizará de forma continua durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año. QUINTO.-En el Boletín de Noticias Red 1/2018 que publicó la Tesorería General de la Seguridad Social el día 16 de abril de 2018 recoge la siguiente previsión respeto de la cotización de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial y para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018: ' la letra e) del artículo215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación a los trabajadores relevistas de jubilados parciales que entre las bases de cotización de ambos trabajadores debe existir una correspondencia, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2.018 la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el párrafo anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'. Ante ello, la Junta de Castilla y León emitió nota informativa en cuanto a los contratos de jubilación parcial y de relevo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en cuyo punto II, relativo a la tramitación y prioridad en el acceso a la jubilación parcial en el ámbito de la Administración General señala que las unidades de personal remitirán a la Dirección General de Función Pública, mediante incidencia en Asista, la relación de empleados públicos que han manifestado su voluntad y acceder a la jubilación parcial, una vez comprobado que cumple los requisitos exigidos para ello y siempre que sea factible prescindir de la parte de jornada que dejara de realizar el jubilado parcial. En la misma comunicación se informará del grupo y competencia funcional de cada trabajador, así como de su fecha de jubilación ordinaria, de acuerdo con el artículo 205.1.a) y disposición transitoria séptima del real decreto legislativo 8/15, de 30 de octubre. De igual modo deberán comunicarse la Dirección General de Función Pública los cambios que se produzcan en la relación de candidatos a la jubilación parcial. Cuando se produzca la necesidad de cobertura de un puesto los términos indicados, las unidades de personal lo comunicarán a la Dirección General de Función Pública, mediante incidencia en Asista, indicando los datos del puesto a cubrir y la base de cotización aproximada prevista para el trabajador. La Dirección General de la Función Pública seleccionará, entre los candidatos acceder a la jubilación parcial cuyas bases de cotización permitan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el relevista, al trabajador cuya fecha de jubilación ordinaria, de acuerdo con el artículo 205.1.a) RDL 8/15 de 30 de octubre, sea más temprana. La Dirección General de Función Pública informará a ambas Consejerías afectadas del puesto cubrir mediante contrato de relevo y del candidato a la jubilación parcial, con el objeto de que se compruebe la viabilidad de celebrar los contratos de forma vinculada y, en su caso, se formalice en ambos. Si ello no fuera posible, se solicitará a la Dirección General de la Función Pública, por el mismo sistema, un nuevo candidato a la jubilación parcial, procediendo del mismo modo. SEXTO.-El día 14 de diciembre de 2018, mediante incidencia en Asista identificada con el número de acción NUM001, la consejería de fomento y medio ambiente notificó la posibilidad de jubilación parcial de Don Clemente cuya fecha ordinaria de jubilación es el NUM000 de junio de 2022, colocándose en ese momento en el número 18 de la lista de candidatos acceder a la jubilación parcial. SÉPTIMO.-El 25 de enero de 2019 la parte actora presentó reclamación previa ante la Junta de Castilla y León que no ha sido contestada. OCTAVO.-La parte actora solicita en su demanda su estimación condenando la demandada la realización inmediata de los trámites necesarios para que el actor puede hacer efectivo su derecho la jubilación parcial, entre las que se encuentra la suscripción del contrato de relevo correspondiente, y le condene a abonar la cantidad de 300 € por cada mes de retraso desde el 16 de diciembre de 2018, o la cantidad que S.Sª determine.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en el sentido interesado de que a partir del 16 de diciembre de 2018 por parte de la Junta de Castilla y León se concertara un contrato de relevo a fin de que el demandante pudiera jubilarse parcialmente con reducción de la jornada en un 25% (inicialmente había solicitado el 50%) recurre este en suplicación en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se añada un nuevo hecho probado que sería el tercero bis en el sentido que manifestó la aceptación a la propuesta de jubilación parcial a la que se hace referencia en el hecho probado tercero si bien hacía una salvaguarda de que no estaba al acuerdo con la reducción sólo al 25% en lugar del 50% concedida a otros compañeros. Dicha modificación no va a prosperar y no tanto porque no sea cierta y real la contestación efectuada sino por ser intrascendente la modificación para la resolución del recurso, por lo que después diremos. El segundo y último motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS entiende que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 215 de la LGSS en relación con el 12.6 del ET.

SEGUNDO.- Para resolver dicho motivo debemos partir del supuesto fáctico contemplado que en síntesis es el siguiente. Se trata de un trabajador que presta sus servicios para la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente) que interesó el 14 septiembre 2018 una reducción de su jornada laboral del 50% a fin de jubilarse parcialmente a partir del 16 de diciembre de 2018. No se cuestiona que reúne los requisitos de Seguridad Social para ello. La Junta de Castilla-León tras interesar que redujera su pretensión a un 25% y a los efectos de concertar el oportuno contrato de relevo accedió a su petición si bien no de formainmediata,esto es no concertó en ese momento el contrato de relevo, sino que colocó al solicitante en lista de espera para ello, en concreto en el número 18 de los candidatos para acceder a la jubilación parcial. La razónes exclusivamente de índole presupuestario, dado el elevado número de personas que solicitan la jubilación parcial teniendo en cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social ha establecido que a partir del 1 de abril de 2018 los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial a efectos de su cotización deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el artículo 215.2 e) de la LGSS, esto es que cualquiera que sea la reducciónde la jornada, la cotización del relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial del solicitante.

TERCERO.-Para resolver el presente recurso debemos partir de la reiterada doctrina de esta Sala, véase por todas la sentencia de 6 de marzo de 2019 (recurso de suplicación 71/2019) así como la del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010, que ha resuelto la cuestión relativa a la jubilación parcial anticipada en las Administración Públicas y que en su fundamento jurídico séptimo establece: ' 1.- En conclusión, -- siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que:

A ) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial,aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las AdministracionesPúblicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recursode casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar 'jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado'.

CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto al supuesto fáctico que nos ocupa (si bien el vigente artículo al respecto de la LGSS es el 215) el recurso en cuanto a la petición principal, y en consecuencia la accesoria de cantidad, no puede prosperar en base a lo siguiente.

A). Por no haber dato alguno que en el contrato del trabajador en que se hubiera previsto el derecho interesado.

B). Por ausencia de previsión en el Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, ya que lo único que se dispone al respecto es su artículo 86.2 es que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente'. Esta normativa es el artículo 215 de la LGSS y el 12.6 del ET, que exige, como se expuso, un acuerdo entre empresa y trabajador, así como el concierto simultáneo de un contrato de relevo.

C). Tampoco se ha efectuado por parte de la Administración recurrida la planificación de los recursos humanos con la correspondiente obligación que al respecto se podría haber realizado con arreglo al artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público.

D). Porque, en definitiva, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, la Junta de Castilla-León no ha denegado el derecho a la petición del actor sino simplemente ha demorado su aplicación práctica, esto es la concertación del contrato de relevo hasta que le llegue el turno al recurrente teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores que efectúan peticiones similares.

E). La Junta de Castilla y León ha motivado adecuadamentela razón por la cual no ha llegado a un acuerdo actual , tras la publicación en el Boletín 1/2018 de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a la base de cotización de los trabajadores relevistas en los supuestos de jubilación parcial, en el sentido que a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado con independencia que la disminución de la jornada de este sea del 50% o del 25% . Es decir, por el incremento del coste de las cotizaciones del personal relevista, que sumada a la del trabajador que solicita la jubilación parcial sería superior al 100% de la vigente del solicitante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 2 de Septiembre de 2019, en autos número 164/2019 seguidos a instancia del recurrente, contraCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Jubilación Parcial y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0676.19

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.