Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 313/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 737/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8535
Núm. Roj: STSJ M 8535/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0025341
Procedimiento Recurso de Suplicación 313/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 588/17
RECURRENTE/S: D. Carlos Miguel
RECURRIDO/S: SIGLA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA DOÑA AURORA DE LA CUEVA ALEU, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA
MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 737
En el recurso de suplicación nº 313/19 interpuesto por el Letrado Dª AMIRA CHEIKH ALI MEDIVILLA
en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
32 de los de MADRID, de fecha 24 DE JULIO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 588/17 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Miguel contra, SIGLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JULIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Carlos Miguel contra SIGLA SA debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador presta servicios en las siguientes condiciones: I. Antigüedad. 05/02/2017.
II. Categoría: Grupo I, Jefe de Cocina.
III. Salario: 1.675,93 € brutos.
SEGUNDO.- No ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- El 31 de marzo de 2017 se le notificó despido disciplinario por carta que obra unida a autos y es del tenor literal siguiente:
CUARTO.- El actor es el máximo responsable de cocina y hasta las 12:30 está solo teniendo que realizar todo el control de la cocina. A las 12:30 van llegando los trabajadores.
QUINTO.- El champiñón se recepcionó el 25 de marzo de 2017, venía sin etiqueta. El champiñón sin etiqueta no se puede utilizar porque se desconoce cuándo caduca.
SEXTO.- Se dio audiencia previa a la Sección Sindical de UGT.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias, a través de dos motivos, que ampara en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Las revisiones fácticas interesadas se refieren a los ordinales primero, cuarto y quinto. En relación con la antigüedad declarada en el hecho probado primero, ha de rectificarse por haberse fijado la misma, debido a error material, en el 05/02/2017, siendo correcta la que señala el recurrente, 05/02/2007, estimándose el motivo.
No cabe sin embargo acceder a las siguientes revisiones, al haberse eludido el requisito o presupuesto que se debe observar en la formulación de los motivos amparados en la letra b) del art. 193 de la LRJS: la cita de la prueba documental en que se sustenta la revisión, tal y como impone el precepto referido y el art.
196.3 de la LRJS. El éxito de la pretensión revisora está condicionada a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y con adecuada y precisa especificación de los documentos o dictamen pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba. También es regla propia de este extraordinario recurso que la prueba testifical no es idónea para la modificación de los hechos probados.
La STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016) marca la doctrina en el extremo que ahora es objeto de examen declarando: (...) 2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : 'Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
En el mismo sentido, STS de 25-9-2018 (rec. 43/2018) entre muchas otras.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, se alega infracción del art. 108.1 de esta misma Ley Procesal y 55 del ET, invocando jurisprudencia que se estima como aplicable al caso. En relación con esta última norma, nada se puede objetar al cumplimiento por la empresa de los requisitos formales que debe reunir la carta de despido, cuyo texto da cuenta de que hay en la misma especificación suficiente y concreta de los hechos, careciendo de fundamento la denuncia jurídica formulada en este aspecto.
Se argumenta por la parte actora que teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa (año 2007), la reducción del personal de cocina en el momento de los hechos, la ausencia de riesgo para la salud de los clientes por el estado del producto sin etiquetar, al haber quedado inmovilizado, y la aplicación de la doctrina gradualista, constituyen razones para la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de instancia manifiesta en el fundamento de derecho segundo que las imputaciones de la carta de despido se han acreditado, por medio de prueba documental y testifical, expresando que ' de los incumplimientos observados por el testigo en la cocina (14) ocho eran leves, cinco graves y uno crítico. Los graves fueron: cámara bajas con resto de alimneot y agua estancada; utilización de útiles sin cambiarles el agua del día anterior y sin tener la nueva mezcla del día; las tasas se pagaban en la hoja del APPCC en el momento de la visita pero ya había verduras desinfectándose; rejillas de desagües levantadas; falta de seguimiento de la trazabilidad del producto caducado y también el cumplimiento del día en cada momento, y es crítico el champiñón sin etiqueta al no conocerse fecha de caducidad.' Frente a las consideraciones indicadas por el recurrente como factores que han de actuar para la ponderación adecuada de los hechos, se ha de significar que su categoría profesional-jefe de cocina-viene encuadrada , según el art. 12.2, a) del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en el Grupo profesional primero-área funcional segunda- que comprende a 'quien con propia iniciativa y dentro de las normas establecidas por el empresario o persona en quien éste delegue, ejerce funciones de carácter técnico, mando u organización. Los trabajadores y trabajadoras asignadas a este grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento propio de la actividad empresarial.
Las tareas de este grupo profesional suponen un alto grado de conocimiento, autonomía, iniciativa y la responsabilidad completa para la gestión de una o varias áreas funcionales del centro de trabajo, a partir de directrices generales muy amplías directamente emanadas del empresario o persona en quien éste delegue.
También se incluye la realización de tareas complejas con objetivos definidos y concretos y debiendo dar cuenta de su gestión a alguno de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios como mandos, así como la realización de tareas de integración, coordinación y supervisión de la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras asignados a este grupo profesional, podrán realizar tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando'. Se trata de cargo con responsabilidad relevante dentro del área en la que presta servicios, y en el que, por esta particular circunstancia, debe desempeñar sus labores en el marco de la confianza propia que dimana de tal categoría profesional.
Las irregularidades constatadas se han calificado con la gravedad adecuada-y que evidentemente no se refiere solo al champiñón que se había recibido en las circunstancias que indica la sentencia-sin contrastarse la veracidad de las imputaciones mediante la revisión de los hechos probados (que solo se ciñe a dicho producto, hecho que sin duda y en su consideración aislada, no podría constituir causa de despido) no habiendo razón para sostener criterio opuesto al de instancia, a la vista de la entidad relevante de los hechos imputados.
La transgresión de la buena fe contractual como causa de despido, puede ser susceptible de recibir un tratamiento individualizador para establecer si la sanción impuesta resulta desproporcionada atendiendo a la entidad de los hechos imputados ( STS de 9-7-2010) pero este principio-que justifica calificarlos con otro nivel de gravedad- es inaplicable en el caso actual por lo que acaba de apuntarse. La responsabilidad inherente al puesto de trabajo desempeñado por el actor, justifica una especial exigencia de cumplimiento de las tareas encomendadas, que fueron eludidas en el modo apreciado por la sentencia, cuyo pronunciamiento no hay causa para desautorizar, al haber vulnerado aquel el deber que le viene impuesto en el arts. 5, a) y 20.2 del ET, que si es transgredido legitima la adopción por la empresa de la medida extintiva regulada en el art. 54.2, f) de dicho Texto Legal.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24-07-2018 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos 588/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 313/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 313/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
