Sentencia Social Nº 738/2...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100878

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que estimó la pretensión subsidiaria en materia de despido. Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandando y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, para lo cual el juez debe exponer los argumentos que fundan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad. Cuando una resolución carece, como es el caso, de los elementos y razones de juicio que permiten conocer cual ha sido el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión en un punto esencial del litigio incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la estimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00738/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100666, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 623 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: GRANGESIN S.L., Diana , Valentina , Carina

Recurrido/s: GRANGESIN S.L., Diana , Valentina

, Carina , HOTEL RIO SUBER SL, GRUPO RIO HOTELES SL Y Arturo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 77 /2007

Sentencia número:738/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 738

En el RECURSO SUPLICACION 623 /2007, formalizado por la Sra. Letrada Doña AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de DOÑA Diana ,DOÑA Valentina y DOÑA Carina y por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de GRANGESIN S.L, contra la sentencia de fecha 26/2/2007, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 77/2007, seguidos a instancia de DOÑA Diana ,DOÑA Valentina Y DOÑA Carina frente a GRANGESIN S.L., HOTEL RIO SUBER S.L , GRUPO RIO SUBER S.L. Y D. Arturo , parte demandada en reclamación por DESPIDO,siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Diana , viene prestando sus servicios para la entidad GRANGESIM, S.L., con la categoria de cocinera desde el 3/5/01. La actora, Valentina , viene prestando sus servicios para la entidad GRANGESIM, S.L., con la categoria de Ayudante de cocinera desde el 8/1/03. La actora, Carina , viene prestando sus servicios para la entidad GRANGESIM, SL., con la categoria de camarera, desde 1/5/01. 2.- Diana , Valentina Y Carina , venían percibiendo un salario/dia último con inclusión de prorrata de pagas extras, respectivamente de 30,49 euros, 11,52 euros y 30,49 euros. 3.- Arturo , es administrador único de la entidad GRANGESIM, SL. y junto con ésta son fundadores de la entidad HOTEL RIO SUBER, SL., con domicilio social, en la Avda. de Adolfo Díaz Ambrona, n.13, en Badajoz. 4.- En escritos de fecha 7/11/06, con el contenido que aqui se da por reproducido, GRANGESIM S.L., comunicó a cada una de las demandantes, entre otros extremos, la extinción de su relación laboral con efectos desde aquella fecha, por causas objetivas fundadas en causas económicas (art. 52 c del ET ). 5.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado en la entidad demandada, GRANGESIM, S.L, la cualidad de delegadas de personal o sindical ni miembros del Comité de Empresa. 6.- Celebrado el 4/12/06 acto conciliación, éste concluyó con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva de la entidad HOTEL RIO SUBER S.L. y de Arturo , DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO sustancialmente la pretensión subsidiaria, declaro que la extinción de la relación laboral de cada una de las demandantes con efectos del día 7/11/06, constituyó un despido tácito, condenando a la entidad GRANGESIM, S.L., a optar en el plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la sentencia entre readmitir a cada una de las actoras en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: Diana : a) Una indemnización que se fija en la suma de 7.660,61 euros. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30.49 euros/dia; y que a efectos de depósito para recurrir y que hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 3.384 ,39 euros. Valentina : a) Una indemnización que se fija en la suma de 2.030,4 euros. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 11,52 euros/día; y que a efectos de depósito para recurrir y que hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 1.278 ,72 euros. Carina : a) Una indemnización que se fija en la suma de 7.660,61 euros b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30.49 euros/dia; y que a efectos de depósito para recurrir y que hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 3.384 ,39 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/9/20047 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurren en suplicación las trabajadoras y la empresa GRANGESIM SL contra la sentencia que estima la falta de legitimación pasiva de la empresa HOTEL RIO SUBER SL y de don Arturo , y, desestimando la pretensión principal que se contenía en las demandas y estimando la que se deduce con carácter subsidiario, declara que la relación laboral de cada una de las demandantes con efectos del día 7 de noviembre de 2006 constituyó un despido tácito y condena a la entidad GRANGESIM, SL, a optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia entre readmitir a cada una de ellas en sus puestos de trabajo con el abono de los salarios de tramitación que siguen o al abono de las siguientes percepciones económicas:

- A D.ª Diana la suma de 7.660,61 € en concepto de indemnización y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 30,49 euros/día, y que a los efectos de depósito para recurrir y hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 3.384 ,39 €.

- A D.ª Valentina la suma de 2.030,4 € en concepto de indemnización y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 11,52 €/día y que a los efectos de depósito para recurrir y hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 1278,72 €.

- A D.ª Carina la suma de 7.660, 61 € en concepto de indemnización y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 30,49 €/día y que a los efectos de depósito para recurrir y hasta la fecha de esta sentencia se cifra en la cantidad de 3.384 ,39 €.

SEGUNDO: Con correcto amparo procesal, interesa la empresa, en el primer motivo de su recurso, la nulidad de la sentencia por infracción de los arts 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución Española, porque, aun habiéndose comunicado a las trabajadoras la extinción de los contratos por causa objetiva y el cierre de la empresa, como consecuencia de las pérdidas que venía arrastrando, y aun habiéndose propuesto y practicado prueba documental y pericial al respecto, nada se responde a esta cuestión, limitándose la juzgadora a declarar que se trata de un despido tácito y a condenarla.

Y así es, pues, después de consignarse en el hecho cuarto de la sentencia recurrida que en escritos de fecha 7 de noviembre de 2006 , con el contenido que se da por reproducido, GRANGESIM SL, comunicó a cada una de las demandantes, entre otros extremos, la extinción de su relación laboral con efectos desde aquella fecha, por causas objetivas fundadas en causas económicas (art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores), en el Fundamento Tercero, se refiere el supuesto contemplado el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la STS 24.4.96 , y se concluye: "debe significarse que los mencionados escritos revelan un supuesto, en consecuencia, no susceptible de ser englobado en el mencionado precepto".

En aquellos escritos (ramo de prueba de la parte actora: folios 81, 87 y 94), la empresa comunicaba a las trabajadoras la extinción de sus contratos, con efectos desde el mismo día 7, aduciéndose que la sociedad en ese momento solo tenía un centro de trabajo de la empresa (un restaurante situado en San Vicente de Alcántara), que venía sufriendo pérdidas en la explotación del mismo, las cuales ascendieron en 2003 a 10.698,35 €, en 2004 a 58.783,73 €, en 2005 a 37.979,57 €, y al 30 de septiembre de 2006 a 35.084 €, que se ponían a su disposición tanto la memoria de actividades y cuentas depositadas en el Registro Mercantil como el impuesto de sociedades abonado en dichos años y que se procedía al cierre de la empresa, al no poder continuar con la explotación del negocio por su inviabilidad. Se añade que tal cierre está facultado por el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por la necesidad objetivamente acreditada en causas económicas que hacen inviable la continuación de la empresa. También que, para dar cumplimiento al art. 53 c) del Estatuto de los Trabajadores , se pone en conocimiento de cada una de las trabajadoras la indemnización que le corresponde, cantidad que no se puede poner por falta de liquidez, y que no se concede el plazo de preaviso por ser imposible seguir trabajando, sin perjuicio de su derecho al cobro del mismo.

Según el acta del juicio oral, la empresa aportó documental y el informe pericial realizado por don Fermín en orden a intentar la prueba de la causa de extinción invocada (folios 198 y ss). Y en la demanda deducidas por las tres trabajadoras contra GRAGESIM SL, HOTEL RÍO SUBER SL, GRUPO RÍO HOTELES SL y contra Arturo se alega que habían recibido comunicación de extinción de su contratos de trabajo, supuestamente por motivos económicos, añadiendo "no es cierto que existan motivos económicos para rescindir esos contratos, ni menos aun para no abonar las indemnizaciónes, sobre todo debido a que GRANGESIM SL pertenece al grupo RIO HOTELES SA. Si bien es cierto que el centro de trabajo en el que las actoras prestaban sus servicios ha sido cerrado, a escasos metros del mismo (incluso comparten una pared), se ha construido otro, de los mismos propietarios, llamado también SUBER" (hechos segundo y tercero de la demanda: folio 1) y se acaba suplicando la nulidad o improcedencia de los despidos por la falta de los requisitos exigidos en el art. 53 c) del Estatuto de los Trabajadores y porque no concurre la causa económica alegada.

A la vista de todo ello, aunque en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se establece que de esos escritos no se derivan las consecuencias que pretendía la empresa, debe estimarse el motivo porque en la sentencia no hay un solo razonamiento expreso (o que pueda deducirse de su contenido) que permita saber las razones por las que la Magistrado de instancia llega a esa afirmación como tampoco sobre las que le llevan a considerar que se trató de un despido tácito a pesar de aquellas comunicaciones dirigidas a las trabajadoras (reproche que hacen asimismo éstas en su escrito de oposición al recurso de la empresa y en su propio recurso), lo que, a juicio de esta Sala, genera una manifiesta indefensión material a la recurrente, sin necesidad de mucho esfuerzo argumentativo, e impide a esta Sala la posibilidad de control. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandando y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, para lo cual el juez debe exponer los argumentos que fundan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad; cuando una resolución carece, como es el caso, de los elementos y razones de juicio que permiten conocer cual ha sido el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión en un punto esencial del litigio incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, como se afirma por la recurrente. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantiza que la respuesta judicial recaiga sobre el aspecto sustantivo de la controversia, y aunque no asegura el triunfo de una pretensión determinada ni el acierto de la decisión adoptada, garantiza que sea una respuesta fundada en Derecho, lo cual, según la doctrina del TC, comporta dos exigencias que se complementan: la existencia de motivación (que se expongan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión) y que la misma sea razonada.

En el caso que nos ocupa, por tanto, se impone la anulación de la sentencia; siendo el objeto del proceso de impugnación del despido por causas objetivas controlar la efectiva concurrencia de la causa alegada por la empresa para extinguir el contrato de trabajo y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la válida adopción de la decisión extintiva, la resolución recurrida, al carecer de la más mínima motivación sobre las razones que conducen a estimar que se trata de un supuesto no comprendido en el art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores , es materialmente incongruente, aunque formalmente se haya dado una respuesta.

Por ello, procede, sin analizar el resto de los motivos de recurso que esgrime la recurrente así como los del recurso interpuesto por las trabajadoras, estimar el primero del interpuesto por la empresa y anular la sentencia recurrida para que se subsanen los defectos referidos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por GRANGESIN SL, representada por el Ltdo. D. Rodrigo Bravo Bravo, contra la sentencia dictada el 26/2/07 por el Juzgado de lo Social numero 3 de Badajoz, en autos 77/07 , anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ella para que por la Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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