Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 738/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100454
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00738/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104680
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001463 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001469 /2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. TOLEDO INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1463/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 738/15
En el Recurso de Suplicación número 1463/14, interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha dos de junio de dos mil catorce , en los autos número 1469/13, sobre Jubilación, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ángel Jesús frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ángel Jesús con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, solicitó con fecha 3 de mayo de 2013 pensión de jubilación anticipada dictándose resolución el 28 de mayo de 2013 en virtud de la cual se le deniega la misma en base a no tener cotizados a fecha del hecho causante ( NUM001 de 2013) 10950 días exigidos legalmente para acceder a la misma.
Contra tal resolución se interpuso reclamación previa dictándose con fecha 18 de junio de 2013 resolución por el INSS en virtud de la cual se indica que se acredita 7951 días cotizados en períodos comprendidos entre 10/10/1973 y 4/5/2013, que sumados a 429 días añadidos por bonificación del 0,5 por trabajos a tiempo parcial hacen un total de 8380, no habiéndose tomado el tiempo del servicio militar por no ser suficiente para alcanzar el derecho; e igualmente que el período de 1 de septiembre de 1981 a 31 de diciembre de 1988 se encuentra al descubierto y prescrito en el pago de cuotas del RETA, por lo que no es computable para el abono de las prestaciones.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicio militar durante un año y tres meses .
TERCERO.- Conforme certificado de 6 de junio de 2013 emitido por la TGSS se indica que 'No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social'.
CUARTO.- Conforme a certificado de vida laboral (doc. nº 2 de la demanda) el demadntne acredita 10.920 días efectivamente de alta en el sistema de la Seguridad Social, tanto en el RETA (período de 1 de septiembre de 1981 a 31 de mayo de 1989) como en el RGSS.
El demandante acredita 7951 días cotizados reales más 429 días en concepto de bonificación por trabajos a tiempo parcial, total 8.380 días.
El período del 1 de septiembre de 1981 a 31 de diciembre de 1988, período en el cual el actor se hallaba en situación de alta en el RETA aparece en los ficheros de la TGSS como descubierto y extinguido el crédito por prescripción (doc. 3 de la parte demandada). Las cuotas correspondientes a enero de 1989 a diciembre de 1991 constan liquidadas por la vía de apremio (do. 4 de la parte demandada).
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación anticipada sería de 804,16 euros/mes y la fecha de efectos el NUM001 de 2013.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 2-6-14 , recaída en los autos 1469/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 161, en relación con el 21, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo, que acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación fáctica, lo que realmente se propone es, según puede entenderse -por otro lado, sin propuesta de texto alternativo- la modificación del contenido del fundamento de derecho segundo, del que discrepa.
Procede, en respuesta a este motivo, recordar que, de los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no se hallan discutido hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es evidente que en el presente caso, el recurrente incurre en ese error, de pretender modificar, no un hecho probado, sino el contenido de un fundamento jurídico. Lo que, no solo no es propio de este motivo de revisión fáctica, sino ni tan siquiera del que le es propio del Recurso de Suplicación. Procede por ello desestimar este primer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el siguiente motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, que de nuevo incurre en el error, no de disentir del contenido del fallo de la Sentencia, sino más específicamente, de un fundamento de la misma, aunque finalmente se entienda la finalidad perseguida, lo cierto es que, atendiendo al relato de hechos probados que debe de ser tenido en consideración, tal y como se señala por la representación de las entidades impugnantes del recurso, los 2.680 días en el RETA del actor, correspondiente al período 1-9-81 y 31-12-88, no solo están en descubierto, al no haber sido abonada la pertinente cotización por el recurrente, sino además, prescritas, como se razona en la Sentencia de instancia. Por lo que no sería, en todo caso, aplicable la invitación al pago a que se refiere el artículo 28,2 del Decreto 2530, de 20-8-70, como se recuerda por la parte impugnante. Así se ha señalado en la doctrina jurisprudencial unificada, como en las SSTS de 7-3-12 o 4- 10-12, donde se recuerda que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que el causante esté al corriente del pago. Teniendo en cuenta que, como se señala en el artículo 42,1 del Real Decreto 1415/04, de 11-6-2004 , de recaudación de la Seguridad Social, la 'obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otros, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquellas'.
Procede en definitiva, por todo ello, desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, confirmándose así la Sentencia de instancia recaída resolviendo la Demanda interpuesta sobe jubilación anticipada.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 2-6-14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 1469/13, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Jubilación anticipada interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1463 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta de junio de dos mil quince . Doy fe.
