Sentencia SOCIAL Nº 738/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 738/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 738/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100773

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1473

Núm. Roj: STSJ EXT 1473/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00738/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2017 0000377
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000665 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: QUESOS DEL CASAR S.L.
Abogado/a: NURIA ALAMILLO JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Laureano
Abogado/a: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Trece de Diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº738/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 665/2018, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA NURIA ALAMILLO
JIMÉNEZ, en nombre y representación de QUESOS DEL CASAR S.L., contra la sentencia número 188/2018,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 183/2017, seguido a
instancia de DON Laureano , representado por el Sr. Letrado DON JOSE PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ,
frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Laureano presentó demanda contra QUESOS DEL CASAR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 188/2018, de fecha 3 de Septiembre de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Laureano prestó sus servicios para el demandado con la antigüedad, salario y categoría que consta en la demanda, hecho primero, y que aquí se dan por reproducidos. Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados. El trabajador realizó de julio a diciembre de 2.016 un total de 992,36 horas, según resulta del registro por huella aportado, el cual pone igualmente de manifiesto que el actor trabajó los domingos y festivos que se expresan en el hecho segundo de la demanda. La jornada del trabajador era de lunes a viernes. En 2.016 el actor disfrutó 14 días de vacaciones y 15 días en 2017, cesando su relación laboral el 21/3/17.

SEGUNDO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se celebró el preceptivo acto con el resultado que consta.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Laureano contra QUESOS DEL CASAR S.L. y en su virtud, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.057,5 euros, absolviendo al citado demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por QUESOS DEL CASAR S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº183/2017a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de Noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la empleadora a abonarle la suma de 2.266,26 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo de julio a diciembre de 2016, en total 107 horas, compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, 590,27 euros, y, por domingos y festivos trabajados, 200,97 euros.

Frente a dicha decisión se alza la empresa empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente pretende dar nueva redacción al hecho primero de la sentencia recurrida, en concreto en lo que atañe a las horas trabajadas en el periodo de julio a diciembre de 2016, los domingos y festivos igualmente trabajados, la jornada laboral y la compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas. A tal fin el disconforme mantiene, en primer lugar, que, ateniéndose la sentencia de instancia al registro horario por huella, que obra tanto en el ramo de prueba del demandante como en el de la recurrente, según dicha prueba, que abarca desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, en cuanto a las horas trabajadas suponen un total de 876,46 horas, en lugar de las 992,36 horas que afirma la resolución de instancia.

Y dicha pretensión no puede ser acogida. En primer lugar por cuanto que se sustenta en la misma prueba tenida en consideración por el órgano de instancia, en concreto el registro horario por huella, siendo que, tal y como alega la recurrida, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). En segundo lugar, porque la citada prueba abarca todo el registro de horas y minutos trabajados, día a día, en el periodo examinado, sin que el recurrente explique dónde está el error, que sería de cálculo, teniendo en cuenta que se ha de computar todo el periodo, por un lado las horas y por otro los minutos, para determinar el total de horas trabajadas. En tercer lugar, por cuanto que aun no correspondiendo a esta Sala, pues el disconforme ha de concretar el documento o partes del documentos que acreditan el error que mantiene, efectuada las sumas antes dichas, no arroja el resultado que mantiene globalmente el disconforme.

Además, el trabajador adjunta un cuadro explicativo de las horas trabajadas con arreglo al registro de huella aludido, que ha servido de cálculo al Juzgador de instancia, sin que el recurrente, singularmente explique las razones, con arreglo a los concretos documentos, por las que entiende que las horas trabajadas son las que mantiene. A saber, las razones de la afirmación que efectúa el recurrente de que dichos datos son inciertos y están manipulados.

Seguidamente, con relación al mismo hecho probado, interesa se modifique la jornada semanal del demandante pues, conforme al contrato de trabajo, que obra en el ramo de prueba de ambas partes, esta era de lunes a sábado, y no de lunes a viernes. Y en cuanto a ello, ciertamente, el contrato de trabajo suscrito interpartes refiere la jornada que mantiene la recurrente, pero las hojas de registro por huella reflejan que la jornada que realizaba habitualmente el trabajador era de lunes a viernes. No es admisible que el recurrente, para la primera modificación, se atenga a dicha prueba y para ésta la ignore. En definitiva, las partes pactaron la jornada que mantiene la empleadora pero el actor realizaba la que afirma la sentencia recurrida.

En tercer lugar, pretende la modificación de los días trabajados en domingo y festivos, que la sentencia recurrida afirma en los hechos probados que fueron los invocados en la demanda, a saber el 26 y 28 de marzo de 2016 y el 2 de mayo de 2016, pero en la fundamentación jurídica excluye el día 26 de marzo que fue sábado, no teniendo derecho al mentado complemento en dicho día. Y mantiene que tal hecho ha de quedar redactado como que no trabajó dichos días, por cuanto que en el registro por huella únicamente consta el periodo de 1 de julio a 31 de diciembre de 2016. A saber, el recurrente alega la inexistencia de prueba que tal acredite, lo que, como veremos, no puede sustentar una pretensión revisoría fáctica.

Finalmente, mantiene que el demandante no disfrutó en el año 2016 de 14 días de vacaciones, sino de 24 días, por lo que en el año 2017 disfrutó en exceso 7,5 días, teniendo en cuenta que el órgano de instancia mantiene que fueron 15 días los disfrutados. Se apoya para ello en el documento número 7 de su ramo de prueba. Más dicha revisión no puede tener mejor fortuna que las precedentes pues la parte demandante aportó el calendario de vacaciones que sustenta el ordinal que pretende modificar, siendo que la valoración de la prueba es competencia del órgano de instancia.

En definitiva, las revisiones fácticas propuestas tienen por finalidad valorar nuevamente la prueba practicada. En estos supuestos no estamos ante un error de hecho sino ante la valoración de las pruebas. Y a ello es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el citado Tribunal: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 - rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2- junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14- mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo- 2006 -rco 104/2004, 20- marzo-2007-rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012); d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL) de la prueba pericial '( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009, 26-enero-2010 -rco 45/2009, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art.

205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11) ' (entre las mas recientes, SSTS/ IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007, 22-mayo-2012 -rco 121/2011, 29-abril-2013 -rco 62/2012, 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 - rcud3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio- 2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010)".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.



TERCERO: En el segundo y último motivo de recurso, que dice amparar en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC, por errónea valoración de la prueba practicada, precepto que es adjetivo y no sustantivo y sobre dicha cuestión nos remitimos a lo razonado en el precedente motivo. Del propio modo denuncia como vulnerados los artículos 3860101__h6_0036art>34 y 35 del ET en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados, así como la jurisprudencia relativa a la atribución de la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias. Y finalmente, invoca la violación del artículo 38 del ET en relación con el 20 del citado Convenio. Pero ello lo hace sobra la base de la malograda modificación fáctica y ante lo infructuoso de dicha revisión, hemos de concluir que no concurren las infracciones de normas sustantivas denunciadas, razón por la que debemos confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto. Como ha declarado con reiteración esta Sala, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).

En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la revocación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra.

Letrada DOÑA NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación de QUESOS DEL CASAR S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres, en sus autos nº183/2017, seguidos a instancia de DON Laureano , parte representada por el Sr. Letrado DON JOSE PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66066518., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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