Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 738/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 738/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100694
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:942
Núm. Roj: STSJ AS 942/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00738/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0000592
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 150/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 738/2020
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y
Dª LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 328/2020, formalizado por la Graduada Social Dª Beatriz Iglesias Martínez,
en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia número 453/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 150/2019 , seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Ángel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 453/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Ángel , nacido el día NUM000 /1953, es pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
2º.- Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total del actor, fueron fijadas en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 24/1/1991, como: 'OCFA CON FEVI DE 1600.
HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL COMPATIBLE CON TRAUMA SONORO CRÓNICO.' 3º.- Posteriormente, el trabajador causó alta como Agente comercial.
4º.- Instada la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2016, tras las actuaciones oportunas, se dictó Resolución desestimatoria por el INSS, que impugnada, fue ratificada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 5/5/2017, confirmada por STSJ de Asturias de 21/11/2017. El cuadro clínico que presentaba el actor era: 'Diabetes Mellitus 2 en tratamiento dietético y ADO.
Hipoacusia perceptiva bilateral con afectación leve de frecuencias graves y medias y severa de frecuencias agudas. Compromiso subacromial hombro izquierdo I.Q. en 2008 con limitación funcional inferior al 50%.
Lumbalgias crónicas. Síndrome de Sjögren. Bloqueo auriculoventricular del primer grado, clase funcional I.)' 5º.- El demandante solicitó revisión de su incapacidad por agravación de las lesiones en el año 2018, que se desestimó mediante Resolución del INSS de 29 de octubre de 2018, con base a que no se ha producido en su estado una agravación que permita calificar su situación actual en un grado de incapacidad permanente superior de los previstos en el artículo 194, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 26 de marzo de 2019.
6º.- El cuadro clínico que determinó la anterior declaración es el siguiente: Bloqueo auriculo-ventricular de primer grado. Raquialgias. Espondilo artrosis lumbar con discopatía (abombamientos). Cervicoartrosis.
Cuadro ansioso-depresivo. Trauma sonoro crónico.
7º.- En la exploración que se practicó al actor en fecha 15/10/2018, consta: 'Aspecto adecuado. Facies expresiva. Discurso fluido, espontáneo. Buen contacto visual. Abordable comunicativo. No irritabilidad ni labilidad emocional ni ansiedad basal. No describe alteraciones del contenido del pensamiento ni sensoperceptivas. Atención mantenida. Juicio de la realidad conservado. Buen volumen conversacional. BEG.
Eupneico. AC:rítmica, soplo sistólico II/VI. AP: buena ventilación en ambos campos pulmonares, sin ruidos sobreañadidos. NO edemas en MMII. Rectificación lumbar, PE negativa, sin contracturas paravertebrales, dinámica lumbar normal. Marcha sin alteraciones, ágil. Fuerza segmentaria en MMI conservada, con ROT positivos.' 8º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 763,67 euros y la fecha de efectos económicos el 30/10/2018, que se fija de común acuerdo, si bien la base reguladora debe revalorizarse desde su reconocimiento en el año 1991 hasta la fecha del hecho causante, el 29/10/2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel frente al INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por el demandante.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestima la demanda interpuesta por don Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando al citado demandante la revisión del grado de incapacidad permanente (total) que tenía reconocido, y el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.1.b) y c), en relación con el 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurso interpuesto se fundamenta no en las dolencias y limitaciones derivadas de las mismas reflejadas en la sentencia impugnada, sino en otras, que según el recurrente, se desprenden de los informes de la sanidad pública posteriores al año 1991, cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total, obrantes en autos. No se pretende siquiera, no obstante, revisión fáctica alguna.
Pues bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, es el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida el único del que hemos de partir a la hora de enjuiciar la infracción de los preceptos sustantivos denunciados. No podemos tener en consideración, por el contrario, no habiéndolas entendido acreditadas la magistrada de instancia, las dolencias y limitaciones alegadas por el recurrente y diferentes a las que constan en tal resolución.
SEGUNDO.- Sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda llevarse a cabo una revisión de una incapacidad reconocida se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sola la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'.
Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.
Como pone de manifiesto la magistrada de instancia, y se desprende de la jurisprudencia citada, para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, no resulta suficiente que el estado lesional del afectado se haya visto modificado, añadiéndose a las dolencias previamente padecidas otras nuevas o incrementándose la gravedad de aquellas. Resulta necesario también que el estado lesional actual justifique el grado de incapacidad pretendido.
Pues bien, en el presente caso, este último requisito no concurre.
El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
TERCERO.- En el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada refleja el siguiente cuadro clínico: 'Bloqueo aurículo-ventricular de primer grado. Raquialgias. Espondilo artrosis lumbar con discopatía (abombamientos). Cervicoartrosis. Cuadro ansioso-depresivo. Trauma sonoro crónico'.
Para determinar las limitaciones funcionales que puedan derivarse de tal cuadro de dolencias, la magistrada de instancia se remite al informe emitido por el médico evaluador del INSS, que refleja la siguiente exploración: 'Aspecto adecuado. Facies expresiva. Discurso fluido, espontáneo. Buen contacto visual. Abordable comunicativo. No irritabilidad ni labilidad emocional ni ansiedad basal. No describe alteraciones del contenido del pensamiento ni sensoperceptivas. Atención mantenida. Juicio de la realidad conservado. Buen volumen conversacional. BEG. Eupneico. AC: rítmica, soplo sistólico II/IV. AP: buena ventilación en ambos campos pulmonares, sin ruidos sobreañadidos. No edemas en MMII. Rectificación lumbar, PE negativa, sin contracturas paravertebrales, dinámica lumbar normal. Marcha sin alteraciones, ágil. Fuerza segmentaria en MMI conservada, con ROT positivos'.
No se aprecian, a la vista de la misma, las importantes limitaciones, tanto en la esfera física como en la psíquica, aludidas por el recurrente.
En el primero de dichos ámbitos, presenta, únicamente, como se refleja en el informe médico de síntesis, así como en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, una disnea referida de esfuerzo, no presentando los estudios cardiológicos realizados alteraciones relevantes y siendo normales los resultados de las espirometrías; lumbalgia mecánica no irradiada que no determina importantes limitaciones funcionales e hipoacusia, que determina únicamente una leve afectación de las frecuencias conversacionales, y por la que no consulta en ORL desde 2015.
En el segundo, el ahora recurrente tiene diagnosticado un síndrome ansioso depresivo desde 1995, pero tal patología no determina afect ación alguna de la voluntad, el conocimiento, o la memoria, sino únicamente del estado de ánimo, ni viene acompañada de otros graves trastornos de la personalidad o síntomas psicóticos.
Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO.- Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Ángel frente a la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

