Sentencia Social Nº 7389/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4805/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7389/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030161

EL

Recurso de Suplicación: 4805/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7389/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2013 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A. y Carlota . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de junio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo la demandapresentada per Carlota contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i Magneti Marelli España S.A.ixa d'Estalvis de Catalunya, sobre prestació de jubilació i declaro el dret de la part actora a percebre la prestació de jubilació en un percentatge del 85 % de una base reguladora de 2.120,59 euros mensuals amb efectes del 13.03.13 i condemno a les entitats gestores demandades a estar i passar per aquesta declaració i a 'abonament de la pensió reconeguda més les millores i revaloritzacions legals aplicables, amb absolució de l'empresa Magneti Marelli España SA. .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1r.- La part demandant Carlota nascuda el NUM000 .1953, amb DNI núm.: NUM001 , ha prestat servies per a la societat Magneti Marelli España S.A. durant més de sis anys i va formular sol.licitud de reconeixement de pensió de jubilació parcial en data 13.03.13.

2n.- Per resolució de 8.04.13, l'INSS va denegar la prestació per no cumplir els requisits exgits a l'article 166.2 del Text Refós de la LLei General de la Seguretat Social: no tenir 61 anys complerts en la data del fet causant de la pensió de jubilació.

Contra aquesta resolució va presentar reclamació previa que va ser desestimada per resolución de 6.05.13, que esgota la via administrativa previa.

3r.- La treballadora demandant estava afectada per l'Acord d'empresa en materia de Jubilació Parcial signat el 1.09.2009 que afecta al centre de Llinars del Vallés amb vigencia fins al 30.09.13 que es prorroga automaticament si no hi ha denuncia expressa.. El pacte i la renovació del mateix va ser enregistat en data 5.02.13. A requeriment de l'INSS a l'objecte del compliment de la Disposició Final 12.2 c) de la Llei 27/11 de 1 d'agost sobre actualizació adequació i modernització del sistema de Segurettat Social en la redació donada per l'article 8 del RD LLei 5/2013 de 15 de març, l'empresa va presentar al INSS el dia 11.04.13 l'Acord d'empresa en materia de jubilacio parcial de 1.09.09 que afecta al centre de Llinars del Valles amb vigencia prorrogable automaticament. El llistat amb el personal al que s'ha aplicat aquest acord de jubilació parcial amb anterioritat al 1.04.13 i la Certificació amb les dades identificatives dels treballadors afectats per l'Acord de Jubilació Parcial amb antelació al 1.04.13.

4t.- La base reguladora de la pensió de jubilació parcial en cas d'estimació de la demanda es de 2.120,59 euros mensuals i el percentatge d'aplicació el 85 per cent i la data d'efectes 13.03.13.(sense controversia).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre jubilación parcial, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación parcial, con efectos de 13/03/2013, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se denegó la prestación porque en la fecha del hecho causante la demandante no tenía cumplidos 61 años de edad, constando que nació el NUM000 /1953 y solicitar la prestación el 13/03/2013, sin que tuviera la condición de mutualista antes del 01/01/1967. Se indicaba que la fecha del hecho causante es posterior al 31/12/2012, último día en que los trabajadores que no tuvieran dicha condición de mutualistas podían acceder a la jubilación parcial sí estaban afectados por compromisos adoptados por convenios o acuerdos colectivos de empresa suscritos antes del 25/05/2010.

La sentencia de instancia concluye que al encontrarse la demandante incluida en un Acuerdo Colectivo para acceder a la jubilación parcial, la sucesión de normas aplicables han ido manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial a los 60 años, por lo que estima su pretensión.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, así como de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en relación con la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre . Indica la parte recurrente que la resolución administrativa aplica el art. 166.2.a) en la redacción dada por la Ley 40/2007 , que no permite la jubilación anticipada antes de los 61 años de edad, pues considera que no es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 , que permite anticipar la edad hasta la fecha del 31.12.2012 y la demandante lo solicita el 28.03.2013 (13.03.2013).

SEGUNDO.- La disposición transitoria 2ª del Real Decreto-Ley 8/2010 establece que, 'hasta el 31 de diciembre de 2.012', podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en aquel precepto, 'con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:

- 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

- 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones:'

Por su parte, la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social, determina, en su apartado segundo:

'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

En el presente supuesto no se cuestiona ninguna incidencia en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre la jubilación parcial, sino que la parte recurrente considera que no es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 , que permite anticipar la edad hasta la fecha del 31.12.2012 y la demandante lo solicita el 28.03.2013 (13.03.2013), por lo que los términos del debate se centran en la vigencia de la normativa que permitía acceder a la jubilación parcial una vez transcurrido el límite temporal del 31 de diciembre de 2.012, previsto en aquella norma. La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.015, rec. 7069/2014 , declara en relación con dicha cuestión, lo siguiente: '(...). La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 autorizaba la jubilación parcial con 60 años, si, además, se satisfacía el resto de las condiciones legales del art. 166.2 de la LGSS , para los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del citado RD-Ley; y, además, el relevista fuera contratado a jornada completa y con un contrato de duración indefinida. Por su lado, la ley 27/2011, de 1 de agosto, cuya vigencia estaba prevista para el 1.1.2013 (aunque resultó demorada por tres meses en virtud del RD-Ley 29/2012, de 28 de diciembre), en su disposición final duodécima, apartado 2 (según redacción del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo ), prevé que se siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación según las normas vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley, para las pensiones de jubilación que se causaren antes de 1.1.2019 en los supuestos que enumera. Es decir que, para tales casos, es de aplicación la regulación prevista en el RD-Ley 8/2010, que era la vigente con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 17/2011.

Pues bien, en el caso de autos el actor se halla en el supuesto previsto en el apartado c) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , porque el actor estaba incorporado en un plan de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo de su empresa FFGC, el cual, además, fue debidamente registrado, según lo previsto en el art. 4.1, segundo párrafo del Real Decreto 1761/2012, de 28 de diciembre, de Desarrollo de las Disposiciones Establecidas en Materia de Prestaciones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de la Seguridad Social ( art. 4.1, segundo párrafo: '...en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013'). Este desarrollo reglamentario evidencia el error del juzgador de instancia al entender que la posibilidad de acogerse a la modalidad de jubilación parcial con 60 años concluyó en la fecha que indica la DT 2ª del RD-Ley 8/2010, de 31.12.2012 , desatendiendo que tal previsión sigue vigente en virtud de la DF 1ª de la ley 27/2011 , para los supuestos que tal disposición enumera y en los que puede encuadrarse el caso del actor, concretamente en su apartado c)'.

Llegados a este punto, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, pues la demandante se encontraba incorporada al plan de jubilación parcial recogido en acuerdo colectivo de empresa, que fue debidamente registrado ante la entidad gestora, en aplicación del Real Decreto 1761/2012, de 28 de diciembre, anteriormente aludido, que posibilitó el acceso a la modalidad de jubilación parcial con sesenta años con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 contemplado por la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 , al haber resultado prorrogada tal posibilidad en virtud de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en supuestos como el que nos ocupa. Más específicamente, refiriéndose esta última norma, en su apartado segundo, subapartado c), a la aplicabilidad de la regulación anterior a su entrada en vigor a las pensiones de jubilación 'que se causen antes de 1 de enero de 2019' a quienes resultasen incorporados antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación recogidos en acuerdos colectivos de empresa 'con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013', por lo que la demandante cuando presentó su solicitud ya tenía 60 años de edad y resultaba incluida en dichas previsiones normativas.

En el último párrafo del escrito de formalización del recurso que, en el supuesto de que no fuera estimado el recurso, la fecha de efectos debe ser la de 14 de marzo de 2.013, es decir, la del día siguiente al cese en el trabajo, petición ésta que sí debe ser aceptada, pues como consta en los hechos probados la solicitud de reconocimiento de la pensión se formuló en fecha 13 de marzo de 2.013, constando en la solicitud esta fecha como fecha de cese en el trabajo, por lo que la prestación debe ser reconocida con efectos del día siguiente a dicho cese.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 1 de abril de 2.015 , dictada en los autos nº 657/2013, sobre pensión de jubilación parcial, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la fecha de efectos de la pensión reconocida el 14 de marzo de 2.013, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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