Sentencia Social Nº 739/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 739/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 739/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100472


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000178/2015, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 000328/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000514/2013, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Milagros , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y FUNDACION SAGRADA FAMILIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 14.11.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, ha venido prestando sus servicios formalmente contratada por la Fundación Sagrada Familia desde el 4 de noviembre de 2009, primero mediante un contrato de trabajo de interinidad y, posteriormente, mediante un contrato por obra o servicio determinado, vinculado al 'convenio con el Gobierno de Canarias para la encomienda de gestión de la actividad consistente en la elaboración del grado de discapacidad'. Dicha relación fue declarada sujeta a cesión ilegal de trabajadores por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de febrero de 2012 , dictada en autos 1183/2010, con un fallo del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por la CC.AA., estimando la excepción de prescripción, opuesta por la Fundación y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Milagros , frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FUNDACIÓN SAGRADA FAMILIA, sobre DERECHOS- CANTIDAD, DECLARANDO la existencia de CESIÓN ILEGAL entre las entidades demandadas, DECLARANDO el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora indefinida de la CCAA de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda), con la categoría profesional de Trabajadora Social según Convenio de Personal laboral de la CCAA de Canarias, antigüedad de 4/11/09 y salario conforme al citado convenio, y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la presente resolución y a abonar solidariamente a la actora, en concepto de diferencias salariales devengadas por el período 1/12/09 a 31/11/12, la suma de 33.520,34 euros, cantidad que devengará el oportuno interés legal'. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 25 de abril de 2014, rec. 1355/2012 , que la confirma en todos sus extremos. La firmeza de la sentencia fue declarada con fecha 15 de julio de 2014.

SEGUNDO.- Durante todo el período reclamado, la actora ha venido percibiendo un salario de 1.148,79 euros mensuales más dos pagas extraordinarias de 1.132,84 euros, lo que da un salario mensual de 1.337,60 euros. De corresponderle el salario fijado para su grupo y categoría -trabajadora social- fijado según el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, las cuantías salariales que debió percibir ascenderían a las siguientes cantidades mensuales con prorrata de pagas extraordinarias: 1) 2012: 2.421,35 euros; 2) 2013: 2.085,79 euros (de enero a abril) y 2.607,12 euros (de mayo a diciembre); 3) 2014: 2.607,12 euros (de enero a abril) y 2.234,78 euros (de mayo a septiembre). Las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre 18 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 2014, ascenderían a 35.030,46 euros (conforme), correspondiendo 11.742,08 euros al período 18 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2012; 13.157,96 euros a 2013; 6.387,65 euros al período 1 de enero a 14 de junio de 2014, y 3.742,77 euros al período 15 de junio de 2014 a 30 de septiembre de 2014. Reclama la parte actora por todo el período 38.738,16 euros. A día de celebración del acto del juicio, la actora no había sido incorporada como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- Que se presentó papeleta de conciliación frente a la Fundación Sagrada Familia el 1 de julio de 2013, con el resultado de 'intentado sin efecto' en acto celebrado el 12 de julio de 2013, y en fecha 18 de junio de 2013 se presentó la correspondiente reclamación previa ante la Comunidad Autónoma demandada. La citada Comunidad Autónoma contestó a la reclamación administrativa previa por resolución de 28 de junio de 2013, inadmitiendo la misma, y alegando prescripción del período reclamado entre febrero de 2012 y el 18 de junio de 2012, al ser con esta última fecha cuando se presentó la reclamación administrativa previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción respecto del período comprendido entre febrero y mayo de 2012 inclusive, y estimando falta de legitimación pasiva de la Fundación Sagrada Familia, se estima parcialmente la demanda promovida por Dña. Milagros , contra Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Políticas Sociales y Vivienda) y Fundación Sagrada Familia, en reclamación de cantidad, y condeno a la Comunidad Autónoma demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (35.644,67 euros), por diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre 1 de junio de 2012 y 30 de septiembre de 2014, más el 10% anual de dicha cantidad a partir de 18 de junio de 2012, absolviendo de las pretensiones deducidas en su contra a la Fundación Sagrada Familia.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las codemandadas al pago de determinadas diferencias salariales, estableciendo la condena a la Comunidad Autónoma y absolviendo a la Fundación Sagrada Familia codemandada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 192.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 18.2 de la LOPJ y cita además el art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende, en suma, que la responsabilidad de ha ser solidaria con la Fundación Sagrada Familia codemandada.

La cuestión que ahora se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido favorable a la litis de la parte recurrente, afirmando que la situación de cesión ilegal no se resolvió con la sentencia de instancia, sino con la sentencia firme de la Sala.

Así, en el Recurso nº 183/2015, a propósito de una sentencia que declaró la responsabilidad solidaria, y que recurrió la Fundación Sagrada Familia se afirma:

'.Argumenta que la sentencia de instancia, que declara la cesión ilegal y la integración de la trabajadora en la Administración, elimina los efectos de la cesión ilegal marcando el limite final de la responsabilidad solidaria que de ella resulta, por lo que la Fundación no debió ser condenada solidariamente al abono de las diferencias salariales devengadas a partir de entonces.

La denuncia no puede alcanzar éxito.

Dª Elsa interpuso demanda de cesión ilegal dirigiéndola contra su empleador formal, Fundación Sagrada Familia, y contra la Consejeria de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y vivienda del Gobierno de Canarias, a la que apuntaba como empleadora real, con el interés de eliminar la situación de incertidumbre objetiva y entonces actual sobre la existencia de una relación jurídica con la Administración y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual que le producía, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, con determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo (indefinido), y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un trabajador de la Administración de la misma categoría.

Con fecha 7 noviembre 2011 recayó sentencia en la instancia estimando la demanda, declarando la existencia de cesión ilegal y el derecho de la trabajadora a ser reconocida como personal laboral indefinido de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La sentencia carecía de efectos vinculantes al ser recurrida por Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, que mantuvo a la trabajadora en alta en la Seguridad Social y abonó las nóminas hasta la resolución del recurso y alcanzar firmeza la sentencia. En suma, la situación de cesión ilegal no se resolvió con la sentencia de instancia, la situación de incertidumbre persistió y la sanción de esa anómala situación sostenida en el tiempo es la solidaridad de cedente y cesionaria en la responsabilidad por obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social ( artículo 43.3 ET ).'.

La Sala ha de ser congruente con lo ya decidido, y, con base en ello estimar que el recurso ha de prosperar, haciendo extensiva la condena solidaria a la codemandada hasta la fecha de firmeza de la sentencia que fue el 25.7.2014 .

SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no procede el interés por mora al haberse estimado parcialmente la prescripción.

Invoca en apoyo de su tesis Sentencias del Tribunal Supremo de los años 96; 2002; 2004 y 2005, entendiendo que al no estimarse parcialmente la demanda no procede el pago de intereses.

Ese clásico criterio está superado ya por la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias que el propio Juzgador cita en su sentencia.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso nº 1315/2013; de fecha 17.6.2014 se afirma:

'.TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .- El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).

CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-

1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o interesesno parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 - rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 4 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012-rcud 3739/2011- FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).

QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-

A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de 5 los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.'.

Con base en lo expuesto y a la luz del nuevo criterio interpretativo que se acaba de exponer, el motivo ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra Sentencia 000328/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000514/2013, sobre Reclamación de Cantidad, que revocamos en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de la FUNDACION SAGRADA FAMILIA, hasta el 25.7.2014, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0178/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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