Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 739/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 621/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 739/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100791
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 621/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 532/14
RECURRENTE/S: Verónica
RECURRIDO/S: HIPERCOR S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 739
En el recurso de suplicación nº 621/15interpuesto por el Letrado Dº PABLO MANUEL SIMON TEJERA en nombre y representación de Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 19-1-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 532/14del Juzgado de lo Social nº 38de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Verónica contra HIPERCOR S.Aen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por doña Verónica contra HIPERCOR S.A. en reclamación de despido, debo declarar y declaro el despido procedente y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, doña Verónica , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa HIPERCOR S.A. desde el 29/11/2.003, con la categoría de profesional y percibiendo un salario mensual de 1.348,17 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo su centro de trabajo el ubicado en Alcalá de Henares y teniendo como número de identificación el 70281415 y presta servicios en el departamento de grandes y pequeños Electrodomésticos del centro de Hipercor en Alcalá de Henares. Las nóminas de la demandante en el periodo comprendido entre marzo del 2013 hasta febrero 2014 constan en la documental de la parte demandada documento 5 a 16 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 13/3/2.014 la parte actora recibió carta de la empresa con efectos del mismo día, por la que se acordaba su despido por la comisión de una falta muy grave. El contenido de la misma es el siguiente:
'En Alcalá de Henares, a 13 de marzo de 2014
Muy señora mía:
Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarle por FALTA MUY GRAVE, en razón a los siguientes hechos:
Vd. trabaja en el Departamento de Electrodomésticos de HIPERCOR Alcalá de Henares. Por su antigüedad desde noviembre de 2003 días visión al grupo profesional de PROFESIONALES, usted realiza su tarea diaria con un amplio nivel de autonomía pero siempre dentro de unas normas generales de funcionamiento establecidas por la Organización-denominadas Normativa Interna-y que ustedes conoce en base a su antigüedad, formación e información recibida.
Así nuestra normativa interna recoge, en el apartado de Normas de Personal-Control horario, 'el horario de trabajo que cada cual tenga establecido está considerado como tiempo efectivo de trabajo. El trabajador fichará, inmediatamente antes de la incorporación al puesto de trabajo e inmediatamente después del abandono del mismo, en el Terminal de Venta o en el lugar designado al efecto, debiendo comunicar al mando inmediato el olvido o la imposibilidad de fichar'. El mismo apartado de normativa interna señala claramente que 'simular la presencia de otro trabajador, fichando en su lugar, está sancionado como falta muy grave'.
En el centro de trabajo donde ustedes presta sus servicios desde noviembre de 2003, el terminal habilitado para el fichaje de todo el personal perteneciente a la Sala Hipercor, como es su caso se encuentra ubicado en la única salida de personal del centro, frente a la Consigna de Personal, como indica la señalización pertinentes.
No obstante lo cual se ha podido comprobar a través de la Aplicación Reloj de Control de Fichajes y los sistemas de seguridad del Centro como Ud. incumple esas claras y sencillas normas.
Así el pasado 22 de febrero de 2014 usted finaliza su jornada de trabajo a las 22:17 horas, hora en la que ficha en el terminal habilitado para ello, frente a Consigna de Personal. A esa misma hora, también aparece un fichaje de su compañera la Srta. Virtudes , cuando esta persona había abandonado su puesto de trabajo sin fichar a las 20:53 horas.
El 24 de febrero de 2014 usted sacude su centro de trabajo para realizar un inventario de su departamento, fichando en dos ocasiones a las 20:23 horas, hora en la que también aparece un fichaje de su compañera Doña Virtudes , a pesar que su compañera se personó en el centro a las 20:38 horas. Ese mismo día a la 01:08 horas Ud. ficha dos veces, una por su compañera Doña Virtudes y otra por usted Ud.
El 27 de febrero de 2014 usted entra por la puerta de personal a las 08:01 horas y no acude al terminal de fichajes, sin embargo aparece un fichaje suyo a las 08:01 horas. Doña Virtudes entra con Ud. por la puerta del personal y ficha dos veces.
El 3 de marzo de 2014 usted comienza su jornada y ficha a las 15 y 21 horas, hora en la que aparece también el fichaje de su compañera, Doña Virtudes , que ese día había salido por puerta de personal sin realizar ningún fichaje de salida a las 13:37 horas.
Los hechos descritos constituyen un claro quebranto de la sencillas normas de fichajes de horarios, reincidiendo en varias ocasiones tanto en la simulación de la presencia de otro compañero, Doña Virtudes , como al permitir que Doña Virtudes realice fichajes en su nombre por indicación suya (tal y como ha confirmado en conversación mantenida esta mañana con Doña Virtudes ante los señores Pablo Jesús y Aquilino ) que evidencia un claro incumplimiento y abuso de confianza de los deberes derivados de su contrato de trabajo y, en especial del reflejado en el párrafo a) del artículo cinco de la Ley del Estatuto de los Trabajadores : 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia'.
Así, su conducta se tipifica como FALTA LABORAL MUY GRAVE en los párrafos 4 y 13 del artículo 54 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes : 'Simular la presencia de otro trabajador, cualquier medio de los usuales para verificar la presencia del trabajador en la empresa' y 'Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El convenio colectivo de Grandes Almacenes establece en su art. 56 Apdo. 3º, sanciones por faltas muy graves que comprende desde 'la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos, en que la falta fuera calificada en su grado máximo'.
Teniendo en cuenta la gravedad de su comportamiento, esta Jefatura de Personal se ve en la obligación de imponer la sanción legalmente prevista en su grado máximo procediendo a la rescisión de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos de la entrega esta carta en el día de hoy, quedando a su entera disposición la correspondiente liquidación de haberes en nuestras oficinas centrales de calle/Fuente del Berro 14 de Madrid, en horario de 9:30 a 13:45 h. de lunes a viernes.
Al tener constancia de su afiliación a sindicato FETICO se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.
TERCERO .- La normativa interna de la empresa, cuyo conocimiento se facilita a los trabajadores a través del sistema informático al que tienen acceso todos los empleados del centro, consta en el documento 22 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO. La liquidación de los salarios del demandante consta en el documento 21 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
QUINTO.- El listado de fichajes de la parte demandante des el periodo comprendido entre el 3/2/2.014 hasta el 13/3/2.014, consta en el documento 18 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El calendario laboral de la demandante para el año 2014 consta en el documento 17 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El 22 de febrero de 2.014 la trabajadora doña Verónica que presta servicios en el departamento de electrodomésticos y que depende jerárquicamente del demandante finalizó su jornada laboral a las 22:17 fichando a esa hora. Y además lo hizo por su compañera de departamento doña Virtudes que ha se había marchado a las 20:53 y sin haber fichado. Posteriormente el día 24 de febrero doña Verónica entró a las 20:23 para realizar el inventario del departamento, fichando también por su compañera la Srta. Virtudes , que apareció en el centro a las 20:38 horas. A la hora de salir ese día, doña Verónica fichó dos veces, una por ella y otra por su compañera doña Virtudes . El 27 de febrero entró doña Verónica por la puerta del personal a las 8:01 horas y no acude al terminal de fichaje, fichando por las dos Doña Virtudes . El 3 de marzo doña Verónica fichó a las 15:21 horas, fichando también por doña Virtudes que ese día tenía jornada de mañana y se había ausentado a las 13:37 horas sin haber fichado.
OCTAVO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y está afiliada a FETICO.
NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20/3/2.014, celebrándose el acto en fecha 14/04/2.014, resultando el mismo sin avenencia.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-10-15.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido disciplinario que le comunicó la empresa demandada, que ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS alegando la infracción de los arts. 284.3 de la LOPJ , 97 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 de la Constitución . Se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, o bien que esta Sala dicte la suya subsanando el defecto denunciado, que consistiría en incongruencia omisiva por no haber dilucidado si la empresa utilizó un mecanismo de grabación de imágenes para averiguar la conducta de la trabajadora y si ese medio de prueba sería - como sostiene la recurrente - nulo por lesión de derechos fundamentales. Tras exponer detalladamente la doctrina constitucional y la jurisprudencia, termina manifestando (pág. 12 del recurso) que es imprescindible 'el pronunciamiento interesado acerca de la naturaleza del concepto retributivo y por tanto, de la posibilidad de ser suprimido unilateralmente por la empresa sin seguir procedimiento alguno ex artículos 41 u 82 del ET ', alegaciones incluidas por error ya que nada tienen que ver con el presente litigio.
Como declara la sentencia 146/08 del Tribunal Constitucional , entre otras que podrían citarse, '(...) de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Por otra parte, hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).'
Si en realidad se hubiera producido una incongruencia omisiva habría que reiterar ( sentencias de esta Sala y sección de fecha 5-4-10 recurso 44/10 , 8-11-10 recurso 3177/10 , 21-12-10 recurso 4545/10 , 30-5-11 recurso 174/11 , 13-6-11 recurso 6340/11 , 12-9-11 recurso 1495/11 , 31-10-11 recurso 2826/11 , 30-1-12 recurso 4606/11 , 8-4-13 rec. 68/13 , 29-9-14 rec. 390/14 ) que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe utilizar necesariamente la vía procesal del complemento de sentencias previsto en el art. 267.5 LOPJ en concordancia con el art. 215.2 LEC , como requisito inexcusable para poder posteriormente alegar la infracción procesal en el recurso de suplicación, una vez que se le notifique el auto en el que se rechace su pretensión, sin que sea admisible denunciar directamente ante el tribunal ad quemla incongruencia omisiva, pues las normas procesales no son de utilización opcional. Al no haber actuado de este modo, no es admisible el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS pretendiendo la nulidad de la sentencia, pues este efecto pudo haberlo evitado la parte solicitando al propio Juzgado el complemento de su sentencia.
Por otra parte en el caso examinado es claro que estamos ante una desestimación tácita, puesto que no se ha acreditado que existieran cámaras ni imágenes grabadas de la actora, ya que el hecho probado 7º, que relata el comportamiento sancionable de la trabajadora, se ha extraído 'de la documental de la parte demandada, documento 19 y por la testifical de la parte demandada' según expresamente afirma el juzgador en el fundamento jurídico primero de su resolución. No ha acreditado la parte actora que en el centro de trabajo exista una instalación de grabación de imágenes, lo cual no es difícil de probar, por ejemplo mediante prueba testifical o un acta notarial. En este sentido es ineficaz el intento de inferir la existencia de esa instalación de ciertas respuestas de los testigos propuestos por la demandada o determinadas expresiones de la carta de despido, que no son en modo alguno decisivas e inequívocas. Por ello la mera petición de prueba documental a la parte demandada respecto de las imágenes grabadas, aunque haya sido admitida por el Juzgado, es irrelevante si no se acredita que existan cámaras de filmación.
Por todo lo razonado se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicitan diversas revisiones fácticas. Se comienza con la petición de revisión del hecho probado 3º sustituyéndolo por la siguiente redacción:
'TERCERO.- No consta acreditado que la empresa comunicase a la trabajadora, la existencia de normativa interna alguna, referida al régimen de fichaje aplicable, así como de las consecuencias de su incumplimiento.'
Para ello se alega que no consta acreditación alguna de tipo documental de la que pueda colegirse que la actora hubiera recibido información de la normativa aplicable al régimen de fichaje en la empresa, pero de esta forma se está cuestionando frontalmente la valoración de la prueba del juez de instancia, que expresamente afirma que ha extraído el hecho probado 3º del documento 22 y de la testifical de la demandada, y frente a ello no puede prosperar el criterio de la parte recurrente cuestionando la eficacia o credibilidad de tales medios probatorios. La revisión fáctica no ha de fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente. La prueba testifical no es revisable en suplicación y la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho. En fin, el error de hecho debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS 18-7-14 entre muchas).
Asimismo se pide la revisión del hecho probado 7º en el sentido de solicitar su supresión absoluta, alegando de nuevo que no existe acreditación alguna del hecho relatado. Pero es doctrina reiterada que la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial - no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación ( STS 19-12-13 ) y además en la sentencia se expresa que ese hecho probado ha sido deducido del documento 19 y la testifical de la parte demandada, por lo que se ha de reiterar que frente a esa ponderación judicial no puede darse mayor valor al criterio de la recurrente. En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo se alega, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la infracción de los arts. 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , 105.1 y 114 de la LRJS . Sostiene la recurrente con apoyo en los anteriores motivos que no ha quedado acreditado el incumplimiento imputado a la trabajadora y que la empresa no ha aportado las grabaciones del sistema de vigilancia que serían el origen de la actuación disciplinaria porque dicho sistema fue utilizado de manera ilegal. Mantiene que no se cumplieron las exigencias de la ley orgánica de Protección de datos, citando la sentencia de esta Sala sección 4ª de 3-6-14 rec. 133/14 la cual a su vez cita la doctrina constitucional ( STC 29/13 ) y concluye que debe declararse la improcedencia del despido por falta de acreditación de las faltas imputadas.
El fracaso de los anteriores motivos determina asimismo la desestimación del presente, ya que ha quedado acreditado, por los medios probatorios que indica la sentencia de instancia - documental y testifical - la conducta desarrollada por la actora, consistente en fichar a la salida del trabajo o al comienzo de la realización del inventario por otra trabajadora, tal como se detalla con expresión de fechas y horas en el hecho probado 7º.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo, también de infracciones sustantivas, se alega la vulneración de los arts. 54 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 54 párrafos 4 y 13 y 56.3 del convenio colectivo de Grandes almacenes. En su desarrollo aduce la recurrente que según el convenio colectivo las sanciones varían de la suspensión de empleo y sueldo por 16 días a la extinción del contrato, y no ha indicado la empresa la razón por la que no ha aplicado una sanción inferior más conforme con el principio de proporcionalidad y con la teoría gradualista, cuando el convenio colectivo permite esta posibilidad.
Sin embargo se ha de tener presente el criterio sentado en la doctrina unificada respecto de la calificación del despido, declarando que si la norma convencional prevé una conducta como falta muy grave, la facultad de escoger la sanción a imponer dentro de las establecidas para esta clase de faltas, corresponde al empresario y no al juez, ya que si el juzgador 'no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' (sentencia del TS 11-10-93 , reiterada por la de 27-4-04 y reflejada en varias sentencias de esta Sala de Madrid , como las de 4-4-05 , 25-5-04 o 15-9-08 , entre muchas). No existiendo en el convenio una graduación dentro de las faltas muy graves, sino solamente un elenco de posibles sanciones, es al empresario a quien corresponde elegir la sanción a aplicar dentro de las previstas para esa clase de faltas.
No ha cambiado esta doctrina con lo dispuesto en el art. 108.1 párrafo tercero de la LRJS , ya que este precepto permite que el órgano judicial aprecie que los hechos acreditados no revisten gravedad suficiente pero constituyen infracción de menor entidad, autorizando en tal caso a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad. Se trata del supuesto en que los hechos han sido calificados por la empresa como falta muy grave pero el juez entiende que la infracción solamente puede ser calificada como grave o leve; el citado precepto no permite al juzgador rectificar la sanción impuesta manteniendo el mismo grado de gravedad.
Los hechos constituyen transgresión de la buena fe contractual al falsear las horas de presencia de otra trabajadora fichando por ella sin que estuviera presente en cuatro ocasiones, tal como se pormenoriza en el hecho probado 7º. Consta que la trabajadora tenía conocimiento de la normativa interna de la empresa, como se declara en el hecho probado 3º, pero en todo caso cualquier trabajador conoce que no es lícito que fiche por otro y menos reiteradamente. No son de apreciar circunstancias que reduzcan la gravedad o la culpabilidad de la actora, por lo que también se ha de desestimar este último motivo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 19-1-15 en autos 532/14 seguidos a instancia del recurrente contra HIPERCOR SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 621/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 621/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

