Sentencia SOCIAL Nº 739/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 739/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100331

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:449

Núm. Roj: STSJ CANT 449/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000739/2018
En Santander, a 31 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Iván siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º- El demandante, don Iván , nacido el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliado en el Régimen General la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero.

2º.- Iniciada a instancia del interesado la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de julio de 2017, se dictó resolución de 17 de julio de 2017, en la que se declaraba que la solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: ANTECEDENTES IPP DESDE OCT DE 2005 POR UN CUADRO CLÍNICO DE RIGIDEZ EN 2º,3º Y 4º DEDOS DE MANO IZDA, MAS MARCADA EN 2º Y 3º, TRAS AT EL 17.3.2005 CON HERIDAS EN EL 1º, 2º, 3º y 4º DEDOS DE MANO IZDA. PARA SU PROFESIÓN DE CARPINTERO.

IMS DENEGADO EN NOV.2014 CON CUADRO CLÍNICO DE AMBLIOPIA EN OJO IZDO SECUNDARIA A ESTRABISMO CONVERGENTE. HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL. DISCOPATIA MÚLTIPLE LUMBAR CON HIPERTROFIA DE MACIZOS INTERAPOFISARIOS Y LIGAMENTO AMARILLO.

TRASTORNO ADAPTATIVO EN RELACIÓN A PROBLEMÁTICA LABORAL. SECUELAS EN MANO IZDA TRAS AT EN 2005.

IMS DENEGADO EN JUNIO DE 2015 CON CUADRO CLÍNICO DE ESPONDILOARTROSIS LUMBAR MULTISEGMENTARÍA. PROTRUSIONES DISCALES DORSOMEDIALES. HIPERTROFIA DEL LIGAMENTO AMARILLO. ESTENOSIS DEGENERATIVA SECUNDARIA DE L4-S1. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO- DEPRESIVO. SECUELAS EN MANO IZDA DE AT EN 2005 (IPP). SENTENCIAS DEL J. DE LO SOCIAL (3.12.2015) Y DEL TSJ (6.5.2016) DESESTIMADAS.

OTROS DIAGNÓSTICOS: HTA.

AFECTACIÓN ACTUAL 30.6.17, Refiere que no trabaja, pues la empresa cerro en el 2012 o 2013. Tiene la espalda hecha cachos. Va al NCG que le ha dicho que no puede hacer ningún trabajo físico, le ha prohibido hacer hasta el jardín. Duerme mal porque le despiertan los dolores. Le dijo que si le quería le Iqx pero sin garantías. Pasea una media hora, que es lo que aguanta su mujer, que es con la que sale por que lo necesita, a su mujer le han dado 3 ictus, la han quitado un riñón, la dan ataques epilépticos, se queda como en coma, cuando nota que la van a dar la lleva a la cama y la han Iqx de la espalda la saca a pasear y la lleva a RHB a Liérganes.

Su mujer está mal, el hace todo lo de la casa, él está como su Cuidador.

A veces se pone a enredar en el jardín y a los 15 minutos lo deja se sienta se recupera y luego sigue otro rato. Le ha encantado trabajar toda la vida, estuvo 42 años, era un taller que era un lujo y cuando se jubiló el dueño y lo cogió un hijo, este lo llevo a la quiebra.

Con lo que llueve hoy, adiós tomates tenía un montón de tomatitos cherry, hoy se van al garete. Ha venido desde la Cavada en coche, aunque si hace más kilómetros de los necesarios, unos 30 km, luego sale cuadrado. Este verano fueron a Burgos y tuvo que parar 4 veces para hacerlo más cómodo, para el y para su mujer.

EXPLORACIONES POR APARATOS OFTALMOLOGÍA PACIENTE VISTO EN OFTALMOLOGÍA EL 3.3.14, DIAGNOSTICADO DE ESTRABISMO CONVERGENTE CON DOMINANCIA EN EL O.D.

AV C/C EN OD=l Y EN O1=0,05 POR AMBLIOPIA SEVERA SECUNDARIA A ESTRABISMO CONVERGENTE.

NO HA SEGUIDO CON CONSULTAS OFTALMOLÓGICAS DESDE ESA FECHA. NO PRECISA TT9.

EN LA UMEVI, EFA: EL TRABAJADOR LLEVA GAFAS PARA CORRECCIÓN DE VISION. EN LA CONSULTA NO COMENTA QUE TENGA PROBLEMAS. CONDUCE, TIENE PERMISO DE CONDUCCIÓN EN REGLA.

ORL PACIENTE VISTO EN ORL EL 5.2.2014 SIENDO DIAGNOSTICADO E HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL CON PERDIDA MEDIA EN O.D. DE 37% Y PERDIDA MEDIA EN OI DE 47%.

NO HA SEGUIDO CONSULTAS EN ORL EN LA UMEVI, EFA: SE MANTIENE UNA CONVERSACIÓN EN TONO NORMAL CON EL TRABAJADOR, INCLUSO CON MÚSICA DE FONDO. EL PACIENTE NO COMENTA QUE TENGA PROBLEMAS DE AUDICIÓN.

LOCOMOTOR A.P.: SECUELAS EN MANO IZDA DE AT EN 2005 CON RIGIDEZ EN 29, 39 Y 49 DEDOS DE MANO IZDA (CALIFICADO DE IPP). EPISODIOS DE LUMBALGIA/LUMBOCIATICA POR DEGENERACIÓN DISCAL DESDE POR LO MENOS EL AÑO 2008. HA CONSULTADO DESDE ENTONCES CON DIFERENTES ESPECIALISTAS (COT, NCG, U.DEL DOLOR).

Neurocirugia. Consulta: 27.4.2017 M.C.: Lumbalgia incapacitante. H9 Actual: Paciente seguido en nuestras consultas por cuadro de lumbalgia crónica e incapacitante, con irradiación a cara anterior ambos muslos.

Exploración Física: Limitación funcional de la movilidad lumbar, de predominio flexo-extensión, de origen antiálgico. No focalidad neurológica asociada.

12.4.2017 RM DE COLUMNA LUMBAR SIN CONTRASTE: Los cuerpos vertebrales lumbares mantienen una correcta morfología y señal de resonancia. Anterolistesis de L4. Hemangioma en cuerpo vertebral L1. Pinzamiento generalizado los espacios intersomáticos siendo más acusado a nivel de L2-L3, con cambios de Modic I. presencia de osteofitos en localización anterior, y cambios artrósicos facétanos en segmento lumbar bajo, más acusados en L4-L5.

Exploramos de forma selectiva los cuatro últimos espacios: L2-L3: Complejo disco osteofitario circunferencial, con componente de discal más prominente a nivel posterior, genera un borramiento del espacio epidural anterior, contactando y comprometiendo a ambas raíces descendentes, además tiene una extensión hacia ambos forámenes, aunque sin aparente compromiso de las raíces emergentes.

L3-L4: Protrusión discal foraminal izquierda, contacta con la raíz emergente, y genera una estenosis del agujero de conjunción, junto a los cambios artrósicos facétanos ipsilaterales.

L4-L5: Severa artropatía facetaría bilateral, con anterolistesis de L4, unida a la hipertrofia de ligamento amarillo, generan una estenosis moderada del canal lumbar, con deformidad del saco dural, y potencial compromiso de las raíces descendentes. También se encuentran estenosados los forámenes, aunque sin aparente compromiso de las raíces emergentes.

L5-S1: Normalidad de las estructuras intrarraquídeas a este nivel. Signos de artropatía facetaría bilateral.

Adicionalmente llama la atención el importante componente lipomatoso epidural anterior y posterior que se distribuye desde el segmento L2-L3 hasta SI, contribuyendo también a genera una estenosis y deformidad del saco dural en dicho trayecto. Cono medular sin alteraciones.

Impresión: Estenosis de canal multisegmentaria, de etiología mixta, con componente asociado de lipomatosis epidural anterior y posterior. Espondilolistesis L4-L5.

EN LA UMEVI (30.6.17), EFA: Peso: 100, Talla: 173 Ya dice el médico que debe adelgazar, que cuanto menos mochila lleve mejor.

C. Vertebral: DOLOR A LA PALPACIÓN/PERCUSIÓN DE APÓFISIS LUMBARES.

USM Visto por primera vez en esta USM Silvio el 28.2.2014 y el 6.6.14. En octubre pasado es nuevamente visto en esta USM siendo diagnostica de un Trastorno Adaptativo con sintomatología de ansiedad y depresiva, derivado de estresores ambientales, económicos y laborales. JUICIO DIAGNOSTICO: Trastorno Adaptativo con sintomatología de ansiedad y depresiva TRATAMIENTO: Cymbalta 30 mg 1-0-0, Lyrica 25 mg 1-0-2, Lormetazepan 2 mg/ noche. Tramadol, Atorvastatina, Enalapril/hidroclorotiazida y Omeprazol, según pauta de su médico.

Derivado a tratamiento psicológico en esta USM Silvio .

EVOLUTIVOS: 7.11.2016: No acude a la cita programada.

1.2.2017: Sin cambios significativos en su funcionamiento basal. Alta preocupación por la situación de salud de su mujer. Temple fácilmente irritable. Sentimientos de perjuicio y con actitud desconfiada y suspicaz.

Dolor cronificado persistente con cambios de humor. Impulsividad. Alteración del ritmo del sueño por dolor.

Impresión diagnóstica: Trastorno adaptativo persistente por dolor crónico. TP Tratamiento: Cymbalta 90 mg /día. Lyrica 150 mg/día. Lormetazepam 2mg/noche. Rivotril 2mg/ 1/2-l/2 1.2.2017: Tratamiento: CORRECCIÓN: RIVOTRIL 2 MG 1.1/2.1/2 2.6.2017 : No acude a la cita CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ESTENOSIS DE CANAL MULTISEGMENTARIA, DE ETIOLOGÍA MIXTA, CON COMPONENTE ASOCIADO DE LIPOMATOSIS EPIDURAL ANTERIOR Y POSTERIOR. ESPONDILOLISTESIS L4-L5.

OTROS DIAGNOSTICOS: HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL. AMBLIOPIA EN OJO IZDO CON AV DE 0,05. SECUELAS DE AT EN MANO IZDA CON RIGIDEZ EN 2º Y 3º, Y 4º DEDOS DE MANO IZDA.

(CALIFICACO COMO IPO). TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. CEFALEA CRONICA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

MEDICO: ATORVASTATINA 20 MG, ENALAPRIL+HIDROCLOROTIAZ 20/12,5 MG. TRAMADOL +PARACETAMOL 37,5/325MG, OMEPRAZOL 20 MG, LYRICA 75 MG, ROVOTRIL 2 MG, CYMBALTA 60 MG, ENANTYUM 25 MG, CONTROL EN HUMV USM: 24.10.2017.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

MEDICO: ATORVASTATINA 20 MG, ENALAPRIL+HIDROCLOROTIAZ 20/12,5 MG, TRAMADOL +PARACETAMOL 37,5/325 MG, OMEPRAZOL 20MG, LYRICA 75 MG, RIVOTRIL 2 MG, CYMBALTA 60 MG, ENANTYUM 25 MG, CONTROL EN HUMV USM:24.10.17 EVOLUCION CRONICA POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 GRADO FUNCIONAL OFTALMOLOGICIO: 1 GRADO FUNCIONAL MENTAL: 1 CONCLUSIONES 722.52 4º.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.129,64 euros mensuales.

5º.- El demandante percibió prestación por desempleo del 19 de septiembre de 2012 al 15 de septiembre de 2014 y subsidio para mayores de 52755 años del 17 de enero de 2015 al 16 de enero de 2016 y desde el 29 de abril de 2016.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de carpintero, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe del Equipo de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge. Al destacar que presenta como secuelas: estenosis de canal multisegmentaria, con componente asociado de lipomatosis epidural anterior y posterior, espondilolistesis L4-L5, hipoacusia bilateral perceptiva, ambliopía de ojo izquierdo, rigidez dedos 2º, 3º y 4º de mano izquierda (calificados como IPP) y, finalmente, trastorno mixto adaptativo y cefalea crónica. Cuadro similar al analizado por esta sala, en nuestra sentencia de fecha 6-5-2016, en expediente anterior. Si bien, ahora, se concreta el alcance de las patologías visuales y auditivas; y, se añaden la espondilolistesis lumbar y cefalea crónica. Dado que, la hipoacusia no consta afectación de la zona conversacional; consta pérdida de visión de un ojo, pero conserva la del otro; y, respecto del raquis, con aparente compromiso de las raíces no se objetiva por EMG la afectación radicular, ni en su caso severo o moderado. Sin otros datos de limitación de funcional, pérdida de fuerza, atrofias o disminución de balance articular. Considera que no impiden el desempeño del referido trabajo, sin perjuicio de que en periodos de algia dolorosa, puedan ser cubiertos por la situación de incapacidad temporal.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del hecho declarado probado tercero, al final. Para la adición del texto que funda en la documental consistente en informe clínico de consulta externa del servicio de NRL del HUMV de echa 17-5-2017 (doc. 5 de los aportados por el actor al juicio oral). Destacando la objetividad del informe del servicio de la medicina pública y su mayor precisión, tras los tratamientos practicados al enfermo. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'En el momento actual el paciente no quiere plantearse tratamiento quirúrgico, ni infiltraciones, pues le informo de que a pesar de plantear esas posibilidades NO se puede garantizar que pueda volver a hacer cualquier tipo de actividad laboral de tipo físico. Le recomiendo no realizar ningún esfuerzo físico, pues puede empeorar la clínica y evolución futura del paciente'.

El mencionado precepto, con relación a lo dispuesto en el artículo 196.3 del mismo Texto Legal, precisa para la revisión solicitada que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que, de forma clara y directa, sin precisar conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y que, ello, sea relevante al recurso.

Con relación a la necesaria concreción del estado físico que afecta a los beneficiarios de una prestación de seguridad social, no es posible sustituir la libre e imparcial elección del Juzgador de la instancia por aquel informe que le ofrezca mayores garantías fundada en lo prevenido en el art. 97.2 LRJS, por la interesada de parte del mismo activo probatorio ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo insuficiencias o contradicciones en el informe elegido o superior prevalencia del que cite el recurrente.

Y, en tal sentido, el informe que cita ni emitido por facultativos de la medicina pública que vienen atendiendo al enfermo de su patología NRL, es prevalente al informe oficial de síntesis que funda la recurrida.

Que, igualmente, pondera informes emitidos por este mismo servicio y pruebas objetivas realizadas al enfermo.

En especial, cuando de éste, la recurrida concluye que es posible que existan periodos de puntual agudización del dolor que sufre el enfermo, susceptible, al menos, de tratamiento analgésico que continúa prescrito o conservador (sin precisar IQ, en todo caso). Por lo que, no acreditando error del Juzgador al concluir como cronificado, un estado evolutivo actual, en lo aquí trascendente en aplicación del ar.t 193.1 LGSS/2015, de menor entidad al propuesto, no es atendible la revisión propuesta.

Siendo, además, predeterminante del fallo y por ello ya inatendible el texto adicional propuesto, cuando concluye la incapacidad a 'actividad laboral'. Verdadero objeto del litigio.

En definitiva, únicamente, al relato de la recurrida en cuanto al estado que afecta al enfermo, debe atender también esta resolución.

Por lo demás, la recurrida no niega que su profesión sea de esfuerzo físico; pero, sí, que aquellos que están contraindicados al actor a consecuencia de la lesión sufrida y consolidada con carácter crónico, sean incompatibles a los normales de dicha profesión. Lo que comparte la sala como a continuación, con mayor detalle, se analiza.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo previsto en el artículos 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo del relato de la instancia, ampliado con lo antes detallado, considera no solo acreditada la agravación de su estado respecto del previamente analizado por la sala, para denegar el grado de incapacidad permanente solicitado. Sin que sea susceptible en su estado actual de tratamiento quirúrgico o infiltraciones de la lumbalgia crónica padecida, a lo que suma su afectación ocular y auditiva, con un trastorno adaptativo mixto tratado desde 2014. Y, las importantes secuelas derivadas de un accidente de trabajo anterior en su mano izquierda, afectada las rodillas y con reconocimiento del grado de discapacidad del 67% (doc. 6 de los incorporados al juicio oral). Con recomendación de no realizar esfuerzo físico, por su patología crónica y degenerativa. Con los niveles de exigencia propios de su empleo, incompatible con su estado. Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

No obstante, destaca que, no negando la recurrida el carácter de esfuerzo moderado, especialmente con extremidades superiores y sobrecargas lumbares, propio de su empleo, como carpintero. Así como, la agravación de su estado respecto de la situación valorada por esta sala en sentencia previa de fecha 6-5-2016 (rec. 249/2016). A consecuencia de cuadro valorado entonces (a junio de 2015) consistente en: espondiloartrosis lumbar multisegmentaria, protrusiones discales dorso mediales, hipertrofia de ligamento amarillo, estenosis degenerativa secundaria L4-S1, trastorno mixto ansioso-depresivo. Con grado funcional del raquis 1, mental 1; hace vida normal-podría estar limitado para cargas excesivas en zona vertebral afectada, bipedestación prolongada/estática sin posibilidad de descanso.

Afectación de los dedos 2º, 3º y 4º (artroscopia), calificada de IPP, en mano izquierda. Que persisten con igual capacidad limitativa. Hipoacusia bilateral y ambliopía severa de ojo izquierdo. Que dificultaba la realización de actividades que requieran agudeza visual, carga de pesos, movimientos repetidos de flexo- extensión y posturas mantenidas.

En definitiva, aunque, ahora, se constate un cuadro ligeramente de mayor entidad, sigue siendo insuficiente al grado de incapacidad permanente total que reitera en el recurso.

Pues, el inalterado relato de la recurrida, en cuanto a la visión que le resta, sigue presentando la pérdida de visión de un ojo, conservando normal la del otro, con un GF limitativo 1, a ello correlativo. Que, como entonces, analizaba nuestra sentencia de la sala, no es trascendente a su empleo como carpintero. Tampoco la conversación precisa para un mínimo trato en dicho empleo, está afecta siendo la comunicación posible en la entrevista actual con el evaluador. La situación psíquica sigue, como entonces, con capacidad suficiente a este empleo.

No siendo las grandes sobrecargas lumbares las constantes en su empleo, a las que acredita contraindicación, pues su movilidad sigue siendo a la exploración aceptable, y sin gran repercusión o relevancia a las extremidades inferiores o superiores, por la osteoarticular. Como la psíquica, sigue siendo valorada como Grado funcional 1, haciendo vida normal. Con sintomatología de ansiedad y depresión, con ánimo decaído y triste, derivada de estresores ambientales, económicos y laborales. Pero, no, incompatible con las tareas fundamentales de su empleo. Pues, no se detalla afecte a su inteligencia, voluntad o memoria, ni a la capacidad de atención y concentración precisa en su trabajo, en términos de uno productivo y rentable; o, en el trato con terceros. Con meros cambios de humor, impulsividad o alteración del ritmo del sueño, que no lo supone.

Siendo lo declarado probado respecto de la dolencia más relevante, GF del raquis 1-2 (en la anterior valoración 1), con limitación funcional de la movilidad lumbar de predominio flexo- extensión de origen antiálgico. No focalidad neurológica asociada. Los signos que detalla, sin aparente compromiso de las raíces emergentes. Con estenosis del canal multisegmentaria de etiología mixta, con componente asociado de lipomatosis epidural anterior y posterior y espondilolistesis L4-L5 (por RMN lumbar), pero que genera estenosis moderada a todo el segmento aunque en algún nivel sea de superior entidad, y compromiso de las raíces emergentes (por prueba objetiva constatable). Que no se considera suficiente al grado reclamado.

Esto es, un cuadro de carácter conjunto y menos relevante aunque afectante a varios sistemas del enfermo, que el propuesto. Sin perjuicio del carácter agudo de momentos de la patología lumbar, con posible exacerbación de su dolencia que estará protegido por situación de incapacidad temporal, como se indica en la recurrida. Que respecto de ésta, no supone los mismos requisitos que los precisos a la permanente que reclama. Puesto que dicha puntual agudización tiene tratamiento sintomático que no tiene por qué ser de IQ o infiltración (analgesia, que se prescribe al enfermo en UD).

Siendo lo cronificado un carácter meramente leve-moderado, correlativo a la limitación que no incapacidad para realizar sobresfuerzos intensos o mantenidos. Siendo los severos ocasionales incluso en su relato; pues, en modo alguno se declara probado (se niega en la recurrida y no cita documental fehaciente y clara que evidencie que ello no sea así), que dichas cargas intensas sean las habituales de su empleo como carpintero, que alterna con otras de menor intensidad física. Debiendo estar esta resolución al conjunto total de las integrantes de dicho empleo, y no solo a las de mayor intensidad que no definen la profesión ejercitada.

Como ya analiza esta sala en nuestra sentencia anterior de fecha 6-5-2016 (rec. 249/2016), en el FD 2º. Y, al continuar limitado solo para las grandes sobrecargas posturales que no son todas o las fundamentales de dicho empleo, en la zona vertebral lumbar afectada y deambulación prolongada sin posibilidad de descanso.

Por lo tanto, aunque sin duda existen en dicho empleo sobrecargas posturales de columna lumbar en un trabajo eminentemente manual y de cargas leves o moderadas, que el empleado puede seguir realizando.

Sin claros déficits motores en miembros inferiores a la exploración directa del evaluador. A falta de prueba (EMG, afectación generalizada y avanzada de la columna vertebral o de alguno de sus segmentos...). La afectación especialmente de alguna vértebra lumbar declarada probada, ni sumada al resto de déficits que no son trascendentes a su trabajo habitual, es suficiente a la prestación solicitada. Caminando sin dificultad objetivada a dicho empleo. Y, sin otras limitaciones de fuerza o sensibilidad en extremidades superiores que las antiguas y derivadas de AT (ya valoradas en 2016, por la sala), que no han agravado su limitación funcional, que justifiquen la incapacidad a las tareas propias de su empleo.

No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que las resoluciones de esta sala sobre la materia, como meros criterios orientativos cabe atender, no exentos de dicha adecuada ponderación.

Según este criterio reiteradamente expuesto por esta sala, pero sin especiales circunstancias fácticas que aquí permitan apartarse del mismo, para profesión de similar o superior exigencia de esfuerzo como la del actor, se viene precisando un grado de afectación en columna vertebral más que moderado en algún segmento (y no solo en alguna de sus vértebras) y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 28-12-2017 rec. 836/2017, respecto de autónoma agraria; 31- 7-2017, rec. 451/2017 para un electricista; y, 15-3-2016, rec. 1091/2015, respecto encofrador, entre otras numerosas). A la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, que el demandante no acredita, es insuficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía moderada o de la constancia de hernias, en general. Que el demandante, tampoco justifica.

Por último, la calificación de un determinado grado de discapacidad de la persona, no condiciona en modo alguno el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente ( STS/4ª de 5-11-2008, rec. 1088/2007). Ya que atiende a otros criterios. Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art.

7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de discapaces). Mientras que es el art. 193.1 con relación al art.

194.1.b) de la LGSS /2015, determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, solo tiene en cuenta déficits funciones definitivos y objetivados, que sean relevantes al contenido profesional de su empleo).

Dados los signos leves o, a lo sumo, moderados, que no significan la incapacidad para esfuerzos propios de su empleo, posiciones mantenidas de columna lumbar, trabajos en régimen de rentabilidad empresarial, bipedestación y/o deambulación prolongada, que le ocupan. A lo que el resto de las descritas, no se lo impiden, tampoco, en el momento actual de su evolución.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 25 de abril de 2018, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0558 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0558 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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