Sentencia SOCIAL Nº 739/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 739/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100776

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1476

Núm. Roj: STSJ EXT 1476/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00739/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 668 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 175/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s:D. Pedro Jesús
Abogado/a: D. PABLO GÓMEZ PÉREZ
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: GESTION DE INFRAESTRUCTURAS SUELO Y VIVIENDAS DE EXTREMADURA
(GISVESA)
Abogado/a: D.ª MARÍA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Trece de Diciembre de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 739 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 668/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ
LÁZARO, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia número 328/2018, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 175/2018, seguido a
instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada
por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP,
representada por el Sr. Letrado D, JOSÉ MARIA MEJÍAS GARCÍA, y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
SUELO Y VIVIENDAS DE EXTREMADURA S.A (GISVESA), parte representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA
DEL PILAR MASTRO AMIGO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pedro Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa GISVESA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 328/2018, de fecha Ocho de Noviembre de Dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Pedro Jesús nació el día NUM000 de 1958. Su profesión habitual es la de administrativo, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. El demandante sufrió un dolor torácico el día 18 de septiembre de 2017, sobre las 10 de la mañana, cuando se encontraba trabajando para la empresa GISVESA, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, e inició una situación de incapacidad temporal.

TERCERO. Seguido un procedimiento de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Badajoz dictó una resolución el día 19 de enero de 2018 declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de D. Pedro Jesús , iniciado con fecha 18 de septiembre de 2017, tenía el carácter de enfermedad común, determinando como responsable de la prestación económica a la mutua FREMAP y sanitaria al Servicio Público de Salud.



CUARTO. D. Pedro Jesús padecía, con anterioridad al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18 de septiembre de 2017, una cardiopatía isquémica crónica estable: enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada. FEVI limítrofe. CVPs frecuentes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra el INSS, la mutua FREMAP y la empresa GISVESA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Jesús , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa y la Mutua codemandadas.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Ocho de Noviembre de dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, por entender ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora, de fecha 19 de enero de 2018, que declara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal por él iniciado el día 18 de septiembre de 2017 es la de enfermedad común y no la del accidente laboral sufrido mientras prestaba servicios para la empresa codemandada, GISVESA, que tiene concertada las contingencias comunes y profesionales con la Mutua también codemandada FREMAP.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnando por la citada Mutua y por su empleadora.



SEGUNDO: En un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el disconforme denuncia la infracción del artículo 156.1 y 3 del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citando, del propio modo, como vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la contenida en las sentencias número 363/2016, de 26 de abril, y la más reciente número 442/2018, de 25 de abril, y las que en ellas se citan.

Tal y como sostiene el recurrente, como hechos probados, en el ordinal segundo se refiere expresamente que 'El demandante sufrió un dolor torácico el día 18 de septiembre de 2017, sobre las 10 de la mañana, cuando se encontraba trabajando para la empresa GISVESA, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, e inició una situación de incapacidad temporal', siendo que la sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo del tenor del hecho probado cuarto que declara 'D. Pedro Jesús padecía, con anterioridad al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18 de septiembre de 2017, una cardiopatía crónica estable: enfermedad de tres vasos parcialmente revascularizada.

FEVI limítrofe. CVPs frecuentes', por considerar que la presunción de laboralidad queda destruida por los antecedentes médicos del actor, que sufrió ya en 1994 un infarto agudo de miocardio, siendo intervenido quirúrgicamente en 2010 (revascularización) y nuevamente el 3 de octubre de 2017, habiendo vuelto a fumar, previo el razonamiento de que no ha quedado acreditado que el trabajo fuera la causa desencadenante o que contribuyera al inicio del nuevo proceso de IT, pues no consta que, con carácter previo a sufrir el dolor torácico, hubiera sufrido una situación de tensión, no obstante afirmar, ateniéndose a la declaración de uno de los testigos examinados, que una de las funciones del demandante es recibir personas con problemas de vivienda, y había mucho estrés y se levantaba muchas veces la voz, situación ésta que no consta concretamente que sucediera el día 18 de septiembre de 2017.



TERCERO: Teniendo en cuenta los anteriores datos fácticos, y así lo razona el disconforme, pese a lo que invoca el recurrente, pues no es precisa la modificación de dichos hechos probados, en el supuesto examinado es aplicable la presunción legal prevista en el artículo 156.3 del TR de la LGSS de 2015 (anterior artículo 115.3 del TR de la LGSS de 1994), pues el dolor torácico sobreviene en el tiempo y lugar de trabajo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de la presunción de laboralidad en episodios cardíacos sufridos en el lugar y tiempo de trabajo. En efecto, como mantiene la sentencia que invoca el recurrente, de 26 de abril de 2016, Rec. 2108/2014): "a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' ( STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -) ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)".

Del propio modo, la estudiada presunción, tal y como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, recurso de suplicación número 46/2004, y afirma el recurrente, no se destruye, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo siguiente: 1. El simple hecho de haber padecido molestias en momento o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario ( sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998. Así mantienen las sentencias de de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013, y 3 de diciembre de 2014, 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección 2. Tampoco se destruye por antecedentes de tabaquismo ( sentencia de 23 de noviembre de 1999), ni de hiperlipemia ( sentencia de 18 de marzo de 1999).

Y dicha doctrina resulta infringida por la sentencia de instancia, en contra de lo que mantiene la Mutua recurrida, en tanto en cuanto, simplemente, la presunción legal del artículo 156.3 del TRLGSS de 2015 (antes artículo 115.3 del TR de la LGSS de 1994) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo. Con esa prueba, se ha de tener por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo (precisamente el supuesto presente). La presunción de laboralidad no ha sido destruida por la Mutua codemandada pues, teniendo en cuenta que la crisis acaece en el lugar y tiempo de trabajo, en concreto tras dos horas de jornada laboral, lo decisivo no son los antecedentes previos del demandante, sino que el trabajador se incorpora de forma normal a su centro de trabajo, y tras dos horas en su puesto acaece la crisis estudiada ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012, Rec. 3402/2011), siendo que tampoco destruye dicha presunción el tabaquismo del recurrente. Téngase en cuenta que la primera manifestación de la enfermedad cardíaca surge en el año 1994, permaneciendo asintomático hasta el año 2010, y tras esa segunda crisis, según se declara probado, el demandante padecía una cardiopatía crónica estable, y esta última crisis no acaece hasta septiembre de 2017, en el tiempo y lugar de trabajo. La prueba de la falta absoluta de conexión con el trabajo le incumbe a la Mutua, y lo probado por ella no destruye la presunción de laboralidad estudiada.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, dictada en autos número 175/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, por el recurrente frente al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GISVESA y la MUTUA FREMAP, REVOCAMOS la mentada decisión para, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 18 de septiembre de 2017 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y a las consecuencias legales derivadas de tal decisión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0668/18, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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