Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 739/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 739/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100713
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:985
Núm. Roj: STSJ AS 985/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00739/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000636
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000259 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 739/19
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000259 /2019, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia número 421/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000157/2018, seguidos a
instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La actora nacida el día NUM000 de 1958, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de autónomo pescadería.
2º.-Se inició expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2017, previo Dictamen Propuesta de fecha 24 de octubre de 2017 e informe médico de síntesis de 17 de octubre, por entender que la actora no era merecedora de reconocimiento de grado de incapacidad alguno. Presenta oportuna reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de 1 de febrero de 2018.
3º.-El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'artrosis acromioclavicular con tendinosis de ambos supraespinosos (eco 2015) artrosis de AIAP L4-S1 (RNM17) Espondilosis dorsal incipiente.
Cervicoartrosis. Artrosis de IF de manos y trapecio metacarpiano. Rotura de menisco interno de rodilla izquierda, condromalacia rotuliana leve. DM- 2. HA' 4º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 670,19 euros y la fecha de efectos al cese.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimo la demanda presentada Dña. Marcelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio del recurso de suplicación doña Marcelina solicita que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para el desempeño del trabajo de pescadera dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Articula dos motivos de recurso, la revisión de hechos probados y la censura jurídica ( letras b y c del artículo 193 LRJS ). La parte demandada no impugna el recurso.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia y los fundamentos jurídicos son trasunto literal del informe médico de síntesis en la parte correspondiente a relación de informes médicos que aporta la trabajadora, resultado de la exploración, juicio diagnóstico y conclusiones. La recurrente interesa la revisión del hecho probado tercero para sustituir el texto por lo siguiente ' la trabajadora presenta cervicoartrosis, síndrome subacromial bilateral, artrosis de pequeñas articulaciones de manos y rizartrosis, artrosis de articulaciones interapofisarias lumbares, rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, síndrome de fibromialgia'. Apoya la revisión en el informe pericial del Dr. Argimiro (folios 113 a 116). Alega que es relevante precisar las dolencias que aquejan a la trabajadora y la repercusión funcional, sustancialmente más grave que la que refleja la sentencia.
Las sentencias dictadas vía recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social de manera reiterada señalan que respetando la competencia exclusiva del Juez de instancia en el cometido de apreciación y valoración de la prueba, no procede sustituir la convicción que alcanzó y plasmó en hechos probados por la de la parte, a no ser que por medio de documento concreto o prueba pericial se ponga de manifiesto un error claro en la valoración o una omisión de hechos relevantes para decidir sobre el objeto del proceso; que no se llega a la constatación del error o de la omisión por la mera contraposición de la prueba que el Juez de instancia considera prevalente con aquella otra a la que la parte otorga superior interés, salvo que la prueba que ésta reseñe tenga mayor valor científico o esté dotada de mayor objetividad. En consecuencia, la confrontación entre informes médicos se resuelve desde la consideración de la competencia del Juez de instancia para valorar libremente la prueba, sin más limitación que la interpretación razonable conforme a criterios de la sana crítica.
Por la particular configuración de la sentencia recurrida contamos con detalle de diagnósticos coincidentes con el cuadro patológico que considera la trabajadora en la revisión, a excepción de la fibromialgia. En el expediente administrativo y en el ramo de prueba documental de la parte demandante encontramos un informe médico de 23/5/2017 con la impresión diagnóstica de 'síndrome fibromiálgico' y pauta de medicación. La base desde la que se pretende ampliar y modificar el hecho probado no tiene valor revisorio ni trascendencia para alterar el Fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- La censura jurídica discurre por la vía de la infracción de los artículos 158.1 , 194.1.b y 196.2 LGSS . La parte reproduce la versión del perito sobre el cuadro patológico de la trabajadora, que cierra con la afirmación de que las limitaciones que presenta en particular a nivel de las manos son intensas, impiden trabajar en ambientes húmedos o fríos, como el de la profesión habitual, para la que no conserva capacidad laboral.
El artículo 158.1 LGSS define el accidente no laboral (el que no tiene carácter de accidente de trabajo a la luz del artículo 156). La trabajadora pretende la incapacidad permanente total desde la contingencia de enfermedad común. La cita de este precepto no viene al caso.
El artículo 194.1.b LGSS se refiere a la incapacidad permanente total como una de las cuatro clases de incapacidad permanente determinadas en función del porcentaje de la reducción de la capacidad del trabajo del interesado.
El artículo 196.2 LGSS se refiere a la prestación económica por incapacidad permanente total.
La sentencia de instancia no infringe ninguno de esos preceptos, en la medida en que no está a una contingencia distinta a la alegada por la parte actora en la demanda (enfermedad común), se pronuncia sobre la base reguladora de la prestación económica derivada de incapacidad permanente total para estar al importe que las partes ofrecen (hecho probado cuarto), sin expresa mención sobre importe de la pensión vitalicia desde el punto de vista del porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, pues desestimada la demanda ese pronunciamiento es innecesario. La referencia de la recurrente al artículo 194.1.b resulta insuficiente si no la pone en relación con el texto del artículo 193, con el resto del texto del artículo 194 y con la disposición adicional 26º de la LGSS , pues solo de ese conjunto se desprende el concepto de incapacidad permanente total.
En la LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Cualquiera que sea su causa, esta clase de incapacidad se califica de total para la profesión habitual cuando inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En toda clase de incapacidad permanente no es la suma de diagnósticos o el acopio de patologías más o menos dilatado en el tiempo lo determinante de la incapacidad laboral. Unos y otras son el punto de partida para considerar la realidad y el origen de la restricción de la capacidad funcional del trabajador, verdadera y única causa de incapacidad protegida por el sistema de Seguridad Social. En este caso el informe médico de síntesis que trascribe la sentencia da cuenta de la aptitud física de la trabajadora, hoy por hoy adecuada a los requerimientos de la profesión de pescadera. Muestra una marcha normalizada; cuenta con fuerza muscular en miembros inferiores, estabilidad en la articulación de la rodilla y balance conservado; la movilidad cervical solo está limitada en los últimos grados; hace pinza, oposición y prensa con ambas manos, conserva fuerza en manos de más de 4 sobre 5; tiene limitada la movilidad el hombro derecho próxima al 50% pero se puede beneficiar de medidas terapéuticas, dado que presenta un diagnóstico que data del año 2015 y no constan ulteriores asistencias médicas.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marcelina frente a la sentencia dictada en el procedimiento 157/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

