Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 739/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 739/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1378
Núm. Roj: STSJ AND 1378/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2425/2018-B Sent. Núm. 739/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 739/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Saturnino contra el auto
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 2017, desestimatorio del recurso
de reposición formulado por dicha parte contra el dictado el 25 de mayo de 2017 mediante el cual el órgano
de instancia declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de
reclamación de cantidad formulada contra el abogado D. Teodulfo , en concepto de indemnización de daños
y perjuicios por mala praxis y/o negligencia profesional y/o pérdida de oportunidad en el procedimiento de
despido seguido en su día ante el Juzgado de lo Social núm. 2 Córdoba en el que fue parte actora el ahora
recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba dictó auto, confirmado en reposición por el datado el 26 del mes de septiembre siguiente, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda formulada por el actor contra el Letrado que le defendió en el proceso de despido seguido a su instancia ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de dicha ciudad, con la advertencia de que su enjuiciamiento le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Córdoba
SEGUNDO.- Frente a esa última resolución el trabajador se alza en suplicación, por medio de su representante técnico procesal, con el objeto de que se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada. A tal fin formula un primer y único motivo de impugnación al amparo, alternativamente, de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por infracción del art. 75 de ese mismo Texto Legal y del art. 24 de la Constitución. El Letrado demandado se ha opuesto al recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- I. El tema que suscita el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la jurisdicción social es o no competente para conocer de la demanda origen de estas actuaciones, interpuesta por el actor contra el Letrado que le defendió en el procedimiento de despido seguido en su día ante el Juzgado de lo Social núm. 2 Córdoba, mediante la cual le reclama el abono de 23.987,72 euros, más los intereses de demora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis y/o negligencia profesional y/o pérdida de oportunidad.
II.- El examen del problema enunciado debe hacerse a partir de los dos títulos esgrimidos por el trabajador en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución de instancia. El primero lo constituye la sentencia 3850/2016, de 20 de diciembre de 2016, de esta Sala, revocatoria del auto de 25 de mayo de 2015 en el que el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba apreció la falta de competencia del orden social para conocer de la solicitud de adopción de medidas preliminares presentada por el ahora recurrente con la finalidad de que se requiriese al Letrado que ahora es parte recurrida para que aportase determinada documentación relacionada con la tramitación del litigio de despido, decisión que este Tribunal sustentó en el art. 75.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Este precepto es el segundo título jurídico sobre el que el actor fundamenta su proposición de que se declare la competencia del orden social para la resolución del asunto.
SEGUNDO.- I.- A la vista del planteamiento del recurso lo primero que debemos verificar, de oficio, es si la decisión que adoptamos al resolver la controversia precedente despliega efectos prejudiciales en la actual en los términos previstos en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos.' II.- Al respecto, esta Sala no desconoce que según doctrina jurisprudencial social sentada entre otras en las sentencias de 27 de enero de 1998 (Rec. 1956/1997) y 7 de marzo de 2000 (Rec. 1165/198), una vez que el Tribunal de suplicación ha apreciado, en sentencia firme, el presupuesto de la jurisdicción, no puede aplicar solución contraria en otra fase distinta del mismo pleito, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en el supuesto de autos concurre una circunstancia diferencial que impide trasladar el expresado criterio cual es que la anterior resolución no se dictó en el marco del actual proceso sino con ocasión de uno previo cuyo objeto exclusivo era la admisión o denegación de la práctica de las diligencias preliminares solicitadas por el hoy recurrente como mecanismo idóneo para seguir la vía que considerase más apropiada y fundamentar debidamente su pretensión.
Ese procedimiento cumplió una función meramente instrumental y preparatoria sin que a lo resuelto en el mismo en torno a la competencia se le pueda conferir valor de cosa juzgada más allá de la referida a la pertinencia del análisis de las medidas postuladas por el Juzgado de lo Social que conoció de la solicitud.
Consiguientemente, el reconocimiento de la competencia del orden social para decidir acerca de la petición de diligencias preliminares no priva a la Sala de su competencia para comprobar la concurrencia del presupuesto de la jurisdicción en lo que a la demanda rectora de autos concierne, a la luz de los concretos términos en que aparece configurada y de los documentos que le acompañan, sin que resulte admisible que lo decidido a efectos exclusivos de las diligencias preliminares atribuya automáticamente competencia para solventar el ulterior proceso al orden ante el que se promueve.
Corolario de lo anterior es que a la hora de resolver el presente recurso el Tribunal no esté vinculado por lo acordado en su momento en orden a la práctica de las diligencias preliminares.
TERCERO.- I.- Despejada la cuestión relativa a la incidencia de la previa sentencia de la Sala, corresponde solventar ahora la referida al dilema competencial planteado, que debe ser resuelta en sentido contrario al propuesto por el recurrente en virtud de las razones que a continuación se exponen.
1ª) Lo que ejercita en la demanda origen de estas actuaciones es una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intervención del abogado que contrató para que le defendiese en un litigio de despido lo que dió lugar a una relación jurídica propia de un arrendamiento de servicios profesionales.
2ª) Las controversias surgidas en torno o como consecuencia de una relación de esa naturaleza no están comprendidas entre las atribuidas al orden social en los arts. 1 y 2 de su Ley Reguladora, quedando dentro de la esfera competencial del orden civil de acuerdo a lo previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo declaró la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto de 27 de junio de 2016 (Conf. 15/16), en el que se cita en la misma línea el de 6 de julio de 2011 (Conf. 8/11).
3ª) Tal competencia la vienen asumiendo pacíficamente los órganos de la jurisdicción civil de lo que constituye muestra reciente la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2018 (Rec. 5016/17), en un asunto en el que un trabajador accionó en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios que le había ocasionado la actuación profesional del demandado, en su condición de abogado, al que había contratado para impugnar el despido de que había sido objeto.
4ª) El art. 75.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no constituye título competencial autónomo susceptible de desplazar a los juzgados y tribunales laborales la competencia para conocer de una pretensión como la aquí se ejercita. Lo que regula dicho precepto es la posibilidad de que las partes del proceso puedan obtener en el seno del mismo, por vía incidental, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de actuaciones procesales de otros litigantes contrarias a las exigencias de la buena fe procesal, o a causa del incumplimiento por terceros de las obligaciones de colaboración impuestas por el órgano jurisdiccional en aras de garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.
En lo que a esos terceros se refiere, la responsabilidad por los daños ocasionados a los litigantes cumple una doble función, disuasoria de un lado, a fin de que cumplan la encomienda que se les hizo, y resarcitoria de otro como medio o instrumento rápido y eficaz para que el perjudicado consiga en el ámbito del propio proceso principal una compensación por los daños padecidos, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil con los gastos y demora que ello comporta.
Pues bien, en el supuesto de autos la reparación de los perjuicios no se solicita de una de las personas aludidas en el mencionado precepto ni encuentra sustento en el incumplimiento de sus deberes de colaboración en el proceso laboral en los términos expuestos y tampoco se impetra al Juzgado que conoció del pleito de despido, sino que se le exige al Letrado que asistió al actor en ese litigio con fundamento en la negligencia en la que incurrió en la prestación de sus servicios profesionales y se recaba ante un órgano que no conoció del asunto de despido.
TERCERO.- I.- Las consideraciones precedentes abocan el recurso al fracaso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de estas Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Saturnino contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en el proc. núm. 422/2017, seguido a su instancia frente a D. Teodulfo , en materia de Reclamación de Cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
