Sentencia Social Nº 7395/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7395/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3370/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7395/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013107523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014270

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7395/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2012 y siendo recurrido/a Isabel , Efrain y Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea (AENA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Bernardo , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra Isabel y contra Efrain , sobre Reconocimiento de Derecho de obtención de plaza, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Bernardo , con Número de Identificación como Extranjero NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de AENA.

Con fecha de 3 de Enero de 2.011, la Empresa convocó 38 plazas de personal laboral, de carácter fijo de plantilla, reservadas para ser cubiertas por personas con discapacidad física y / o sensorial, fijando las Bases de dicha convocatoria.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud a la Convocatoria de Selección Externa, Niveles C-F, eligiendo Barcelona como sede de examen.

En virtud de dicha solicitud, el actor fue inicialmente excluido de la selección en razón a la nacionalidad, de acuerdo con el Listado Alfabético Provisional de admitidos / excluidos aprobado por Resolución de 14 de Abril de 2.011.

El actor acreditó que reunía los requisitos de nacionalidad exigidos en el punto 4.1 a) de las Bases de la Convocatoria y fue incluido en el Listado Definitivo de admitidos / excluidos, aprobado por Resolución de 20 de Julio de 2.011.

TERCERO.- Celebradas en fecha de 5 de Noviembre de 2.011 las pruebas selectivas, el actor, por Resolución de 1 de Diciembre de 2.011 fue incluido en el Listado Provisional de dichas pruebas con el resultado de 80,8 puntos, pasándose, a tenor de lo previsto en el punto 9.2 de las Bases la Convocatoria a la valoración de los méritos, previa presentación, por el actor, de sus méritos, mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2.011, para el puesto de trabajo III a02-Técnico Administrativo (Especializado) en el Centro DRNA ESTE-CC BARCELONA.

CUARTO.- Por Resolución de 22 de Diciembre de 2.011, se publicó el Listado Definitivo de Resultados de la Evaluación y Provisional de cómputo de méritos, adjudicaciones y bolsas de candidatos en reserva.

En dicho listado se computaron al actor para el puesto de trabajo de IIIA02-Téc. Administrativo (Especializ-DRNA-C. C. Barcelona los siguientes puntos: Pruebas Selectivas.- General 80,8 puntos (=50,6 Teoría y 30,2 Supuesto). Méritos: Experiencia: 6 puntos. TOTAL 86,8 puntos. En virtud de tal puntuación se asignó al actor el nº 3 del Ranking como primero de la situación: Bolsa Provisional. En cambio y, exclusivamente por diferencia de méritos computados, se adjudicaron provisionalmente las dos plazas de dicho destino a Isabel con un resultado general de pruebas selectivas de 77,3 puntos y de 15 en méritos (Total: 92,3) y a Efrain con un resultado general en pruebas selectivas de 73 puntos y de 15 en méritos (Total: 88).

QUINTO.- El actor formuló, en fecha de 4 de Enero de 2.012, Reclamación, desde oficina de Correos y Telégrafos de Ibiza, adjuntando, a su escrito (Documento Número 4 suyo, a Folios 53 a 83):

Carta de reclamación, incluyendo las funciones realizadas en antiguos trabajos;

Contratos de Trabajo de Air Europa:

Desde el 17 de Mayo de 2.010 al 16 de Noviembre de 2.010;

Desde el 19 de Noviembre de 2.010 al 18 de Mayo de 2.012;

Contrato de Trabajo y prórrogas de Menzies Aviation Ibérica S. A.:

Desde el 20 de Mayo de 2.009 al 11 de Octubre de 2.009;

Contrato de trabajo de OSC servicios Aeroportuarios, S. L.:

Desde el 17 de Mayo de 2.010 al 24 de Octubre de 2.010;

Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social;

Certificados de tareas en esas Empresas.

SEXTO.- El 20 de Enero de 2.012, la Empresa resolvió:

'Finalizado el plazo de presentación de Reclamaciones, analizadas las mismas y revisadas de oficio las puntuaciones en concepto de méritos publicadas provisionalmente, publicar el Listado Definitivo de Resultados de la Evaluación y Definitivo de Cómputo de Méritos, de Adjudicaciones de plazas y de Bolsas de Candidatos en Reserva de las plazas convocadas (Anexo I) (Folios 5 a 15)'.

SÉPTIMO.- El 20 de Enero de 2.012, la Empresa publicó en su www la Resolución definitiva de adjudicaciones y bolsa de candidatos de la misma fecha.

OCTAVO.- El 1 de Febrero de 2.012, el actor formuló Reclamación Previa (Folio 16).

NOVENO.- Se da por reproducida la documentación de méritos presentados por los trabajadores codemandados (Documentos Números 5 y 6 de AENA, a Folios 84 a 115) y la experiencia profesional valorados a los mismos (Documentos Números 1 y 2 de su ramo de prueba, a Folios 587 a 595).

DÉCIMO.- De los Documentos presentados por el actor, la Empresa no valora (Folio 586):

Certificado de funciones emitido por la Empresa Menzies Aviation Ibérica S. A., de fecha 30 de Diciembre de 2.011, firmado, sellado y en papel de la Empresa, porque el actor lo aportó en período de reclamaciones y ya se había valorado el emitido por la Empresa, firmado y sellado en papel de la misma, aportado el 14 de Diciembre de 2.011, en el período ordinario de presentación de Documentos.

Los certificados de funciones emitidos por la Empresa OSC Servicios Aeroportuarios S. L., de 14 y 30 de Diciembre de 2.011, en papel común, el primero sin firma, el segundo no aportado en su momento;

El Contrato de Trabajo con ésta, al no haberse aportado en tiempo y forma el certificado de funciones.

UNDÉCIMO.- El cálculo de los seis puntos otorgados al actor por la Empresa consta en el Documento Número 5 de su ramo de prueba, a Folio 632 (Tomo III), como sigue:

Menzies Aviation Ibérica, S. A.:

Del 20 de Mayo al 11 de Noviembre de 2.009: 145 días al 50% = 72,5;

Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U.:

Del 17 de Mayo de 2.010 al 11 de Noviembre de 2.010: 184 días al 50% = 184;

Del 19 de Noviembre de 2.010 al 18 de Enero de 2.011: 61 día al 57,5% = 35,075;

Total: 199,575 días.

Divididos por 30 días por mes: 199,575 = 6,65 puntos.

Otorga 6 puntos: 1 punto por mes completo, despreciando los decimales. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la empresa y los trabajadores codemandados.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le reconozca el derecho del actor a que le sea adjudicada la plaza para el puesto de trabajo III A02-Técnico administrativo especializado en el centro DRNA ESTE-CC Barcelona de la convocatoria de selección externa de 3 de enero de 2011 y se condene a los demandados a pasar por esta declaración con todas sus consecuencias.

SEGUNDO.-En el hecho primero del recurso de suplicación como motivo de censura jurídica alega la infracción del principio general del derecho ubi lex non distinguir nec nos distingere debemus, art 9.2 , art 14 , art 49 , art 23.2, aret 103.3,de la Constitución Española , art 10 y el art 1.3 del RD 2271/2004 , art. 4.2.d del ET ,y de los apartados 9.3.1.,9.3.2 de las bases de la convocatoria de 30 de enero de 2011, art 42 , art 76.2 , art 53.1 , art 55 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del régimen jurídico y del procedimiento administrativo común y art 105 de la Constitución Española .

La justificación del mismo lo basa en que debe de computarse como un punto toda jornada laboral lo sea tiempo completo o parcial.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

TERCERO.-En primer lugar en cuanto a las alegaciones que hace la empresa demandada en la impugnación del recurso en cuanto al error en el hecho probado primero de que el actor no ha prestado servicios para la empresa demandada,debe de considerarse como un error de trascripción al no existir prueba alguna en este sentido.

Es ajustado a derecho y por ello se ha de entender excluido del mismo la referencia en los términos anteriormente es decir no ha prestado el actor servicios para la empresa demandada.

En relación con que no ha procedido al abono de la tasa, la parte actora previsto en el art 2.f de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , no es motivo de inadmisión del recurso de suplicación como lo resuelve la sentencia nº 6685/2013 de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2013 que establece que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social que por ley tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con arreglo al artículo 2 de la ley 1/1996 , están exentos de abonar la tasa prevista en la citada ley 10/2012, así como en el posterior RDL 3/2013, de 22 de febrero. En este sentido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 5.6.2013, ha acordado que para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

CUARTO.-En relación al motivo de impugnación de la empresa demandada de que los principios generales del derecho no están en el ámbito del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social hay que precisar que como lo prevee el art 1.4 del Código Civil , tienen el carácter informador del ordenamiento jurídico.

Pero es ajustado a derecho la alegación que hace de que no se produce la infracción del art 9.2 , art 14 y art 49 de la Constitución Española , pues se trata en este caso que estamos analizando de un proceso de selección de personas con discapacidad y esta circunstancia es común para todos los aspirantes entre ellos el actor.

Ya que en este caso que analizamos el baremo de la Comisión de selección y valoración es ajustado a derecho pues el único criterio para establecer el cómputo de la experiencia de todos los aspirantes que son discapacitados, para dar un tratamiento igualitario a todos ellos.

QUINTO.-Ya que la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto al art 14 de la Constitución Española entre otras en la sentencia Roj: STS 2648/2013.Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4264/2011 .Fecha de Resolución: 14/02/2013....., como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación.Para ello hay que partir de la afirmación inicial de que no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-Y por otra parte también como lo indica los trabajadores en la impugnación del recurso de suplicación ya que como se ha expuesto todos los aspirantes concurren con las mismas características pues la convocatoria responde a puestos de trabajo para discapacitados físicos y sensoriales , y por ello no se pueden realizar dobles o triples adaptaciones de la normas establecida en las bases de la convocatoria en función de los intereses particulares, menoscabando los principios de igualdad, merito y capacidad en relación con el principio de seguridad jurídica.

SÉPTIMO.-Por lo que en este caso que analizamos queda acreditado como se deduce del hecho décimo primero que el cálculo de los seis puntos otorgados al actor por la Empresa consta en el Documento Número 5 de su ramo de prueba, a Folio 632 (Tomo III), como sigue: Menzies Aviation Ibérica, S. A.Del 20 de Mayo al 11 de Noviembre de 2.009: 145 días al 50% =72,5; Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U.:Del 17 de Mayo de 2.010 al 11 de Noviembre de 2.010: 184 días a150% = 184;Del 19 de Noviembre de 2.010 al 18 de Enero de 2.01 l: 61 día al 57,5%= 35,075; Total:199,575 días.Divididos por 30 días por mes: 199,575 = 6,65 puntos.Otorga 6 puntos: 1 punto por mes completo, despreciando los decimales.

OCTAVO.-Ya que el apartado 9.3.2 b de las Bases de la Convocatoria establece lo siguiente:Se otorgará 1 punto por cada mes completo de experiencia, siempre y cuando esta experiencia sea en la mayoría de las funciones recogidas en la ficha de ocupación de la plaza a que se aspira. A estos efectos, se valorará la experiencia profesional demostrada documentalmente mediante la aportación conjunta de los contratos de trabajo, certificados acreditativos de haber realizado las funciones recogidas en la ficha de ocupación de la plaza a la que se aspira y certificado de la vida laboral actualizado, emitido por el Organismo correspondiente.

NOVENO.-En consecuencia no es ajustado a derecho la alegación de la parte actora de que al no hacerse la distinción en las propias bases si a los meses deben de conceptuarse a tiempo completo o a tiempo parcial y establecer solo el mes de servicios deba de computarse como un punto toda la jornada laboral lo sea a tiempo completo o a tiempo parcial, para reconocer quince puntos más en su valoración de méritos en relación con el hecho sexto de la demanda y reconocer el primer puesto en la convocatoria y la primera plaza adjudicada ni la otra plaza convocada, ya que hay que precisar como lo indican los trabajadores demandados en la impugnación del recurso de suplicación la interpretación que realiza la parte actora no se ajusta a lo establecido en el apartado 9.3.2.b de las Bases de la Convocatoria.

Y por lo cual como se establece en la misma se otorga un punto por cada mes completo de experiencia,por lo que el cómputo de los tiempos parciales de la prestación se servicio es ajustado a derecho el que se ha realizado al actor en los términos expuestos anteriormente por parte de la empresa demandada, por ser el correspondiente al tiempo real de prestación se servicios de los aspirantes si se cuentan no en días de horas variables sino en horas iguales, y a todos los aspirantes se les ha contado el tiempo de prestación de servicios en la misma forma, por ello se queda sin justificación alguna el que se haya realizado la jornada a tiempo completo o la jornada a tiempo parcial.

DÉCIMO.-Tampoco se produce la infracción de los apartados 9.3.1.,9.3.2 de las bases de la convocatoria de 30 de enero de 2011, art 42 , art 76.2 , art 53.1 , art 55 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del régimen jurídico y del procedimiento administrativo común y art 105 de la Constitución Española , ya que introduce una referencia de contratos para llegar a la conclusión de que se tiene tres meses a tiempo completo, en relación al contrato de 15 de mayo de 2010 que hasta el 30 de septiembre de 2010, a tiempo parcial y el 14.6.2010 pasa a realizar 20 horas y el 21.6.2010 pasa a realizar 40 horas en cuanto a los períodos que no se han tenido en cuenta para la valoración del mérito que obtendría la segunda plaza al obtener 80, 8 más 9 puntos es decir 89 puntos, pero ello no es ajustado a derecho por lo razonado anteriormente en cuanto al cómputo de los contrato a jornada parcial.

DÉCIMO PRIMERO.-Pues es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa en cuanto a que los documentos a los que se refiere la parte recurrente de que se presentaron dentro del plazo legales decir el documento de 14 de diciembre folio 523, certificado de funciones emitido por la empresa OSC Servicios Aeroportuarios S.L y el de 30 de diciembre folio 524,no queda acreditado que se presentasen dentro del plazo legal, y por el propio contenido de los documentos citados y contradicciones que existían en los mismos es por lo que la empresa tuvo en cuenta los merito alegados en el certificado de vida laboral.

DÉCIMO SEGUNDO.-Ya que debía de aportar la parte actora también los certificados que acreditasen las funciones, recogidas en la ficha de ocupación de la plaza a la que se aspiraba y en documento de 14 de diciembre en cuanto a la experiencia en la empresa OSC S.L, era un documento en papel común sin firma alguno por lo que es ajustado a derecho considerar que no es un documento que como certificado pueda tener efecto alguno, ya que en la fase de reclamaciones lo que hace el actor es presentar un nuevo documento, en la medida que en la reclamación de fecha 3 de enero de 2012, dto 5 de la demandada.

DÉCIMO TERCERO.-Por lo que es ajustado a derecho el motivo de impugnación también de los trabajadores codemandados de que el documento de 14 de diciembre anteriormente citado fue presentado sin los requisitos establecidos en la convocatoria que se aplicaron por igual a todos los aspirantes y el segundo documento el de 30 de diciembre fue presentado fuera del plazo legal.

Pues la presentación de los documentos es un requisito esencial, y el admitir lo contrario iría en contra de los principios de igualdad , mérito y capacidad y publicidad, en relación causal con el principio de seguridad jurídica pues también a los codemandados no se les puntuaron toda la documentación aportada por carecer de los requisitos necesarios, aun cuando acreditasen la puntuación establecida de méritos de 15 puntos, quedando en consecuencia acreditado que los criterios de puntuación fueron los mismos para todos los candidatos al cumplir los plazos y requisitos de la convocatoria, que son de obligado cumplimiento, es decir debían de aportar tres documentos, los contratos de trabajo,los certificados acreditativos de haber realizado las funciones que establecian la ficha de ocupación de la plaza y el certificado de vida laboral actualizado emitido por el organismo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO.-Por ello no es ajustado a derecho la discrecionalidad de la Administración en la valoración de méritos ni vicio alguno del acto administrativo que destruya la presunción de legalidad a la que hace referencia la parte actora, pues en relación con la figura del silenció administrativo ante la interposición de la reclamación previa en relación con el art 42.1 de la LPC, ha de considerarse desestimada, como lo alegan las partes demandadas en la impugnación del recurso de suplicación, por lo cual tampoco es procedente la referencia que hace la parte actor de que se ha dado una ventaja sustancial a la parte demandada, pues no se puede considerar como subsanado el defecto del documento anteriormente citado como pretende de forma reiterada la parte actora en la recurso de suplicación en la fase de reclamación previa.

DÉCIMO QUINTO.-Y en cuanto al la legalidad de la administración no se infringe el art 105 de la Constitución Española pues como indica en la impugnación del recurso de suplicación la empresa demandada, Aena es una entidad pública empresarial que tiene personalidad jurídica propia y se rige por lo que establece el Decreto 905/1995 de 14 de junio por el que se aprueba el Estatuto de la empresa , art 62 , al establecer el mismo lo siguiente:1. El personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

2. Las relaciones del Ente con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación.

Por otra parte en relación con este procedimiento los procesos selectivos externos y promociones internas y situación de los candidatos en reserva se rigen por el I convenio colectivo del grupo de empresas de AENA,y anteriormente por los V y VI convenios colectivos de Aena (BOE 16 de enero de 2010 y 18 de abril de 2006).

En consecuencia es lo que cabe concluir que no existe inacción por parte de Aena a la que se refiere la parte actora, ya que en la valoración de la prueba que efectua el Magistrado de instancia es ajustado a derecho de la documental aportada.

DÉCIMO SEXTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Quedando en consecuencia probado como lo alegan los trabajadores codemandados y la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación que han obtenido las dos plazas ofertadas en convocatoria externa al haber cumplido los requisitos que se establecían en las bases de la convocatoria en tiempo y forma.

DÉCIMO OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no es ajustado a derecho la pretensión de reconocimiento de la primera plaza y la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la segunda plaza, al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Bernardo , contra de la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA,autos 288/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012,seguidos a instancia de aquel, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA(AENA), Isabel y Efrain ,sobre reconocimiento de derecho, de plaza, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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