Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 7396/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3486/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7396/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107492
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008698
EPU
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7396/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Calibrados de Precisión, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 11 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 201/2006 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social y Augusto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta CALIBRADO DE PRECISIÓN, S.A. contra INSS, TGSS, Augusto en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, revocando la resolución impugnada en el sentido de fijar el recargo de las prestaciones en un 30%".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El Sr. Augusto lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 20-10-1995.
2.- Inició su actividad prestando sus servicios en la máquina 164 (máquina torneadora), Causó situación de IT en fecha de 31-10- 1996 por "dermatitis de contacto". A partir de aquel momento se decidió por el servicio de prevención su ubicación en el puesto de gruista. Ante la persistencia de los síntomas se le ubicó como gruista (puente-grua) en la sección de expediciones (del informe de la Inspección).
3.- En la máquina torneadora se utilizaban aceites para el pulido. En el puesto de gruista de expediciones también se está en contacto con aceites (de la testifical del Sr. Romeo )
4.- El actor causo baja por enfermedad profesional el 13-03-2003 con el diagnóstico de" dermatitis". Fue dado de alta el 27-05- 2003 (folio 250 a 253).
5.- El actor causó baja por enfermedad profesional el 04-06-2003 con el diagnóstico de" dermatitis". Fue dado de alta el 13-07- 2003 (del informe Inspección)
6.- El actor causó baja por enfermedad profesional el 16-07-2003 con el diagnóstico de " dermatitis en manos" (folios 257 y 258).
7.- El actor recibió un curso de prevención de riesgos en noviembre de 1998. El citado curso versaba entre otras cosas sobre la utilización de EPIS (informe de la Inspección)
8.- En el año 1997 se le entregaron al actor guantes y botas (del interrogatorio del trabajador y el acta de inspección)
9.- La empresa realizó una evaluación de riesgos el 12-05-2003. Para el puesto de "puente-grua" que efectuaba el trabajador se contempla el riesgo de exposición a sustancias nocivas por uso de aceites y de taladrinas, fragmentos y partículas.
10.- La planificación preventiva, fecha el 12-03-2003, contiene medidas relativas a la protección frente a riesgos de exposición a sustancias nocivas por el usos de aceites y taladrinas, previéndose la realización de una vigilancia de la salud para la detección y evitación de alergias, así como la utilización de equipos de protección individual (del informe de la Inspección).
11.- Consta un reconocimiento médico del actor de 23-03-1998 donde se declara su actitud para trabajos con exposición al riesgo del ruido.
En fecha de 9-04-2003 se emite informe médico sobre el estado de salud del actor donde se señala que la enfermedad del actor es común y se declara su aptitud para el puesto de trabajo con medidas especiales de protección dada su sensibilidad.
En fecha de 11-11-1996 se emite informe por el servicio de prevención ajeno en el que se señala que la "dermatitis" reside en la exposición a "P-TER BUTIFENOL FORMALDEHIDO RESINA"
12- En fecha de 20-10-2004 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermad-profesional con efectos de 26-09-2003 . Se le declararon las siguientes secuelas. Dermatitis de contacto con afectación a nivel de manos, antebrazos y EEII (folio 150).
13.- En fecha 8-08 del 2005 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción.
En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 31/95 .
14.- En fecha 14-11-2005 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora" responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don Augusto y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 40% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constitutir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital conste de renta para proceder al abono del recargo declarado.
15.- Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - Augusto - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado ( Augusto ).
Debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención del legal representante de la Mutua en el hecho 2º, en la impugnación del recurso de suplicación, ya que no es parte en el procedimiento, y por ello referido a la empresa.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por Augusto , y se revoque la resolución por la que se establecia la imposición del recargo de prestaciones.
Al amparo del art 191 b de la LPL , solicita en primer lugar la revisión del hecho probado 2º de conformidad con la documental obrante en los folios 215, 216, 217, proponiendo la siguiente redacción:
2.Inició su actividad prestando sus servicios en la máquina 164 (máquina torneadora), causó situación de IT en fecha 31-10-1996 por "dermatitis de contacto".A partir de aquel momento se decidió por el servicio de prevención su ubicación en el puesto de gruista, MANEJANDO EL PUENTE GRUA. Ante la persistencia de los síntomas, se le ubicó EN LA SECCIÓN DE EXPEDICIONES, QUE SE ENCUENTRA AL FINAL DEL RECORRIDO DEL PUENTE-GRÚA (del informe del Inspección)".
Se desestima la revisión del hecho probado 2º en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 3º de conformidad con la documental obrante en los folios 217 y 201, proponiendo la siguiente redacción en relación con la testifical practicada :"3. En la máquina torneadora se utilizaban aceites para el pulido. En el puesto de gruísta de expediciones PUEDE EXISTIR LA POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2003.¿
Se desestima la adición del nuevo hecho probado en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia que lo justifique.
En último lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental obrante en los folios 141, 143, 144, 149, 231 y 232, de debe de situarse entre el undécimo y el duodécimo, proponiendo la siguiente redacción:
"12.- LOS INFORMES MÉDICOS INDICAN QUE EL SR. Augusto ES UN PACIENTE ATÓPICO (TEST CUTÁNEOS POSITIVOS) QUE PRESENTA UNA DERMATITIS DE ETIOLOGÍA GENÉTICA."
Se desestima la adición del nuevo hecho probado en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia que lo justifique, porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia, que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables...".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL ,lo fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y art 123 de la LGSS .
Es necesario precisar que la mención de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no constituye jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Al haber sido desestimada la revisión y adición de hechos probados solicitada por la parte actora,en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia se queda sin fundamento la infracción de la jurisprudencia en los términos que lo plantea la parte actora.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
Introduce el recurrente en la argumentación del recurso la mención de informes de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo en relación a otros trabajadores, que en su caso debió de alegar con carácter previo la revisión de hechos probados, ya que menciona por la vía de la censura jurídica unos hechos nuevos no analizados en sentencia, ni alegados en la demanda.
La manifestación de la parte actora que el acta de infracción levantada contra la empresa por la inspección de trabajo y que ha sido modificada al estimar en parte el recurso, formulado por la parte actora, y se impone una sanción mínima, no incide en la cuestión planteada ya que es independiente del proceso por recargo.
En el presente caso queda acreditado que el actor prestaba sus servicios en la máquina 164, que era una máquina torneadora, desde el año 1995, que en el año1996 se procede por la empresa al cambio de puesto de trabajo por el servicio de prevención su ubicación en el puesto de gruista, debido aun proceso de incapacidad temporal que se inició el 31.10.1996 por dermatitis de contacto, que ante la persistencia de los síntomas se le ubica como gruista (puente-grua, estando en contacto con aceites, según se deduce del hecho probado 2º y 3º.
En ese mismo año el 11.11.1996, se emite un informe por el servicio de prevención ajeno que señala que la dermatitis reside en la exposición a P-TER BUTIFENOL FORMALDEHIDO RESINA, y en el año 1997 se le entregan al actor guantes y botas y recibe un curso de prevención de riesgos en noviembre de 1998, sobre utilización de EPIS y se efectua un reconocimiento al actor en el que se le declara apto para la exposición al riesgo del ruido.
Inicia nuevamente un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional el 13.3.2003, con el diagnostico de dermatitis, el alta se produce el 27.5.2003, y nuevos procesos de fecha 4.6.03, alta 13.7.2003 y baja el 17.6.03, con el mismo diagnóstico y el 26.10 2004, es declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional, por las siguientes secuelas: dermatitis de contacto con afectación a nivel de manos, antebrazos y EEII.
Queda acreditado que la empresa realiza una evaluación de riesgos el 12.5.2003, del puesto de trabajo del actor que contempla el riesgo de exposición a sustancias nocivas por uso de aceites y de taladrinas, fragmentos y partículas.
Existe una relación de causalidad entre la enfermedad del actor y su trabajo, y aún cuando la planificación preventiva a la que hace referencia el hecho probado 10º de la sentencia de instancia en cuanto se preveía la vigilancia de la salud para los trabajadores y detección de alergias el 12.3.2003, es decir antes de que se produjese la 2 baja de incapacidad temporal y a los 7 años aproximadamente de la primera baja médica y cambio efectuado en su día como ya se ha expuesto.
No se han producido reconocimientos médicos por la empresa específico en relación con la exposición del mismo a los aceites y taladrinas, lo que determina e incumplimiento del deber de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores, en nexo causal con los riesgos inherentes al puesto de trabajo, no quedando ello desvirtuado por la valoración de la parte actora de que se trata de una dermatitis atópica, ya que en la totalidad de los diagnósticos refieren dermatitis de contacto con aceite y taladrinas.
La proporcionalidad a la que hace referencia el recurrente ya se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, y es ajustado a derecho en los términos que lo ha establecido en la sentencia de instancia, al rebajar al 30% en su grado mínimo el recargo en las prestaciones, teniendo en cuenta que como ya se ha expuesto, lo reubicó diferentes puestos de trabajo, contaba con evaluación de riesgos, pero no fueron suficientes ni excluyen la responsabilidad de la empresa en los términos que ya la Sala ha establecido en la sentencia de la misma que se cita en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula CALIBRADOS PRECISIÓN S.A, contra la sentencia del Juzgado social 1 de BARCELONA,autos 201.2006,de fecha 11 de enero de 2007 ,seguidos a instancia de aquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Augusto , en reclamación de impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

