Sentencia Social Nº 74/20...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Social Nº 74/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2426/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 74/2005

Núm. Cendoj: 48020340022005100010

Resumen:
El TSJ aprecia de oficio las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la reclamación por diferencias salariales instada por trabajadora, entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir durante el periodo Marzo 1999- 26 Febrero 2001, conforme a las retribuciones establecidas para el personal de la Administración. En el caso sometido a nuestra consideración la actora planteó dos demandas en las que alegando la existencia de cesión ilegal solicitó el abono de las diferencias salariales entre las retribuciones que le habían sido abonadas y las que a su juicio le correspondían respecto al periodo Marzo 1999- Febrero 2001 y la condena solidaria de ambas demandadas por mor de lo dispuesto en el Art. 43 del Estatuto Laboral habiéndose dictado sentencia en los dos procedimientos de referencia, una de las cuales ha adquirido firmeza, y la otra pende de resolución de recurso de casación para unificación de doctrina. En el actual litigio promovido contra las mismas demandadas que en los dos pleitos precedentes lo que se postula es el pago de las diferencias entre lo abonado y lo que a su juicio debiera haberse satisfecho conforme a la remuneración del personal de la Administración respecto a idéntico periodo de tiempo que en las anteriores ocasiones, fundamentando su pretensión igualmente en la existencia de cesión ilegal. Ninguna duda cabe por tanto de que entre los dos procedimientos previos y el que ahora resolvemos media la triple identidad objetiva, subjetiva y causal exigibles para la apreciación de litispendencia y cosa juzgada.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2426/04

N.I.G. 00.01.4-04/001085

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre CANT (RECLAMACION CANTIDAD), y entablado por María Luisa frente a MINISTERIO DE INTERIOR DCION. GRAL. INST. PENITENCIARIAS y CLINICA MADRID S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora, formuló en 3-5-2000 demanda contra los aquí demandados origen de Autos Soc 219/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad que concluyó por sentencia de 31 de enero de 2001 contra la que se formuló recurso de suplicación resuelto por sentencia del TSJ P:V. de 18 de septiembre de 2001 que devino firme tras auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002 por el que se acordaba inadmitir el recurso de casación formulado frente a la anterior resolución.

2.- Por auto del Jdo. de lo Social nº 2 de Vitoria de 24/10/03 se acordó no haber lugar a la ejecución solicitada por la demandante en los Autos SOC 219/00.

3.- Con fecha 5 de julio de 2000 la trabajadora interpuso demanda frente a los aquí demandados en reconocimeito de derechos que fue turnada a este Juzgado dando lugar a los autos SOC 338/00 que culminaron por sentencia de 27/11/2001 confirmada por la del TSJ de 7-5-02.

4.- El 17 de abril de 2002 la actora formula nueva demanda frente a los ahora demandados en reclamación de cantidad, origen de los autos SOC 230/03 de este Juzgado en cuyo seno recayó sentencia de 25/09/02 confirmada por la dictada por el TSJ en fecha 11/02/03 pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina.

5.- POr escrito de 22 de febrero de 2001 la actora comunicó a clínica Madrid su voluntad de rescindir la relación laboral al haber adquirido condición de funcionaria del Cuerpo facultativo de Instituciones Penitenciarias.

6.- El calendario laboral de la demandante entre marzo de 1999 a febrero de 2001 es el que aparece expresado en la Certificación obrante a los folios 84-87.

7.-En el acto del juicio la parte actora modificó el hecho quinto de su demanda en los términos que refleja el folio 15, manteniendo las cantidades postuladas. De igual modo se ratificó en el partado a) del suplico de su escrito rector, teniendo por no puesto el apartado b) del mismo.

8.- Consta agotada la vía administrativa previa habiéndose tenido por intentado sin efecto el previo acto de conciliación instado frente a Clínica Madrid, S.A.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Luisa frente a CLINICA MADRID, S.A. y MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCION GENERAL DE INSTITUTCIONES PENITENCIARIAS- debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. María Luisa , que había prestado servicios como médico en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca, vinculada formalmente a la empresa Clínica Madrid S.A. desde 1997 -bajo la cobertura de dos contratos de arrendamiento de servicios sucesivos hasta el 2 de Agosto de 1999, y con amparo en un contrato de trabajo a partir de tal fecha- hasta el 26 de febrero de 2001 en que cesó voluntariamente en su empleo por haber adquirido la condición de funcionaria del cuerpo facultativo de Instituciones Penitenciarias, formalizó demanda contra la mencionada sociedad y el Ministerio del Interior en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir durante el periodo Marzo 1999- 26 Febrero 2001, conforme a las retribuciones establecidas para el personal de la Administración (salario base, guardias normales, guardias festivos, complemento de destino y específico y trienios), viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria el 17 de Marzo de 2004, que tras desestimar las excepciones de prescripción y cosa juzgada invocadas por las demandadas, fundó su pronunciamiento en que no se había acreditado por la demandante la realización de las guardias cuyo abono reclamaba y en que las cantidades solicitadas en la demanda ya fueron satisfechas en anteriores procedimientos; y ello tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1) Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vitoria el 31-01-2001, se declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra y el derecho de la demandante a adquirir la condición de trabajadora fija en la empresa cesionaria Ministerio de Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, siendo la misma parcialmente revocada por Sentencia de la Sala de 18-09-2001 en el sentido de que el derecho de opción se limitaba a la incorporación a la Administración hasta la cobertura definitiva de la vacante que la misma venía supliendo (correspondiente a un funcionario de carrera), la cual devino firme al inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la parte demandada mediante auto de 2-10-2002. Mediante auto dictado por el JS el 24-10-2003 se desestimó la solicitud de ejecución de sentencia en concepto de regularización salarial presentada por la demandante; 2) Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria el 27-11-2001 se condenó solidariamente a las empresas hoy demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 2.324.819 pts en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir durante el periodo marzo 1999- febrero 2000 basando la condena solidaria en la existencia de cesión ilegal y partiendo de que el salario que le correspondía percibir no era el establecido en el C.Co. de la empresa Clínica Madrid S.A. sino el pactado en virtud de la autonomía individual con la propia trabajadora de 11.200 pts diarias, más 7.000 pts guardia de noche y 17.000 pts guardia festivo; dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de 7-05-2002; 3) Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria el 25-09-2002 se condenó solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 4.114'86 e en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir durante el periodo Marzo 2000 a Febrero 2001 partiendo también de la existencia de cesión ilegal y de que el salario aplicable sería el pactado entre las partes en el contrato de trabajo de 2-08-1999 de 200.000 pts. netas, que incluían 50 guardias de presencia física; esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 11-02-2003, que ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina por la demandante; 4) El calendario laboral de la demandante es el que figura a los folios 84 a 87 que difiere parcialmente en cuanto al número de guardias que la demandante reclama.

Contra la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación articulando tres motivos, que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L. tienen por objeto el examen del derecho aplicado por considerar que se ha incurrido en infracción de los Arts. 43.3 y 4.2.f E.T. en relación con los Arts. 1.157 C.C. y 217 L.E.Cv, alegando en definitiva que la sentencia incurre en incongruencia omisiva toda vez que en cuanto a las guardias la demanda debió haber sido parcialmente estimada al darse por probadas las que figuran en el calendario aportado por la Administración, y respecto a los trienios que también se reclamaban no se realiza ningún pronunciamiento en la resolución judicial combatida, sin que las cantidades satisfechas en ejecución de las sentencias dictadas en los otros dos procedimientos anteriores sean las que se solicitan en esta causa, en la que lo que se pide son las diferencias respecto a los salarios aplicables en la Administración que es conforme a los que la recurrente considera debió haber sido retribuída como consecuencia de su derecho de opción a integrarse en la plantilla de la Administración demandada ante la cesión ilegal de que ha sido objeto por parte de su empleadora formal.

Las demandadas han impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2000, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4982/1999 (RJ 2000 950), con cita de la precedente de la propia Sala Cuarta de 7-03-1990 (RJ 1990/1771) proclama que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada pueden y deben ser apreciadas de oficio por los Tribunales, sin necesidad de invocación de parte si se deduce con claridad de los datos obrantes en el procedimiento, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persiguen es la seguridad jurídica, habiéndonos hecho eco de tal doctrina unificada en nuestra sentencia de 9-10-2001 (AS 2002/1117). En la misma línea se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de diciembre 1992, 16 de marzo 1993 [RJ 1993 2286], 18 de noviembre de 1997 [RJ 1997 7977] y 23 de julio 2001 [RJ 2001 8410], 3 de junio 2003 (RJ 2003 4909) y 23 de diciembre 2002 (RJ 2003 913) en la última de las cuales señala que "basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales".

Existiendo constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia de la sustanciación de dos procedimientos ya resueltos con sentencia en un caso firme y en el otro pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina promovidos por la hoy demandante contra las también demandadas cuyo objeto es también la reclamación de diferencias salariales relativas al periodo controvertido, la primera cuestión cuyo examen debe acometer de oficio la Sala, aún cuando no haya sido reproducida en el recurso por ninguna de las partes, es la relativa a la posible concurrencia de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos y efectos de la excepción de cosa juzgada elaborando una doctrina que se condensa en la Sentencia de la Sala Primera del TS de 10-6-2002 (RJ 2002 5255) en la que se realizan las siguientes afirmaciones:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 [RJ 1985 1137] y 25-5-95 [RJ 1995 4265]).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 [RJ 2000 3191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 (RJ 2000 5291) y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 (RJ 2000 8487) y 15-11-01 (RJ 2001 9457)). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 [RJ 1996 6413], 3-5-00 y 27-10-00).

E) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90 [RJ 1990 2693], 31-3-92 [RJ 1992 2315], 25-5-95 [RJ 1995 4265] y 30-7-96). F) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 [RJ 1991 1610] y 30-7-96 [RJ 1996 6413]). Los anteriores postulados jurisprudenciales han sido consagrados legislativamente figurando incorporado explícita y expresamente el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho que impide el planteamiento de pleitos posteriores aduciendo pretensiones que hubieran sido deducibles en procedimientos entablados con anterioridad, en el art. 400 de la nueva LECv., en el que se establece que: 1) Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en élla cuántos fuesen conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible la alegación para un proceso ulterior 2) De conformidad con lo anterior a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Tales notas caracterizadoras de la excepción de cosa juzgada son las mismas que resultan exigibles para la apreciación de la de litispendencia, por cuanto ambas instituciones procesales desde una perspectiva técnica son idénticas estribando la diferencia entre ambas exclusivamente en el alcance temporal o cronológico de sus efectos negativos o excluyentes, porque en el primer caso lo que se impide es la nueva decisión sobre lo que ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito anterior mientras que en el segundo ese efecto impeditivo se predica respecto al proceso que aún no ha finalizado por sentencia o en el que la misma no ha adquirido firmeza (STS/I 13-10-2000, RJ 2000 7727 y 12-11-2001, RJ 2001/9480), persiguiendo asimismo idéntica finalidad esencial cual es la de preservar la seguridad jurídica evitando pronunciamientos contradictorios.

En el caso sometido a nuestra consideración la Sra. María Luisa planteó dos demandas en las que alegando la existencia de cesión ilegal solicitó el abono de las diferencias salariales entre las retribuciones que le habían sido abonadas y las que a su juicio le correspondían respecto al periodo Marzo 1999- Febrero 2001 y la condena solidaria de ambas demandadas por mor de lo dispuesto en el Art. 43 E.T., habiéndose dictado sentencia en los dos procedimientos de referencia, una de las cuales ha adquirido firmeza, y la otra pende de resolución de recurso de casación para unificación de doctrina. En el actual litigio promovido contra las mismas demandadas que en los dos pleitos precedentes lo que se postula es el pago de las diferencias entre lo abonado y lo que a su juicio debiera haberse satisfecho conforme a la remuneración del personal de la Administración respecto a idéntico periodo de tiempo que en las anteriores ocasiones, fundamentando su pretensión igualmente en la existencia de cesión ilegal. Ninguna duda cabe por tanto de que entre los dos procedimientos previos y el que ahora resolvemos media la triple identidad objetiva, subjetiva y causal exigibles para la apreciación de litispendencia y cosa juzgada, pues lo que se pretende en todos los procedimientos sustanciados es la satisfacción del derecho a ser retribuída en las cuantías que legalmente le correponden como consecuencia del tráfico prohibido de mano de obra de que ha sido objeto, siendo el planteamiento que ahora se efectúa un pedimento que pudo y debió haberse deducido en las demandas precedentes en las que se invocaron como causa de pedir idénticos hechos y fundamentos de derecho que los que ahora sirven de sustento a la acción entablada, de forma que al no haberlo hecho no es posible volver a instar un pleito con el mismo objeto que los anteriores ya resueltos al vedarlo expresamente el Art. 400.2 LECv. A este respecto resulta importante destacar que no estamos ante un caso en que en los procedimientos previos se postule la declaración de las consecuencias de la existencia de cesión ilegal en materia salarial respecto a la empresa cedente y la cesionaria en relación al momento previo a la declaración judicial de la existencia de cesión, y en el actual se interese el reconocimiento de las consecuencias posteriores al ejercicio del derecho de opción y la incorporación a la plantilla de la empresa cesionaria derivado del mencionado prestamismo laboral. El planteamiento de la demandante ha sido bien distinto del enunciado por cuanto en todos los procedimientos instados el objeto ha sido idéntico, lo que ha pretendido ha sido la satisfacción de los salarios que consideraba le correspondía percibir respecto al mismo periodo de tiempo, alegando siempre la existencia de cesión ilegal, si bien en los pleitos iniciales tal causa de pedir solo se invocó como fundamento para la obtención de una condena solidaria de ambas demandadas, y ahora pretende hacerse valer como título jurídico que sirva de base para el reconocimiento de un salario superior al que había sido fijado en los anteriores procedimientos, concretamente el que en la Administración demandada vienen percibiendo los funcionarios.

Por las razones expuestas procede apreciar de oficio las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 ALAVA, de fecha 17 de marzo de 2004, Autos 678/03 seguidos en proceso sobre CNT (CANTIDAD) a instancias de la recurrente frente al MINISTERIOD E INTERIOR -DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS- Y CLINICA MADRID, S.A., la que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2426/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2426/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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