Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 74/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 74/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100070
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:211
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00074/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100728, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 691 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Constantino
Recurrido/s: DGH ROBOTICA AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 737 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74
En el RECURSO SUPLICACION 691/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO GODOY MASA, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 17-9-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 737/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DGH ROBOTICA AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. DANIEL SANZ CAMPILLEJO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Constantino lleva prestando sus servicios desde Febrero de 1992 en la empresa demandada DGH Robotica Automatización y Mantenimiento Industrial S.A., domiciliada en Valladolid, empresa dedicada ala contratación de Técnicos y cesión a terceras empresas mediante contratos de prestación de servicios, percibiendo una retribución última de 2.781,23 Euros mensuales por todos los conceptos. 2º.- ha trabajado en distintos centros de trabajo y en distintas localidades, entre otras, en el Centro de Renanult de Palencia, y últimamente, desde Julio del año 2007, como Jefe de Mantenimiento en la empresa Deutz-Diter en Zafra (en esta provincia). 3º.- Con fecha del pasado 28 de Abril, dicha empresa comunicó a la demandada que con motivo de la reducción paulatina de la actividad, con efectos del siguiente 29 de Mayo quedaba rescindido el contrato de mantenimiento de maquinaria concertado entre ambas. La demandada comunicó al actor y otros compañeros de trabajo del mismo Centro, la extinción de su contrato de trabajo pro causas objetivas. Dicha comunicación se tiene por reproducida y en la del actor se le ofreció una indemnización en cuantía de 30.981.38 Euros, así como la liquidación al cese. 4º.- No conforme e intentada sin efecto la correspondiente conciliación en la UMAC, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5º.- la empresa demandada tiene diversos contratos temporales de mantenimiento con otras empresas, y en Septiembre del 2008 concertó los servicios de mantenimiento "Pinzas rotob S.R." con Renault Palencia, contrato que concluyó en Marzo del 2009 y en Junio ha vuelto a contratos dichos servicios con una duración de 3 meses, sólo durante los fines de semana."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Constantino contra DGH ROBOTICA AUTOMATIZACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A. sobre Despido, debo declarar y declaro la amortización del puesto de trabajo del actor por causas objetivas acordada por la empresa con efectos del pasado 29-05-09, declarando al mismo en situación de desempleo por causas no imputables, y con derecho a percibir, si no las hubiera percibido, la indemnización de 30.981,38 Euros ofrecida por la empresa."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara la amortización del puesto de trabajo del actor por causas objetivas acordada por la empresa, recurre en suplicación el trabajador, y en el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones al momento anterior al juicio a fin de que se practique la prueba documental solicitada en la demanda, consistente en que se remitiera oficio a la TGSS a fin de que emitiera certificación de los trabajadores que la entidad demandada hubiese dado de alta la empresa demandada nº de seguridad social 06/1066487/40 desde septiembre de 2008 al 29 de mayo 2009, fecha del despido. Dicha prueba fue acordada mediante providencia de 22 de julio, sin que llegara a practicarse antes de la celebración del juicio. Alega el trabajador la vulneración de los arts. 24.2 de la CE, 238.2 de la LOPJ, 87 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la indefensión que le ha causado porque con ella trataba de acreditar que la empresa había contratado a otros trabajadores con la misma titulación para cubrir puestos de trabajo de mantenimiento de máquinas industriales en diversos sectores de producción, tanto de automoción como en otro tipo de industria. Añade que en el juicio oral, la demandada aportó las bajas que se habían producido en la empresa con anterioridad al despido, circunstancia que fue denunciada por la recurrente, instando la práctica de la prueba solicitada y admitida porque lejos de concurrir en el despido una causa objetiva de organización, la razón de la empresa era la mera conveniencia, esgrimir la crisis económica para ahorrarse costes salariales dada la antigüedad del trabajador y contratar técnicos nuevos para llevar a cabo la misma labor.
En el acta del juicio no consta nada al respecto (tampoco que el Juzgador entendiera la prueba innecesaria al haber aportado la empresa documento acreditativo de las bajas producidas en el centro de trabajo sin que el trabajador manifestare protesta alguna, como se asevera en el escrito de impugnación), pero sí que fue solicitada en la demanda (folio 4), que fue admitida (propuesta de providencia de 22 de julio 2009: folio 8), y que fue cursado oficio de fecha 22 de julio 2009 dirigido a la TGSS solicitando certificación de los trabajadores que haya dado de alta la demandada (folio 13). Luego si no se practicó la prueba no fue por causa imputable al órgano judicial. La recurrente nada objetó en el juicio ni efectuó la correspondiente protesta (al menos no consta en el acta), y tampoco ha justificado cómo hubiera afectado a la resolución del caso esa certificación, pues no ha concretado en su alegato sobre la indefensión si esas nuevas contrataciones de trabajadores lo eran para prestar servicios en la empresa Deutz Diter o para otros centros, ya que sólo comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho. En cambio, la empresa sí acreditó el despido de otros trabajadores.
Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como « (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración...) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa". Por lo que se refiere, en concreto, a las pruebas no verificadas -añade dicha sentencia- "que aunque, en principio, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que tampoco la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE . Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida".
En la STC 291/2006 se señala asimismo que el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre, de 25 de febrero , F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre , F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3 ). Y que es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo , F. 5; 26/2000, de 31 de enero , F. 2; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , F. 2 ).
SEGUNDO: Articula el recurrente un segundo motivo por el cauce del apartado a) el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de los arts 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que, por un lado, el Magistrado de instancia en el FJ 1º pone de relieve la precaria prueba documental aportada por la parte demandada para acreditar la causa alegada para el cese, y en el párrafo siguiente afirma que se ha acreditado las causas económicas y productivas, y añadiendo que la sentencia carece de motivación y de insuficiencia fáctica.
Ninguno de los vicios que se atribuyen a la sentencia en este motivo del recurso puede admitirse. Es cierto que el juzgador alude a la "mínima prueba documental aportada por la demandada", pero para aseverar seguidamente que esa mínima documental había sido suficiente para acreditar la causa productiva alegada por la empresa demandada, derivada de la rescisión del contrato que tenía concertado con la empresa Deutz Diter de Zafra donde prestaba sus servicios el recurrente.
También achaca el recurrente a la sentencia insuficiencia del relato fáctico, pero, como mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 4 de octubre de 1995 , ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre (y 27 de diciembre de 1989) y 21 de mayo de 1990 ), y en este caso no pude sino entenderse que la sentencia recurrida contiene los datos fácticos necesarios para resolver si concurría o no la extinción por las causas alegadas: actividad de la empresa, la categoría profesional del trabajador, centros y localidades donde este prestó servicios, y los prestaba a la fecha del cese, contratos entre la empresa demandada y otras empresas concertando los servicios de mantenimiento, y rescisión del contrato entre la empresa donde prestaba servicios el recurrente y la demandada a causa de una reducción de la producción de la primera. En los Fundamentos de Derecho, se explica de qué pruebas se detrae la concurrencia de la causa alegada y cómo es jurídicamente posible la extinción concurriendo la causa productiva (aunque no la económica).
La sentencia, por tanto, es congruente y está suficientemente motivada, habiendo podido el recurrente articular sin dificultad la defensa, y haber interesado, si a sus intereses convenía, la pertinente revisión de hechos, para adicionar, suprimir o rectificar lo que estimara necesario en orden al subsiguiente exmen del Derecho aplicado.
TERCERO. Los motivos tercero y cuarto del recurso se destinan a la revisión de los hechos probados pretendiendo que se introduzcan una serie de hechos que estima han sido acreditados, debiendo quedar circunscritos y determinados a los siguientes: 1) La entidad demandada tiene su actividad empresarial dedicada a la contratación de técnicos y cesión a otras empresas de prestación de servicios de mantenimiento de máquinas industriales, tanto de automoción como de otros sectores. 2) El actor viene prestando sus servicios para la demandada desde febrero de 1992 en distintos centros de trabajo donde la demandada contrata sus servicios de mantenimiento. 3) Con anterioridad y posterioridad a la fecha del despido, la demandada ha contratado nuevos servicios de mantenimiento, precisando para ello la contratación de técnicos con similar categoría al trabajador despedido para distintos centros de trabajo, concretamente en junio del presente año, días después del despido, ha llevado a cabo la contratación de RENAULT ESPAÑA, SA, sin que pueda determinar el tiempo de duración de los mismos al no constar acreditado. 4) La entidad demandada no acreditado una situación deficitaria ni pérdida de competitividad que justifique un despido objetivo por causas objetivas, dada la escasa prueba documental incorporada a los autos, por lo que no puede calificarse el despido como procedente.
De lo expuesto deriva que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de parte de la prueba practicada y no una revisión de hechos en los términos exigidos por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Adolece así el motivo de un evidente vicio de planteamiento que determina su desestimación, pues como tienen reiterado las Salas de lo Social de los TSJ, de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, que lo distingue del recurso de apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquel no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Ello supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (modificativa, aditiva o para suprimir), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.
Igualmente debe existir, de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, el ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Y así existe un cuerpo de doctrina emanada de Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.
Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del TS, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
Nada de ello se ha cumplido en los dos motivos del recurso que pretendían la revisión de hechos, con el resultado, además, de que los que deberían constar, según la recurrente, ya están recogidos (como la antigüedad o la actividad de la empresa) y los que no están, no se fundan en prueba pericial o documental hábil al efecto.
CUARTO: En el motivo de censura jurídica del recurso se denuncia la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, aduciendo la falta de acreditación de la causa del despido objetivo, no habiéndose practicado prueba ninguno de los presupuestos o extremos que recoge la jurisprudencia para calificar el despido como procedente pues el propio juzgador señala como única prueba una comunicación de la empresa DEUTZ DITER, indicando que da por terminado el contrato de mantenimiento, sin que dicho documento haya sido aseverado ni reconocido.
Cuando, como es el caso, la empresa invoca para la extinción del contrato del trabajador recurrente (y de otros compañeros que prestaban servicios en la empresa Deutz-Diter de Zafra) causas organizativas o de producción, el criterio jurisprudencial es que habrá que considerar su incidencia en el concreto ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo (centro de trabajo, área funcional, departamento, etc.) en el que se produce el desajuste o desequilibrio entre las necesidades organizativas o productivas y el volumen de mano de obra disponible, y no para la totalidad de la empresa. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.
En recientes Sentencias del TS de 16 septiembre 2009 o de 31 de enero de 2008 se abundaba en que: "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativa", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002; STS 19-3-2002; STS 21-7-2003 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996; STS 7-6-2007 )".
A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal. Y, como se señala en la STS de 7 de junio de 2007 "esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, 19 de marzo del 2002; y 13 de febrero del 2002 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido".
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso, por cuanto resultan acreditadas las razones productivas que alegó la empresa, dedicada a la contratación de técnicos y cesión a terceras empresas mediante contratos de prestación de servicios (hecho 1º). El trabajador, que había prestado esos servicios para otras empresas y en distintas localidades, los prestaba, desde julio de 2007, en la empresa Deutz Diter de Zafra como jefe de mantenimiento. El 28 abril 2009, esta última empresa comunica a la demandada que, con motivo de la reducción paulatina de la actividad, con efectos del siguiente 29 mayo, quedaba rescindido el contrato de maquinaria concertado entre ambas. Lo que determinó que la empresa demandada comunicara al recurrente y a otros compañeros de trabajo en la Deutz Diter la extinción del contrato por causas productivas y económicas (hechos segundo y tercero).
La extinción, en suma, se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que el hecho de que el juzgador de instancia aluda a la "mínima" prueba documental aportada impida el hecho cierto de la rescisión del contrato entre la demandada y la empresa Deutz Diter, donde el recurrente prestaba sus servicios últimamente.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia de fecha 17-9-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 737/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DGH ROBOTICA AUTOMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
