Sentencia Social Nº 74/20...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 74/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2012 de 22 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100092


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0074/2012

Fecha de Juicio: 14/06/2012

Fecha Sentencia: 22/06/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000096/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO)

Codemandante:

Demandado: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), UGT TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, CGT SINDICATO FERROVIARIO, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Modificación de jornada laboral en FEVE, afectada por el RD Ley 20/2011 de 30 de Diciembre: la fuerza vinculante de los Convenios no configura tal norma pactada como una norma jurídica intangible, por lo que es ajustada a Derecho la aplicación del art. 4 del RD Ley citado en FEVE que - por otra parte - no vulnera el art. 34.1 del ET .

La claúsula 'rebus sic stantibus' es de aplicación excepcional en las relaciones laborales ( STS de 14-10-2008 ), y no lo es en este caso, que se aplica una norma legal que viene impuesta tanto a la empresa como a los trabajadores.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000096/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO)

Codemandante:

Demandado: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), UGT TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, CGT SINDICATO FERROVIARIO, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0074/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000096/2012 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO) contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), UGT TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, CGT SINDICATO FERROVIARIO, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 4 de mayo de 2012 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO)contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), UGT TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, CGT SINDICATO FERROVIARIO, SEMAF Y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL sobre conflicto colectivo.

Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 14 de junio de 2012.

Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandada lo hizo FEVE.

La parte actora ratificó su demanda, y los sindicatos comparecientes UGT, CGT y SEMAF se adhirieron a la misma. Contestó la demandada en los términos que recoge el acta de juicio. Se practicó unicamente prueba documental, que fue reciprocamente reconocida por los litigantes.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes


Primero.- La Entidad Pública Empresarial FEVE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XVIII Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21 de febrero de 2006,cuya vigencia concluyó el 31-12-2009.

En el articulado del Convenio y en relación con el tema debatido en este litigio se dice:

'Artículo 7. Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral de 1573 horas y 15 minutos anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representa una jornada tipo de 7 horas y 15 minutos diarios.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, durante el tiempo de vigencia del convenio se podrán negociar reducciones de jornada, subordinadas a las mejoras de gestión de la empresa.'

Segundo.- La Dirección de FEVE publicó la 'Nota Informativa 1/2006, mediante la que se fijó, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7 del XVlll Convenio Colectivo de la entidad, que a partir del 1 de Enero de 2007 se establece una jornada laboral de 1519 horas anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representará una jornada tipo de 7 horas diarias.

Tercero.- El art. 4 del RDLey 20/2011 de 30 de Diciembre establece lo siguiente:

'Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.

Esta medida semanal se extenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación.'

Cuarto.- El día 24 de enero de 2012 se reunió la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de FEVE, proponiendo la representación empresarial que -aplicando el RDLey citado- se modificase y ampliase la jornada ordinaria prevista en el Convenio hasta alcanzar como mínimo las 37 horas y 30 minutos de promedio mensual, oponiéndose los representantes de los trabajadores, quienes defendieron su regulación convencional y reclamaron se les informara sobre los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Negociación sobre la aplicación del RDL 20/2011 a las AAPP.

Quinto. - El 13 y el 23-03-2012 se produjeron reuniones entre la representación de los trabajadores y la empresa, que no alcanzaron acuerdo. - El día 27 de marzo de 2012 FEVE notificó a los representantes de sus trabajadores que se iba a llevar a efecto una nueva jornada a partir del 1 de abril de 2012, en aplicación del RD/Ley 20/2011 de 30 de diciembre.

Sexto. - En el convenio precedente, los trabajadores disfrutaban los derechos siguientes:

- 5 días libres al año para asuntos propios (ahora, con el nuevo convenio, los trabajadores tienen sólo 2 días libres para asuntos propios).

- 215 días de trabajo al año, que con el nuevo convenio pasaron a 217 días.

- En el régimen de disfrute de vacaciones, con el nuevo convenio se pasó de 6 ciclos a 8 ciclos.

- Con el nuevo convenio se aceptó, por la parte social, modificar la jornada mínima diaria.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de la documental practicada, concretamente el primero y el tercero del texto de los respectivos BOE. El segundo del documento cinco del ramo de FEVE (descripción 38 de autos). - El cuarto del acta aportada por FEVE en la descripción 42 y el quinto de las actas obrantes en las descripciones 41, 43 y 44 de autos y el sexto no fue controvertido.

Segundo.- Pretende la parte actora que por esta Sala, y a través de la oportuna sentencia, se revoque y anule la decisión adoptada en materia de ampliación de jornada, postulándose, en definitiva, que se realice por esta Sala una declaración en el sentido de que no son de aplicación a la plantilla de FEVE las previsiones contenidas en el RDL 20/2011 en materia de jornada y en consecuencia se repongan las condiciones en materias de jornada, anteriores a la decisión empresarial ahora impugnada, tal y como literalmente se dice.

Concretando más, lo que piden los sindicatos es que no se aplique a FEVE, en materia dejornada, lo que se establece en el art. 4 del RDLey 20/2011 de 30 de diciembre, argumentando a tal efecto que se han vulnerado los contenidos de los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , ya que la fuerza vinculante de los Convenios colectivos configura tal norma pactada como una norma jurídica intangible. A tal efecto, y de modo brillante el letrado de CCOO sostiene que la demandada no solo inaplica de forma unilateral el convenio, sino que establece condiciones regresivas no razonadas y tampoco de forma coyuntural y con carácter temporal, sino que se trata de una supresión absoluta y definitiva, sin que contemple siquiera la posibilidad de restablecimiento una vez superada una determinada situación puntual que tampoco se hace constar cuál es, aunque reconoce después en el hecho undécimo de su demanda que el RDLey 20/2011 se ha promulgado en el contexto de crisis que vivimos, como dice literalmente. - Apoyan también su pretensión en la vulneración de lo dispuesto en el art. 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial Comunidades Europeas 364/2000, de 18 de diciembre de 2000 y traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 28 de la LO 1/2008, de 30 de julio , que reconoce a los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga, que debe utilizarse como pauta interpretativa de las normas relativas a derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 CE , solicitando, caso de considerarse por el Tribunal, que la resolución del litigio exige necesariamente la aplicación del art. 4 del RDL 20/2011 , planteemos cuestión de constitucionalidad sobre dicho precepto, puesto que vulnera los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , que deben interpretarse con arreglo al art. 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La constitucionalidad de modificar un convenio colectivo estatutario mediante Real Decreto Ley ha sido abordada por la Sala IV del Tribunal Supremo en recientes sentencias, por todas STS 10-02-2012, rec. 107/2011 , del modo siguiente:

'La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la 'extraordinaria y urgente necesidad' que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad. '

'Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque 'existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).'.

'La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución EDL 1978/3879? la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: 'El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE EDL1978/3879 , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «(L)a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE EDL1978/3879 dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE EDL1978/3879 ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).'.

'Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo EDL2010/1961517 , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE EDL1978/3879 , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.'.

'Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE EDL1978/3879 no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).'.

'Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE EDL1978/3879 , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE EDL1978/3879 de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.'.

El mismo criterio ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 17-04-2012 , rec. 14472011, 18-abril-2012 (rco 192/2011 ), 23-04-2012, rec. 186/2011 y 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 17-04-2012 , rec. 14472011, 18-abril-2012 (rco 192/2011 ), 23-04-2012, rec. 186/2011 y 30-04-2012, rec. 180/2011 ), examinando la viabilidad de modificar el régimen retributivo pactado en convenio colectivo mediante el RDL 8/2010, que modificó la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales Autonómicas, que ejecutaron el mandato del RDL 8/2010, concluyéndose en todas ellas que del art. 37.1 de la Constitución española no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida, habiéndose descartado en sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-2012, rec. 180/2011 , que la aplicación de un RDL a un convenio colectivo constituya una modificación colectiva de condiciones de trabajo, sino un cambio normativo por disposición legal.

La Sala, vinculada por la jurisprudencia citada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 CC , considera que la aplicación del art. 4 del RDL 20/2011 no vulnera los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , ni tampoco el art. 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 28 de la LO 1/2008 , porque la modificación de la jornada convencional por una norma de rango legal no vacía de contenido el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, puesto que el convenio está sometido al principio de jerarquía normativa, siendo esta la razón por la que consideramos improcedente plantear cuestión de constitucionalidad, a lo que no estamos obligados, salvo que concurran los requisitos del art. 35.1 LOCT, tal y como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 18-01- 2012, rec. 13/2011 , no concurriendo aquí, a nuestro juicio, puesto que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han saldado la cuestión planteada al inicio del fundamento jurídico del modo expuesto, no existiendo nuevas razones que justifiquen su reapertura.

Tercero. - Los sindicatos demandantes defendieron, por otro lado, que el art. 4 del RDL 20/2011 no era aplicable a FEVE, puesto que dicha Entidad Pública Empresarial está sometida a los arts. 8 , 9 y 13 del RD 1561/1995, de 24 de septiembre , por el que se regulan las jornadas especiales de trabajo, oponiéndose FEVE, quien defendió que la ampliación de jornada, establecida legalmente, no suponía vulneración de los artículos antes dichos.

En efecto, el art. 4 del RDL 20/2011 dispone que la aplicación al conjunto del sector público estatal, de una jornada ordinaria de trabajo, cuyo promedio semanal no sea inferior a las 37 horas y 30 minutos, se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria, lo que nos permite anticipar que la jornada del sector público, sea ordinaria o especial, no puede ser inferior al promedio semanal antes dicho, puesto queadaptarse o adecuarse, según el Diccionario de María Moliner, significarigualarse o ajustarse.

Por lo demás, el art. 8 del RD 1561/1995 , que regula el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, remite a lo dispuesto en el art. 34 ET en materia de jornada máxima, mientras que el art. 9 del citado RD regula el régimen de descanso entre jornadas y el descanso semanal, lo que nos permite concluir, como defendió FEVE, que no se ven afectados en absoluto por la jornada controvertida, que es notablemente inferior a la regulada en el art. 34.1 ET . - Por las mismas razones, debemos concluir que el art. 13 del RD 1561/1991 no se verá afectado en absoluto por la jornada promedio semanal controvertida.

Cuarto. - Los demandantes reclamaron se les repusiera en las condiciones citadas en el hecho probado sexto, mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, puesto que transaron dichas condiciones por la reducción de jornada, que ahora se les suprime por el art. 4 del RDL 20/2011 .

La jurisprudencia, por todas STS 14-10-2008 , RJ 20087166, ha estudiado la aplicabilidad de la cláusula 'rebus sic stantibus' en las relaciones laborales, sosteniendo lo siguiente:

'Con respecto a estas alegaciones, resulta sin duda de aplicación la doctrina sentada por la la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 ( RJ 2008472) (rec. 4626/2000 ), cuando razona que : 'Es cierto que una de las cuestiones que ha venido preocupando a la doctrina, sobre todo en relación con contratos de larga duración, es el cambio de las circunstancias económicas. Las partes pueden haber incorporado en sus cláusulas previsiones respecto a eventos futuros, pero puede ocurrir, que nada hayan previsto. Para que pueda acordarse la ineficacia del contrato por una causa de este tipo, la jurisprudencia ha exigido a partir de la sentencia de 5 marzo 1913 los siguientes requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que derrumban el contrato; c) que todo ello suceda por la sobrevenida aparición de circunstancias realmente imprevisibles, y d) que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio ( SSTS de 23 abril 1991 ( RJ 19913023) , 24 junio 1993 ( RJ 19935382) , 4 febrero 1995 ( RJ 1995738) , 29 de enero , 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 10 de febrero y 23 de junio de 1997 ( RJ 19974890) , 5 de noviembre de 2004 ( RJ 20046657 ) y 30 marzo 2006 ( RJ 20065290) , entre otras). Más estricta es todavía esta Sala al abordar la problemática referida a la modificación sobrevenida de las circunstancias en el Derecho del Trabajo, y en la sentencia de 26 de abril de 2007 ( RJ 20073771) (recurso de casación 84/2006 ), tuvo ya ocasión de afirmar que : 'si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ( RCL 1995997) ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo ( LEG 20033091) como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 ( RJ 20053828) -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ( RCL 19782836) [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 ( RJ 20014104) -rcud 1573/00 -).'

Para posteriormente recordar que : 'Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en la sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 ( RJ 1996 1503) -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 ( RJ 19947043) -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21/Julio ( RCL 19921641) , y la Ley 28/1992, de 24/Noviembre ( RCL 19922497) , desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas ( SSTS 11/03/98 ( RJ 1998 2562) -rcud 2616/97 -, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria ; 08/07/96 ( RJ 19965758) -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 ( RJ 19946335) -rco 3339/93 -, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.'

Parece claro, por tanto, que la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus en las relaciones laborales, particularmente cuando afectan a los convenios colectivos, es excepcional, no siendo aplicable, a nuestro juicio, en el supuesto debatido, porque FEVE se ha limitado a aplicar una norma legal, que le viene impuesta, al igual que a los demandantes, por lo que concurre causa para que se le penalice de ningún modo, especialmente si se tiene presente que los demandantes no han demostrado, de ninguna manera, que transaran las condiciones controvertidas por la reducción de jornada en su convenio actual, debiendo recordarse, en todo caso, que los convenios colectivos sustituyen a los precedentes, pudiendo disponer al alza o a la baja e incluso suprimiendo los derechos del precedente, conforme dispone el art. 82.4 ET , de manera que los derechos reconocidos en el XVII Convenio fueron sustituidos globalmente por los del XVIII Convenio, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para aplicar la cláusula rebus.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho de los demandantes a reclamar los daños y perjuicios, que acrediten haberse producido, en aplicación del art. 4 del RDL 20/2011 , que deberán reclamar a través del correspondiente procedimiento contencioso-administrativo.

No puede, en consecuencia, acogerse favorablemente la pretensión que se vierte en la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando la demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO), a la que se adhirieron UGT, CGT y SEMAF contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), debemos absolver y absolvemos a FEVE de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 0000 9612.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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