Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100062

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:152

Núm. Roj: STSJ BAL 152:2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

-

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG:07040 44 4 2014 0002815

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Gaspar , María Rosa , Herminio , Ismael

Abogado/a:JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU, , ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Recurrido/s:KOYAN 003 SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. x/13

En el Recurso de Suplicación núm. 247/2017, formalizado por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, en nombre y representación de D. Gaspar , DOÑA María Rosa , D. Herminio y D. Ismael , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 679/14, seguidos a instancia de D. Gaspar , DOÑA María Rosa , D. Herminio y D. Ismael , representados por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, frente a la entidad KOYAN 003, SL, representada por el letrado D. ARNAU TUGORES RAYO, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Gaspar prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 1 de julio de 1976, categoría profesional de sub-encargado de sección y un salario mensual de 1.979,12 euros (65,97 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

La demandante María Rosa prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 12 de junio de 2000, categoría profesional oficial 2ª y un salario mensual de 1.559,03 euros (51,96 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

El demandante Herminio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 9 de diciembre de 1975, categoría profesional de nivel 4 y un salario mensual de 1.471,94 euros (49,06 euros diarios), incluyendo pagas extras prorrateadas.

El demandante Ismael prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada KOYAN 003 SL con una antigüedad de 1 de octubre de 1977, categoría profesional de nivel 5 y un salario mensual de 1.797,97 euros (59,93 euros diarios) incluyendo pagas extras prorrateadas.

La actividad económica de la empresa KOYAN 003 SL es la fabricación de calzado.

SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2014 a los actores les fueron notificadas sendas cartas, que se dan por reproducidas, comunicándoles la extinción de la relación laboral con efectos de 15 de mayo de 2014, fundándola en el apartado c) del artículo 52 del ET , alegando causas objetivas y concretamente causas económicas. En las mencionadas cartas se reconocía el derecho a una indemnización por importe de 23.749,44 euros a Gaspar , de 14.550,95 euros a María Rosa , de 17.093,52 euros a Herminio y de 21.577,80 euros a Ismael (a razón de 20 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año), si bien se alegaba que por la falta de liquidez no podía ponerlas a su disposición. La suma de las indemnizaciones debidas a los 4 trabajadores despedidos asciende a 76.971,71 euros.

TERCERO.- Desde el ejercicio 2009 al 2013 la cifra de negocios de KOYAN 003 SL ha ido disminuyendo desde 1.870.718,08 euros a 1.656.272,04 euros (prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 1, página 10).

El patrimonio neto al cierre de 2011 era de 694.035,96 euros y al cierre de 2013 era de 620.417,03 euros (folio 9).

Al cierre del ejercicio 2011 la cifra de patrimonio neto llegó a ser inferior a la cifra de capital social al tener unas pérdidas acumuladas de 589.911,83 euros (páginas 9 y 10).

El cierre del ejercicio 2013 arrojó unas pérdidas por importe de 102.309,26 euros, ascendiendo así las pérdidas acumuladas a 689.456,64 euros (página 9). El coste de personal en 2013 asciende a 631.265,24 euros (folio 20).

La situación financiera de la empresa, atendiendo a su volumen de negocio, exigía adoptar una serie de medidas económicas, ya que la disminución de su patrimonio neto la situaba al borde de su disolución obligatoria: 1º) reducir los costes de mano obra del proceso productivo por importe de 130.848,97 euros, 2º) reducir los servicios exteriores por importe de 47.342, 78 euros, y 3º) reducir los costes de mano de obra indirecta por importe de 22.677,87 euros (folio 25).

Las diversas cuentas bancarias titularidad de KOYAN 003 SL sumaban un total de 44.247,22 euros en fecha 30 de abril de 2014 (prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 2, página 6).

CUARTO.- El Departamento de Administración donde trabajaba María Rosa ha desaparecido, sin que se hayan efectuado nuevas contrataciones para ejercer funciones administrativas.

El puesto de trabajo que desempeñaba Gaspar en el Departamento de Expedición también ha sido suprimido.

En el Departamento de Acabado, donde trabajaba Herminio , cesó el trabajador Carlos Francisco en fecha 7 de julio de 2014. Para sustituirlo se contrató a Emilio desde el 8 de julio de 2014 al 3 de octubre de 2014, y en sustitución de éste se contrató a Estibaliz desde 6 de octubre de 2014 al 5 de enero de 2015. Ésta a su vez fue sustituida por Cristobal desde el 7 de enero de 2015.

No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Herminio .

En el Departamento de Fabricación, donde trabajaba Ismael se realizaron tres contrataciones de carácter temporal durante el año 2014 con posterioridad al cese de trabajador despedido:

Luis Carlos en diciembre durante 17 días, Juan María en noviembre durante 49 días y Eutimio en diciembre de 2014 durante 22 días.

No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Ismael .

QUINTO.-Las sumas correspondientes a las nóminas de abril y mayo de 2014 de los cuatro trabajadores fueron abonadas por la empresa.

SEXTO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El 15 de mayo de 2014 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el 27 de mayo de 2014 con comparecencia de ambas partes, pero sin que hubiera acuerdo (acta adjunta a la demanda).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se tiene a la parte actora pordesistidarespecto a las cantidades reclamas en el hecho quinto de la demanda.

ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por Gaspar , María Rosa , Herminio y Ismael contra la empresa KOYAN 003 SL, DECLARANDO LA PROCEDENCIA del despido de los trabajadores por causas objetiva, con efectos de 15 de mayo de 2014, por lo que CONDENO a la demandada a abonar una indemnización por importe de 23.749,44 euros a Gaspar , por importe de 14.550,95 euros a María Rosa , por importe de 17.093,52 euros a Herminio y por importe de 21.577,80 euros a Ismael , devengando estas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JOSE VILLALONGA LLUFRIU, en nombre y representación de D. Gaspar , DOÑA María Rosa , D. Herminio y D. Ismael , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad KOYAN 003,SL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 31-01-2018.


Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal de los trabajadores demandantes formula en el recurso de suplicación seis motivos de revisión de hechos probados amparados en el apartado b) del Art. 193 LRJS y dos motivos de censura jurídica fundados en el apartado c) del mismo precepto legal . Comenzando el examen del recurso por los motivos de revisión fáctica, debe señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) ha afirmado nuevamente que la apreciación de la denuncia del error en el marco de un recurso extraordinario precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14-rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

Comoprimer motivo de revisión de hechos probados, la parte recurrente interesa la supresión de los dos últimos párrafos del hecho probado tercero y, en concreto, del texto siguiente:'La situación financiera de la empresa, atendiendo a su volumen de negocio, exigía adoptar una serie de medidas económicas, ya que la disminución de su patrimonio neto la situaba al borde de su disolución obligatoria: 1°) reducir los costes de mano obra del proceso productivo por importe de 130.848,97 euros, 2°) reducir los servicios exteriores por importe de 47.342, 78 euros, y 3°) reducir los costes de mano de obra indirecta por importe de 22.677,87 euros (folio 25).

Las diversas cuentas bancarias titularidad de KOYAN 003 SL sumaban un total de 44.247,22 euros en fecha 30 de abril de 2014 (prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 2, página 6)'.

Argumenta la parte recurrente que procede la modificación en tanto que erró el Juzgador instancia al formar su convicción en el dictamen pericial emitido por el Sr. Ramón , auditor de la entidad demandada desde el año 2008, entendiendo la parte recurrente que no se trata de un informe objetivo e imparcial, por cuanto perito y sociedad mantienen una relación profesional desde hace muchos años. La supresión del segundo párrafo la fundamenta la parte recurrente en las mismas razones, pues a su juicio, sumando todos los saldos de las diferentes cuentas corrientes a fecha 30 de abril de 2014 se obtiene un saldo total de 70.376,66 €. Como fundamento de dicho error se alega también el contenido de los folios 921, 933, 980 y 1024 que se corresponden con el saldo existente en cada cuenta corriente de la sociedad demandada en la citada fecha.

La revisión fáctica propuesta debe ser esencialmente estimada. Por lo que al primero de los párrafos transcritos, la Sala acepta que la empresa demandada había sufrido una disminución de su patrimonio neto que la situaba al borde de su disolución obligatoria, pues se trata de una afirmación meramente fáctica que proviene directamente del dictamen pericial emitido por el Sr. Ramón y de las manifestaciones del perito en juicio, el cual mereció la credibilidad del Juzgador de instancia, sobre quien recae la competencia de valorar la prueba practicada en acto de juicio.

Ahora bien, el contenido del resto del primer párrafo cuya supresión se pretende no refleja hechos objetivos, sino la opinión del perito sobre las medidas que habría de adoptar la empresa demandada para superar la situación en la que se encontraba, medidas que se desconoce si se adoptaron pues ninguno de los hechos probados de la sentencia se refiere a ellas. Y por lo que respecta a la reducción de costes de personal, se desconoce si se extinguieron los contratos de otros trabajadores o únicamente fueron despedidos los demandantes. Y de haberse producido únicamente los despidos de los actores, tampoco cabe afirmar que ello supusiera una reducción de los costes salariales de 130.848,97 €. De hecho, partiendo del incuestionado salario mensual bruto percibido por los trabajadores recurrentes que obra en el hecho probado primero, la reducción de la masa salarial ocasionada por el despido de los actores no alcanza la suma de 82.000 €. Y por lo que respecta al segundo de los párrafos anteriormente reproducidos, el examen de los documentos obrantes en los folios citados en el recurso, que se corresponden con el listado de movimientos de cinco cuentas abiertas en cinco entidades bancarias diferentes (Banca March, 'Sa Nostra', Banco Santander, Banco Popular y Banco Sabadell) permite observar que, a fecha 30 de abril de 2014, el saldo conjunto de dichas cuentas ascendía a más de 70.000 €. El Juez de instancia basa su criterio en la prueba pericial aportada por la parte demandada como documento 2, página 6. Pero si adicionamos los saldos correspondientes al cierre del mes de abril de 2014 de las cuentas bancarias que en la página indicada se reflejan, obtenemos un total superior a 74.000 €. Por lo tanto, la afirmación que se contiene en el último párrafo del hecho probado tercero respecto del saldo de las diversas cuentas bancarias de las que la demandada era titular a fecha el 30 de abril de 2014, 44.000 €, es a todas luces errónea y por ello debe aceptarse su supresión.

SEGUNDO.Comosegundo motivo de revisión de hechos probadosla parte recurrente propugna la supresión del hecho probado cuarto, aduciendo que no existe prueba alguna que permita concluir la necesidad de la desaparición de los departamentos de Administración y de Expedición, siendo la única prueba la declaración prestada por D. Carlos José , antiguo administrador y actual socio de la demandada. Entiende la parte recurrente que no resultan creíbles las manifestaciones del Sr. Carlos José , hallándose también huérfanas de prueba las innovaciones informáticas alegadas para justificar el despido de la Sra. María Rosa , no existiendo tampoco prueba alguna, fuera de la declaración del testigo Sr. Carlos José , que acredite que las contrataciones en el departamento de Acabado, fueran para sustituir al trabajador cesado Carlos Francisco en julio de 2014. Cuestiona igualmente la parte recurrente que la contratación en el departamento de Fabricación de D. Juan María fuera temporal por 49 días, pues, se afirma, dicho trabajador se halla de alta en la empresa, no siendo cierto que no se efectuaran en 2014 contrataciones para sustituir al Sr. Ismael .

El motivo debe fracasar sustancialmente pues la parte recurrente no lo fundamenta en documento o pericia alguna, sino en su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. El recurso de suplicación posee una naturaleza extraordinaria cuasi casacional que han puesto de relieve con reiteración tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, bien distinta de la apelación civil. Fruto de tal naturaleza, el objeto del recurso se encuentra limitado, de tal suerte que el 'Tribunal ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, función ésta que corresponde al Juzgador de instancia. La revisión de hechos probados en el recurso de suplicación se encuentra sujeta a los requisitos que anteriormente hemos enunciado y que no cumple la propuesta formulada por la parte recurrente, no siendo la declaración medio hábil para tal fin correspondiendo su valoración al juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 376 LEC ). Por otra parte, para dar lugar a la revisión de los hechos probados no basta con alegar la ausencia de prueba, esto es, la denominada prueba negativa u obstrucción negativa.

No obstante, si debe aceptarse la supresión de los siguientes extremos: 'No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Herminio '; y 'No consta acreditado que con posterioridad a su despido se hayan efectuado nuevas contrataciones durante el año 2014 para ocupar el puesto de trabajo que desempeñaba Ismael '. La supresión de ambos párrafos se acepta por dos razones: en primer lugar, en el relato de hechos probados se deben hacer constar aquellos que positivamente resultan acreditados, no aquellos extremos que puedan hallarse huérfanos de prueba suficiente; y en segundo lugar, por cuanto la parte recurrente a través del tercero de los motivos de revisión fáctica pretende introducir el listado de altas y bajas de trabajadores de la empresa durante los años 2013 a 2015. El examen de la documentación en la cual se apoya tal motivo de revisión evidencia que en los departamentos de Fabricación y Acabado si se produjeron nuevas contrataciones tras los despidos de D. Herminio y de D. Ismael , razón por la cual, para evitar contradicción entre ambos hechos probados debe aceptarse la supresión de los párrafos reproducidos.

Como hemos anticipado, la parte recurrentes comotercer motivo de recursosolicita la adición de un nuevo hecho probado, cuyo texto no se reproduce dado su extensión. La parte recurrente pretende introducir como hecho probado el listado de trabajadores contratados en las secciones de Fabricación y Acabado durante los años 203, 2014 y 2015, junto con las fechas de cese de los trabajadores y la indicación de que los permanecen en la empresa. Se ampara la adición solicita en los documentos que obran en los folios que se indican en cada uno de ellos. El objeto de la adición propuesta es evidencia el error del Juzgador al afirmar en el hecho probado cuarto que no se produjeron contrataciones posteriores a los despidos de los demandantes con posterioridad a la fecha de su despido. La adición del hecho probado se fundamenta respecto de cada uno de los trabajadores que se enumeran en los folios que se indican para cada uno de ellos. Procede la adición fáctica interesada pues resulta del directamente de la documentación en base a la que se propone, si bien debes puntualizarse que no puede hablarse de despidos en los ceses de los trabajadores que se reseñan, pues no ha hallado la Sala ninguna carta de despido, sino meras comunicaciones de fin de contrato.

TERCERO.Comocuarto motivo de recursola parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que no se reproduce dada su extensión y mediante el cual pretende que se haga constar los trabajadores contratados en los años 2013, 2014 y 2015 por la empresa demandada y cuales continúan de alta en la actualidad. Fundamenta la adición fáctica en los folios que se indican en relación con cada trabajador y en concreto, en la vida laboral de la empresa remitida por la TGSS. El motivo debe ser rechazado por cuanto buena parte de los trabajadores que se indican en el hecho probado que se pretende adicionar constan ya reflejados y con mayor exactitud en el hecho probado cuya adición se aceptado en el Fundamento de Derecho anterior. Del resto de trabajadores que constan en la relación, se desconoce por completo las condiciones en las que fueron contratados y los departamentos a los que fueron destinados.

Comoquinto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente:

'18 DE FEBRERO 2014 (2 MESES ANTES ENTREGA CARTA DESPIDOS)

Banca March: 682,12 €. Folio autos: 920.

BMN: 2.959,21 €. Folio autos: 932.

Sabadell: 1.003,90 €. Folio autos: 973.

Santander: 5.822,02 €. Folio autos: 978.

Popular: 30.973,24 €. Folio autos: 1011.

TOTAL LIQUIDEZ: 41.440,49 €.

11 DE MARZO 2014 (MES ANTES DE LA ENTREGA DE LAS CARTAS)

Banca March: 1.196,82 €. Folio autos: 920.

BMN: 13.290,08 E. Folio autos: 932.

Sabadell: 1.423,89 €. Folio autos: 972.

Santander: 2.619,48 €. Folio autos: 979.

Popular: 52.186,63 E. Folio autos: 1001.

TOTAL LIQUIDEZ: 70.716,90 E.

11 DE ABRIL 2014 (MES ENTREGA DE LAS CARTAS)

Banca March: 413,33 €. Folio autos: 921.

BMN: 12.087,95 €. Folio autos: 933.

Sabadell: 601,02 €. Folio autos: 971.

Santander: 512 C. Folio autos: 979.

Popular: 73.475,56 €. Folio autos: 1000.

TOTAL LIQUIDEZ: 87.089,86 €.

21 DE MAYO 2014 (MES EFECTIVIDAD DESPIDOS)

Banca March: 589,40 €. Folio autos: 921.

BMN: 1.838,35 €. Folio autos: 934.

Sabadell: 7.607,20 € Folio autos: 970.

Santander: 2.026,06 Folio autos: 980.

Popular: 42.754,94 Folio autos: 999.

TOTAL LIQUIDEZ: 54.815,95 €

5 DE JUNIO 2014 (1 MES DESPUÉS EFECTIVIDAD DESPIDOS)

Banca March: 998,59 €. Folio autos: 921.

BMN: 1.857,56 €. Folio autos: 934.

Sabadell: 3.052,17 €. Folio autos: 969.

Santander: 407,25 €. Folio autos: 980.

Popular: 23.968,28 €. Folio autos: 998.

TOTAL LIQUIDEZ: 30.283,85 €.

21 DE JULIO 2014 (2 MESES DESPUÉS EFECTIVIDAD DESPIDOS)

Banca March: 961,59 €. Folio autos: 922.

BMN: 1.469,14 €. Folio autos: 935.

Sabadell: 765,09 Folio autos: 968.

Santander: 967 €. Folio autos: 981.

Popular: 33.096,78 €. Folio autos: 998.

TOTAL LIQUIDEZ. 37.259,60 €.

17 DE NOVIEMBRE 2014 (6 MESES DESPUÉS EFECTIVIDAD DESPIDOS)

Banca March: 468,07 €. Folio autos: 923.

BMN: 15.634,34 €. Folio autos: 937.

Sabadell: 13.687,24 E. Folio autos: 964.

Santander: 13.693,49 €. Folio autos: 984.

Unicaja: 6.936,40 El Folio autos: 990.

Popular.' 60.917,09 €. Folio autos: 994.

TOTAL LIQUIDEZ. 111.336,63 €.

13 DE ENERO 2015 (8 MESES DESPUES EFECTIVIDAD DESPIDOS)

Banca March: 1.340,79 €. Folio autos: 924.

BMN: 394,24 €. Folio autos: 939.

Sabadell: 4.045,86 €. Folio autos: 962.

Santander: 183,08 E. Folio autos: 986.

Popular: 58.848,93 E. Folio autos: 1014.

TOTAL LIQUIDEZ: 64,812,90 €

9 DE ABRIL 2015 (1 AÑO DESPUES ENTREGA CARTA DESPIDOS)

Banca March: 978,59 €. Folio autos: 924.

BMN: 48.272,13 E. Folio autos: 940.

Sabadell: 6.301,83 E. Folio autos: 958.

Santander: 314,16 €. Folio autos: 987.

Unicaja: 6.088,42 E. Folio autos: 991.

Popular: 120.973,23 E. Folio autos: 1012.

TOTAL LIQUIDEZ: 182.928,36 €

El día 30 de abril de 2014, fecha de entrega de las cartas de despido a los actores, la entidad demandada tenía en sus cuentas corrientes un saldo de 70.376,66 €.

En las diferentes cuentas de la entidad demandada, durante los ejercicios 2014 y 2015, existen saldos positivos con los que se abonaron pagos'.

La parte recurrente razona la adición fáctica que hemos reproducido en la necesidad de combatir la afirmación que se contiene en la sentencia recurrida de que la sociedad demandada carecía de liquidez para hacer frente al importe de las indemnizaciones derivadas del despido de los demandantes, sosteniendo que la empresa podría haber abonado el 91,5% de los importes indemnizatorios habida cuenta de que a fecha 30 de abril de 2014 existía un saldo de 70.376,66 € y que en fechas posteriores al despido se podrían haber abonado las cantidades restantes.

La revisión fáctica propuesta se acepta, pues resulta directamente de los documentos obrantes en los folios que se indican, sin perjuicio de su trascendencia.

CUARTO.También con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente: 'Los importes netos de las cifras de negocio de la empresa son los siguientes:

Año 2011: 1.697.574,12 €.

Año 2012: 1.758.867,44 €.

Año 2013: 1.656.272,04 €.

Y los resultados de explotación:

Año 2011: -135.846,27 €.

Año 2012: 139.367,02 €.

Año 2013: -30.589,60 €.

Ateniendo al volumen de negocio actual que se mantiene estacionario para los últimos cinco años, se estima a futuro un crecimiento del 1%.

Fundamentan los recurrentes la adición pretendida en el contenido del dictamen pericial aportado en acto de juicio por la empresa demandada (folios 84 y 102 de las actuaciones).

El motivo de revisión fáctica que es objeto de examen debe ser desestimado en parte. El hecho probado tercero de la sentencia recurrida refleja ya que desde el ejercicio 2009 a 2013 la cifra de negocios de Koyan 003 S.L. disminuyó desde 1.870.718,08 € a 1.656.272,04 €. Por lo tanto, la primera parte del texto que se pretende introducir se encuentra ya recogido en el relato fáctico de la sentencia, incluso con más amplitud, pues se refiere a un periodo temporal mayor. Por otro lado, el texto propuesto por los recurrentes yerra en cuanto que las cifras netas de negocio correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, pues examinado el informe pericial, no son correctas.

Por lo que respecta a la segunda parte del texto propuesto, el resultado de la explotación correspondiente a los tres ejercicios mencionados, no existe inconveniente en incorporarlo como hecho probado, pues, así se refleja en el dictamen pericial. Ahora bien, ello sin olvidar que, como se hace constar en el hecho probado sexto y se refleja en el mismo dictamen, el patrimonio neto de la sociedad demandada al cierre del ejercicio 2011 era de 694.035,96 € y al cierre del ejercicio 2013 era de 620.417,03 €. Así mismo, el hecho probado sexto hace constar que la cifra de patrimonio neto al cierre del ejercicio 2011 era inferior a la cifra de capital social al tener unas pérdidas acumuladas de 589.911,83 € y que las pérdidas correspondientes al ejercicio 2013 ascendieron a 102.309,26 € y que las pérdidas acumuladas al cierre de dicho ejercicio ascendieron a 689.456,64 €.

En cuanto a la última parte del texto que se pretende añadir, se rechaza pues no se trata de un aserto fáctico, sino de la opinión del perito, cuyo lugar no es el relato de hechos probados de la sentencia.

QUINTO.Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS los recurrentes exponen un primer motivo de censura jurídica entendiendo infringido el Art. 1.256 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, así como de los Art. 52.1.c ) y 51.1 ET así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, citando a tal efecto las SSTS de 14 de junio de 1996 , 31 de mayo de 2006 y 12 de junio de 2012 . En síntesis, la parte recurrente considera que los despidos enjuiciados no se ajustaron al estándar de conducta de un buen comerciante, no habiéndose agotado todas las medidas posibles de acomodo de los trabajadores en la empresa antes de acudir a la extinción de los contratos de trabajo. Partiendo de las modificaciones fácticas propuestas en el recurso, afirma la parte recurrente que el volumen de negocio de la empresa demandada se ha mantenido muy parejo y en cifras muy elevadas y que los resultados de la explotación del ejercicio 2013, fueron mejores que los del ejercicio 2011, de tal suerte que la decisión de acudir a medidas de extinción contractual no resulta ni razonable ni necesario. Por otro lado, sostiene la recurrente que se efectuaron numerosas contrataciones en los departamentos en los cuales los trabajadores demandantes venían prestando servicios.

Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con las modificaciones admitidas en este trámite de recurso se desprende que la empresa Koyan 003 S.L. procedió a extinguir mediante sendas cartas de fecha 30 de abril de 2014 y efectos de 15 de mayo del mismo año los contratos de trabajo de los cuatro trabajadores demandantes aduciendo la concurrencia de causas objetivas y, en concreto, económicas. Los cuatro trabajadores demandantes poseen circunstancias laborales diversas en tanto que D. Gaspar prestaba servicios en el Departamento de Expedición, departamento suprimido por la empresa; Dña. María Rosa lo hacía en el Departamento de Administración, departamento también suprimido por la empresa; D. Herminio desempeñaba su actividad en el Departamento de Acabado y D. Ismael en el Departamento de Fabricación.

Las cartas de despido entregadas por la empresa a los trabajadores, a la que se alude en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, reflejan la descripción de la causa económica invocada por la empresa como justificación de los despidos de una forma común: pérdidas en el ejercicio 2013 de 102.309,26 € y pérdidas acumuladas con los ejercicios anteriores de 791.765,92 €, así como pérdidas en el primer trimestre del año 2014 de 19.047,81 € y disminución progresiva del patrimonio neto de la sociedad hasta acercar a esta al punto de disolución obligatoria. La sentencia recurrida declaró probado que las pérdidas del ejercicio 2013 ascendieron a 102.309,26 € con un total de pérdidas acumuladas de 689.456,64 €; que al cierre del ejercicio 2011 el patrimonio neto de la sociedad llegó a ser inferior al capital social, en tanto que al cierre del ejercicio 2013 aquel se hallaba próximo a incurrir en causa de disolución; que la cifra neta de negocio de la sociedad disminuyó desde el ejercicio 2009 al ejercicio 2013; que el coste de personal en el ejercicio 2013 ascendió a 631.265,24 €. Por lo tanto, los datos de índole económica que se hacen constar en la carta de despido (cifra de pérdidas del ejercicio 2013 y cifra de pérdidas acumuladas) resultan sustancialmente acreditados, conclusión que no se ve alterada por la introducción de los resultados de explotación correspondientes a los ejercicios 2011 a 2013, pues los resultados de explotación de este último ejercicio también fueron negativos. A partir de tales datos forzoso es concluir que la empresa se encontraba en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se habían venido produciendo e incrementando en los últimos cuatro ejercicios económicos, razón por la cual concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada en el artículo 51.1 ETLegislación citadaET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , por la remisión que al mismo efectúa el artículo 52 c) de dicho texto legalLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

El Tribunal Supremo, ya en STS de 17 de julio de 2014 (RC 32/2014 ), dictada en Sala General, declaró que a pesar de la rotundidad con la que se expresa a la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 en relación a las limitaciones del control judicial sobre los despidos objetivos,no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los tribunales en ese Preámbulo ni la discrecionalidad absoluta que -en consecuencia-correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita, añadiendo el Alto Tribunal quepor fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos.

Se concluye en tal sentencia que el juicio de razonabilidad tiene una triple proyección y sucesivo escalonamiento:

1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].

2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y

3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13) -, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.

Por tanto, para resolver la cuestión planteada por los recurrentes habrá que analizar, una vez verificada la concurrencia de la causa económica alegada por la empresa, también la adecuación y racionalidad de las decisiones extintivas adoptadas, y advertimos ya que las circunstancias de cada uno de los cuatro trabajadores demandantes y recurrentes son diversas.

Comenzando por Dña. María Rosa , según consta en el hecho probado cuarto, venía prestando servicios en el departamento de Administración, departamento que ha sido suprimido por la empresa, no constatándose que se hayan producido contrataciones nuevas con posterioridad a su despido dirigidas a suplir el puesto de trabajo de la recurrente, puesto de trabajo que debe considerarse efectivamente amortizado. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo de Dña. María Rosa debe considerarse adecuado y razonable a la finalidad perseguida, que no es otra que la reducción de los costes salariales con el fin de corregir la causa económica y mejorar la competitividad de la empresa en el mercado.

Lo mismo sucede y, a la misma conclusión cabe llegar, respecto de D. Gaspar . Éste prestaba servicios en el departamento de Expedición, departamento que al igual que el de Administración, ha sido suprimido por la empresa, no constando que con posterioridad al despido del trabajador la empleadora haya procedido a la contratación de otros trabajadores con el fin de realizar las mismas tareas que el trabajador despedido.

Sin embargo, las situaciones de D. Herminio y D. Ismael son diferentes. El primero prestaba servicios en el departamento de Acabado, departamento que no se ha suprimido, siendo su grupo profesional Nivel 4. En dicho departamento, con posterioridad al despido del recurrente sí se han producido nuevas contrataciones con posterioridad al despido del actor sin que del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida pueda afirmarse que se produjo una modificación sobrevenida de las circunstancias de la empresa que justificara tales contrataciones. En el escrito de impugnación del recurso la empleadora refiere que con posterioridad a los despidos la empresa tuvo una mejora, se alquiló un local y se celebraron nuevas contrataciones, sin que, sin embargo, se explique en qué consistió tal mejora ni se intente elevar al rango de hecho probado por la vía del Art. 197.1 LRJS , los hechos en base a los cuales se afirma la mejoría, si se ganó algún nuevo cliente, si se produjeron nuevos pedidos etc. A tenor del hecho probado cuya adición hemos admitido al examinar el tercer motivo de revisión fáctica planteado por la parte recurrente, y de la documentación en la cual se sustenta dicho hecho probado, observamos que, si el despido de D. Herminio tuvo lugar con efectos de 15 de mayo de 2014, en fecha 24 de septiembre de 2014 la empresa demandada contrató en virtud de contrato de duración temporal a D. Carlos Ramón , trabajador perteneciente al grupo profesional Nivel 4 que fue destinado al departamento de Acabado. El contrato de trabajo suscrito por D. Carlos Ramón expiró el 5 de diciembre de 2014 pero el 7 de enero de 2015 empresa y trabajador celebraron otro contrato de trabajo de duración temporal transformado en indefinido el 16 de enero del mismo año, contrato en base al cual dicho trabajador permanece de alta en la empresa.

Además, la empresa Koyan 003 S.L. contrato a otros trabajadores con el fin de prestar servicios en el departamento de Acabado, sin bien ninguno perteneciente al grupo profesional Nivel 4. Así, en fecha 19 de mayo de 2014 la empresa contrató a Dña. Ana María (Nivel 5) mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios en el departamento de Acabado. Extinguido dicho contrato el 8 de mayo de 2015, en fecha 14 de mayo de 2015 empresa y trabajadora suscribieron nuevo contrato de trabajo de carácter indefinido, continuando la trabajadora de alta en la empresa. En la misma fecha que Dña. Ana María , 19 de mayo de 2014, la trabajadora Dña. Bernarda (Nivel 5) celebró contrato de trabajo de duración temporal con la empresa Koyan 003 S.L. que se prolongó hasta el 5 de mayo de 2015. En fecha 18 de mayo de 2015 empresa y trabajadora suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración temporal, permaneciendo la trabajadora de alta en la empresa.

Durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2014 y el 30 de julio del mismo año prestó servicios en el departamento de Acabado en base a un contrato de duración temporal la trabajadora Dña. Crescencia (Nivel 1). También en base a un contrato de duración temporal prestó servicios en el departamento de Acabado durante el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2014 y el 5 de enero de 2015 la trabajadora Dña. Estibaliz (Nivel 1). En el mismo departamento y en base a sucesivos contratos de duración temporal prestó servicios el trabajador D. Cristobal (Nivel 3) durante los siguientes periodos: 10 de noviembre de 2014 a 30 de diciembre de 2014; 7 de enero de 2015 a 15 de mayo de 2015; y de 3 de junio de 2015 en adelante. Durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 3 de octubre de 2014 prestó servicios en el departamento de Acabado en base a contrato de duración temporal D. Emilio (Nivel 1). Finalmente, la trabajadora Dña. Marisol fue contratada para prestar servicios en el departamento de Acabado (Nivel 3) en fecha 9 de diciembre de 2014; nuevamente fue contratada en fecha 15 de enero de 2015 y otra vez en fecha 3 de junio de 2015, permaneciendo de alta en la empresa.

Por lo tanto, en los meses siguientes al despido de D. Herminio la empresa demandada efectuó un total de ocho contrataciones con destino al departamento de Acabado, una de las cuales correspondía a un trabajador encuadrado dentro del mismo grupo profesional que D. Herminio . En ausencia de la acreditación de hechos que permitan afirmar que en el verano de 2014 tuvo lugar un cambio importante en la situación productiva de la empresa demandada, no es posible afirmar ni que el puesto de trabajo del trabajador despedido fuera efectivamente amortizado, ni puede calificarse el despido enjuiciado como adecuado o razonable pues tal número de contrataciones, aun bajo unas probables condiciones salariales inferiores a las que disfrutaba D. Herminio , no contribuyen a la reducción de la masa salarial.

Por lo que respecta a D. Ismael , este venía prestando servicios en el departamento de Fabricación y se hallaba encuadrado dentro del Nivel 5. El departamento de Fabricación no ha sido suprimido. Aun excluyendo las contrataciones de los trabajadores D. Leon (04/05/15), D. Maximiliano (28/04/15) y Dña. Luz (18/05/15) habida cuenta del tiempo trascurrido desde el despido del recurrente, observamos que con destino al departamento de Fabricación en los meses posteriores al despido enjuiciado la empresa contrató a seis trabajadores. En fecha 19 de mayo de 2014 contrató a Dña. Aurora , integrada en el grupo profesional Nivel 5, mediante contrato de trabajo de duración temporal que se transformó en indefinido fijo discontinuo el 15 de enero de 2015. Y llama la atención de la Sala que en fecha 8 de mayo de 2015 se interrumpiera la prestación de servicios por fin del periodo de actividad y sin embargo se realizara llamamiento en fecha 18 de mayo del mismo año. Además, en fecha 14 de mayo de 2014 la empresa contrató a la trabajadora Dña. Constanza , perteneciente al grupo profesional Nivel 3, la cual prestó servicios hasta el 30 de abril de 2015, siendo contratada nuevamente en fecha 18 de mayo de 2015, situación en la que continúa. En fecha 5 de diciembre de 2014 la empresa contrató al trabajador D. Luis Carlos , también integrado dentro del Nivel 3, si bien la prestación de sus servicios concluyó el 23 de diciembre del mismo año. En fecha 4 de noviembre de 2014 la demandada contrató a D. Juan María , integrado también en el nivel 3. Este trabajador, que prestó servicios hasta el 23 de diciembre de 2014, volvió a ser contratado el 13 de julio de 2015 y continúa de alta en la empresa. Finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2014 Koyan 003 S.L. contrató a D. Higinio que prestó servicios encuadrado dentro del nivel 3. Dicho trabajador volvió a ser contratado el 7 de enero de 2015 y continúa de alta en la empresa.

A tenor de lo expuesto, considera la Sala que el puesto de trabajo que desempeñaba D. Ismael no fue amortizado, sino que éste trabajador fue sustituido por una trabajadora de nueva contratación, lo que cuestiona mucho la razonabilidad de la decisión empresarial, que probablemente vino motivada por el deseo de prescindir de un trabajador de gran antigüedad en la empresa y sustituirlo por otra trabajadora de nueva entrada que probablemente disfruta de peores condiciones salariales que el trabajador despedido. Además, la pluralidad de contrataciones dentro del departamento de Fabricación en los meses posteriores al despido del recurrente sin que se haya acreditado razones de peso que las justifiquen lleva a la Sala a considerar no justificado el despido de D. Ismael .

En consecuencia, el motivo se estima respecto de los recurrentes D. Herminio y D. Ismael y se desestima respecto de los también recurrentes Dña. María Rosa y D. Gaspar .

SEXTO.La parte recurrente formula un último motivo de censura jurídica a través de los apartados tercero cuarto y quinto del recurso. La parte recurrente alega la infracción de los Art. 7.1 y 7.2 del Código Civil (prohibición del ejercicio fraudulento o antisocial del derecho) así como los Art. 52.1.c ) y 51.1 ET en cuanto a la puesta a disposición de los trabajadores de las indemnizaciones que legalmente les correspondían. Entiende la parte recurrente que la situación de iliquidez esgrimida por la empresa con el fin de eludir la obligación de pago inmediato de las indemnizaciones no era cierta. Reproduce en el apartado tercero del recurso amplios extractos de la STSJ Extremadura de 1 de julio de 2014 y de la STSJ Cataluña de 3 de junio de 2016 , afirmando a continuación que la demandada tuvo saldos positivos desde la comunicación del despido de los actores, habiendo dado cumplimiento de todas sus obligaciones de pago, con excepción del abono de las indemnizaciones, de ahí que entiendan los recurrentes que la empresa, acogiéndose a una ficta situación de iliquidez, haya hecho un uso antisocial y fraudulento del derecho. Los apartados cuarto y quinto del recurso se destinan a criticar el informe pericial aportado por la empresa y a cotejarlo con otros documentos con objeto de desvirtuar sus conclusiones y por ende las del Juez de instancia, negando la existencia de iliquidez en base a la existencia de saldos positivos en los meses posteriores a la entrega de las cartas de despido.

La parte recurrida se opone al motivo formulado de adverso alegando que, conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que cita, solo existe una excepción al pago simultáneo de la indemnización en los supuestos de despidos debidos a causas económicas, que es la concurrencia de una situación de iliquidez que impida dar cumplimiento a tal obligación, recayendo la prueba de tal situación sobre la parte que la alega. Sostiene la parte recurrida que la empresa acreditó en acto de juicio la existencia de una imposibilidad real de hacer frente al pago inmediato de las indemnizaciones interesando por ello la desestimación del motivo.

A la vista de las alegaciones que formula la parte recurrente, estima la Sala que la infracción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que en realidad se alega es el Art. 53.1.b) en relación con el Art. 53.4 . Así, dispone el primero de los citados: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

El apartado 4º del Art. 53 establece como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de los requisitos de forma que se establecen en el apartado 1º la declaración de improcedencia del despido.

La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2016 (rec. 256/2015 ) aplicando reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS de 13 de octubre de 2005 , en la que se lee que 'lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización». Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 11 de junio de 1982 , 20 de noviembre de 1982, 2 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 17 de julio de 1998Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social , Baleares, Sección 1ª, 17-07-1998 (rec. 295/1998 ), en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005 ,en las que hemos declarado «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere», exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.b.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal...'.

En el caso que nos ocupa la empresa demandada procedió a la extinción de los contratos de cuatro de sus trabajadores al amparo de causas económicas ( Art. 52.c) ET haciéndoles entrega de sendas cartas de despido en fecha 30 de abril de 2014. En dichas cartas de despido se fijaba como fecha de efecto de las extinciones contractuales el día 15 de mayo, se cuantificaban los importes de las indemnizaciones que conforme a lo dispuesto en el Art. 53.1 ET correspondían a cada uno de los trabajadores, sin que se pusiera a su disposición simultáneamente los importes indemnizatorios, aduciendo la empresa carencia de liquidez en su tesorería. La sentencia recurrida entendió acreditada la realidad de tal afirmación. Y esta Sala, aun partiendo del tenor del hecho probado cuya adición interesó la parte recurrente a través del quinto motivo de revisión fáctica, no puede llegar a otra conclusión diferente de la alcanzada por el Juzgador de instancia. Y ello por cuanto el importe conjunto de las indemnizaciones que correspondía percibir a los cuatro trabajadores despedidos asciende a 76.971,71 € (hecho probado segundo), en tanto que a fecha 30 de abril de 2014 el saldo conjunto que la entidad demandada poseía en sus cuentas bancarias ascendía a 70.376,66 €, insuficiente para hacer pago de la totalidad de las indemnizaciones a todos los trabajadores despedidos.

Debe resaltarse que la obligación que el Art. 53.1 ET impone al empresario solamente se cumple si este pone a disposición del trabajador en el mismo momento en que le hace entrega de la carta de despido el importe total de la indemnización, no siendo suficiente para entender cumplido el requisito de forma que establece el Art. 53.1 ET la entrega parcial del importe de aquella. Ni tampoco enerva la posible declaración de improcedencia del despido que el empresario abone el resto de la indemnización en los días, semanas o meses siguientes a llevar a cabo la extinción contractual. Salvo que el empresario acredite en juicio la situación de falta de liquidez en la cual amparó el incumplimiento de la citada obligación, el despido deberá ser declarado improcedente. Y si acredita la realidad de dicha situación, será irrelevante que haya abonado parte alguna de la indemnización o que no lo haya hecho. Y en el caso presente, es claro que la puntual puesta a disposición de las indemnizaciones no se llevó a cabo como consecuencia de la falta de liquidez manifestada en las cartas de despido. Debe traerse a colación aquí la doctrina contenida en la STS de 21 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 21-12-2016 (rec. 142/2015 ) de diciembre de 2016 (RJ 2017110), en la que no configurándose el despido del trabajador demandante como un despido aislado 'sino que el mismo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771, 31 €..... de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que, como se ha dicho, es el único que ha de valorarse, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas'.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEPTIMO.La estimación del primero de los motivos de censura jurídica alegados en el recurso respecto de los trabajadores D. Herminio y D. Ismael comporta que, respecto de estos, deba revocarse la sentencia recurrida y que, entrando a resolver la cuestión de fondo planteada en la instancia, deba declararse la improcedencia de sus despidos con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Partiendo de las antigüedades y salarios fijados en el hecho probado primero, salvo error u omisión, corresponde percibir a D. Herminio una indemnización cifrada en 61.815,60 €, siendo el tope máximo legal, en tanto que la indemnización que corresponde a D. Ismael asciende a 75.511,80 € siendo el tope máximo legal.

Respecto de los trabajadores recurrentes Dña. María Rosa y D. Gaspar , la desestimación respecto de estos de los motivos de censura jurídica aducidos en el recurso comporta que en relación a ellos se confirme el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio y D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 1 de febrero de 2017 en los autos seguidos con el número 679/2014; se revoca en parte la sentencia recurrida y se declara:

1º) La improcedencia de los despidos de D. Herminio y D. Ismael efectuado con efectos de 15 de mayo de 2014 por la empresa Koyan 003 S.L.; y

2º) Se condena a la empresa Koyan 003 S.L. a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 49,06 € diarios en el caso de D. Herminio y de 59,93 e diarios en el caso de D. Ismael o bien a abonarles una indemnización que en el caso de D. Herminio asciende a 61.815,60 € y en el caso de D. Ismael asciende a 75.511,80 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hacen por la readmisión. El ejercicio de la opción por el pago de la indemnización determinará la extinción de la relación laboral que se entenderá producida en la fecha de cese en la prestación de los servicios.

Se desestima en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Rosa y por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 1 de febrero de 2017 en los autos seguidos con el número 679/2014 que respecto de los pronunciamientos referidos a dichos trabajadores se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elBanco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0247-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander (antes Banesto: IBAN ES550049-3569-92- 0005001274), y en el campo 'beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0247-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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