Sentencia SOCIAL Nº 74/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:191

Núm. Roj: STSJ AND 191/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160012730
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1367/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 951/2016
Recurrente: Alvaro
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 74/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Alvaro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.1. El demandante, nacido el NUM000 .62, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de marinero .

1.2. En fecha enero 2016 solicitó del INSS prestaciones de Incapacidad Permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 11.07.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14.07.16 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 29.09.16 reclamación previa contra la Resolución de fecha 24.08.16, fue desestimada mediante Resolución de fecha 18.10.16.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: coxigodinia, discopatias degenerativas lumbares, estenosis leve L4-L5, infección vih categoría A3 y hepatitis crónica child A-5.

Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: en fases de agudización.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 29.07.14.

7. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 930'12 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 27.10.16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Alvaro , de profesión habitual marinero, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.08.2016 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que viene a articular un único motivo de recurso de censura jurídica, articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.4º de la Ley General de la Seguridad Social .



SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

Dicho lo que precede, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, afectantes preferentemente a su zona dorso-lumbar, y que le pueden provocar según considera acreditado la sentencia episodios aislados y transitorios de lumbalgia, y de ello -y a falta de otros condicionantes no probados- no cabe sino racionalmente inferir que tales patologías en su estado actual no consta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tengan la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula otorgarles el demandante, y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.

En tal sentido, si bien la parte recurrente trata de acreditar que las patologías físicas que arrastra inhabilitan de manera permanente y constante al mismo para el desarrollo de actividad laboral que entrañe esfuerzo físico alguno, lo cierto es que tanto de los dos informes médicos emitidos al efecto por los servicios médicos del INSS -folios 103 y 130- como de la documentación médica de autos hemos de entender que tales patologías físicas, a la fecha de la resolución aquí impugnada, no presentaban de manera permanente déficits sensitivos ni motores, conservando el actor una movilidad general adecuada sin déficit funcional significativo.

A tal efecto, el último informe de valoración médica del INSS obrante a los folios 130 y 131, a la vista de la exploración física del actor y contrastando los resultados de la misma con el contenido de las últimas pruebas médicas que le habían sido practicadas, viene a entender que el actor presenta una correcta aptitud funcional para desplegar tareas de naturaleza física que no presenten unos requerimientos físicos de muy alto nivel, no presentando déficit significativo de fuerza y/o movilidad, al mantener conservado el sistema motor y presentar una movilidad dentro de la normalidad. Y de todo ello ha de inferirse, como conclusión, que en su estado actual este cuadro residual no inhabilita de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, debiendo a lo sumo entenderse que las patologías concurrentes podrían a lo sumo limitarle para desplegar una parte muy escueta de las mismas -así aquéllas que precisaren de requerimientos físicos de muy alto calado con la zona afectada-, así como que podrían operar con efecto inhabilitante en brotes y fases de agudización, durante las cuales podría acudir a la incapacidad temporal.



TERCERO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico del demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.

No concurriendo la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alvaro y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga de fecha 17.05.2018 , dictada en sus autos nº 951/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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