Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3588/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:109
Núm. Roj: STSJ CV 109/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3588/2018
Recurso de Suplicación 003588/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000074/2019
En el Recurso de Suplicación 003588/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000516/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Juan Ramón y Yolanda asistidos por el letrado José Manuel García Layunta,
contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA G.V. e INSTITUTO VALENCIANO
DE ACCION SOCIAL (hoy Instituto Valenciano de Atención Social Sanitaria) representadas y asistidas por el
Letrado de la Generalitat, y en los que son recurrentes Juan Ramón y Yolanda , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Yolanda y Juan Ramón , contra el Instituto Valenciano de Acción Social, actualmente Instituto Valenciano de Atención Sociosanitaria, y contra la Generalidad Valenciana, Conselleria de Igualdad, procede desestimar la demanda absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta del Instituto Valenciano de Acción Social, con un salario anual de 27.945,66 euros, categoría de 17.882,88 euros anuales, categoría de medico y antigüedad de 23-10-14auxiliar administrativo, con una antigüedad del 23-10-14. Segundo.- La parte actora prestaba los servicios en virtud de contrato temporal por obra o servicio donde se hacia consta como obra la siguiente: TRABAJOS REALIZADOS EN LA ENCOMIENDA DE SERVICIOS A FAVOR DEL IVAS Y FORMULADA POR LA DIRECCION GENERAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD PERTENECIENTE A LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL CON N.º EXPEDIENTE IVAS NUM000 consistente en la realización de los trabajos y actuaciones de apoyo en las tareas de tramitación administrativa en el ámbito de la discapacidad, referidos a la realización de los trabajos y actuaciones administrativas, técnicas, y profesionales que resulten necesarias para la tramitación de los expedientes de valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad que se señalan, instados por los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a realizar por el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar dicha obra los 3 años de duración. Tercero.- Los actores fueron cesados por fin de la encomienda con efectos de 30-4-16, siéndole abonado por fin de contrato temporal la cantidad de 1.299,81 euros. Cuarto.- El Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria (IVASS) es una entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, teniendo personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita a la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales y acción social, rigiéndose por lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, en el Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, asi como en el reglamento de funcionamiento Decreto 7/2013, de 4 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Valenciano de Atención Social y Sanitaria, así como por la normativa específica en materia de sector público empresarial, en especial, por el Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional; ajustandose su actividad al ordenamiento jurídico privado, con las excepciones establecidas en la ley. El IVAS según Decreto 7/2012 art 21,3 a los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de la realización de los citados trabajos y tareas., consideración que se mantiene en la Ley de medidas fiscales de 31-12-15 adicional novena. Quinto.- La encomienda vino dada por existir pendientes de valoración del grado de discapacidad mas de 11000 personas en la provincia de Valencia, llevándose a efecto la encomienda dentro de las funciones propias de la tramitación de valoraciones de discapacidades, como actividades instrumentales en la tramitación de los expedientes. Sexto.- Los actores prestaban servicios como personal contratado en las encomiendas suscritas por el Instituto Valenciano de Acción Social, recibiendo las ordenes de personal del IVAS, en concreto el coordinador Amador y por encima de este Alicia . La prestación de servicios se centralizaba en unas oficinas publicas del centro administrativo Nueve de Octubre si bien de forma separada respeto a los funcionarios de Conselleria, con aplicación del Convenio Colectivo del Convaser siendo objeto de control horario por el IVAS, que tiene su propio sistema de fichaje y control de personal, estando la solicitud, tramitación, resolución, en definitiva la gestión de todos sus permisos y licencias por el IVAS, teniendo acceso a las aplicaciones de GVA para poder cumplir la encomienda. Los medios materiales usados por los actores son del IVAS al cual se le repercutía la parte proporcional de gtastos generales del inmueble que era usado. Septimo.- Los trabajadores en el año anterior al cese de servicios no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. La empresa ha manifestado la opción por la indemnización para caso de declaración de improcedencia del despido resultando la siguiente cuantía indemnizatoria con descuento de la indemnización por fin de contrato temporal: Indemnización por despido improcedente 3.902,18. Abono fin contrato temporal 1.299,81. SALDO A FAVOR ACTOR 2.602,37.
Octavo.- Formulada reclamación administrativa en 24-5-16 la misma no fue estimada agotando la via previa, formulando demanda en 27-6-16.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Ramón y Yolanda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formulan los dos motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los demandantes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia que desestima la demanda por despido, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos se dice que el objeto de la presente litis es determinar si la extinción de la relación laboral de los actores se ajusta a derecho o por el contrario constituye un despido improcedente.
A continuación hace un relato de las circunstancias profesionales de los demandantes en el ámbito de la encomienda para la que fueron contratados por el IVAS y afirma que las encomiendas de gestión de servicios no son más que herramientas para encubrir una auténtica cesión ilegal de trabajadores que se produce tanto en la interposición como a través de la intermediación. Aduce que la Generalitat no puede recurrir a los encargos a medios propios para suplir carencias estructurales de personal, debiendo ser solventadas estas a través de la adecuada dotación de plantillas, así como que el Consell no ha desarrollado el decreto regulador de las encomiendas de gestión a que hace referencia la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, para el ejercicio 2013, lo que produce inseguridad jurídica. Asimismo alega que los demandantes han realizado funciones administrativas reservadas por ley a personal funcionario y nunca a personal laboral y que su trabajo se incrusta y protocoliza dentro del procedimiento administrativo y que comprenden tareas de iniciación, tramitación, resolución y notificación que incluyen todos los procesos de carácter técnico y administrativos precisos, de las que se deriva la ejecución de funciones públicas que comportan potestades administrativas, contraviniendo los artículos 9.2 TREBEP y 15.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat , así como el art. 4.7 de la Ley 12/2010 de 21 de julio , que prohíbe que el IVAS pueda ejercer potestades administrativas.
Cuando en fecha 30/4/2016 se despide al personal de la encomienda se decide que sea personal funcionario de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas quien se encargara de la gestión, tramitación de las funciones encargadas.
Apunta la existencia de deficiencias del contenido de los pliegos de condiciones, en cuanto a la falta de diversas prescripciones, en cuanto a la designación de los responsables del encargo, por parte de la entidad encomendante y encomendataria; de penalizaciones, causas de resolución y consecuencias; del tratamiento de los datos de carácter personal, de la regulación sobre subcontratación por parte de la encomendataria, de las cláusulas de control sobre que la encomendataria se sujete a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal y medidas para evitar la contratación irregular; medidas de seguimiento; medidas de comprobación por la encomendante de la formación y actuaciones de prevención en salud y riesgos laborales; exigencia del plan de igualdad, titularidad de los resultados o derechos de propiedad.
También habla de la insuficiente determinación del objeto y el presupuesto de la encomienda y de que el objeto de la encomienda no tiene cabida en el objeto social de la entidad encomendataria.
Por último, aduce que el IVAS no actuaba como empresario de los actores, sino que se limitaba a abonar las nóminas de los mismos y en apoyo de su argumentación cita y transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-2016, rec. 2913/2014 .
La cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si los trabajadores demandantes han sido objeto de cesión ilegal por parte del IVAS, siendo la verdadera empleadora de los mismos la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana y para ello conviene recordar la jurisprudencia que se ha elaborado en torno a la figura de la cesión ilegal de trabajadores y de la que se hace eco entre otras la sentencia de esta Sala de 05 de julio de 2018 , Sentencia: 2291/2018, Recurso: 1710/2018, en la que se dice que: 'La sala IV define el concepto de cesión ilegal y el alcance de los términos legales del artículo 43 del ET entre otras en STS de 2 de noviembre de 2016, recurso 2779/2014 , en la que hace una exposición sistemática de dicha jurisprudencia y recuerda que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Recuerda además que esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial (...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (...) La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
En relación a la concreta figura de la cesión ilegal en el marco del sector público, se ha sostenido por la Sala IV que 'no se trata aquí de la ejecución de servicios municipales típicos a través de un agente privado que se limita a una posición de interposición formal en el vínculo contractual, sino de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación (...) lo previsto en los arts. 4.1.n) y 24.6 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público , preceptos que permiten excluir en determinadas condiciones del ámbito de esa Ley los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. El art.
26.4 prevé que 'los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios', añadiendo que 'si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública' (...) Pues bien, tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios '.
Ahora bien, tal como ya se ha sostenido en otras ocasiones el hecho de que exista una encomienda formal por parte de la Administración pública a una empresa del sector público no excluye 'per se' la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Y en este sentido se pronunció la STS de 19 de junio de 2012 (rcud.2200/2011 ) que, precisamente, revocó el pronunciamiento de esta Sala de lo Social. En el supuesto examinado en esa sentencia se entendió que se había producido una cesión ilegal de trabajadores en base, esencialmente, a las siguientes circunstancias: a) las funciones que llevaba a cabo el trabajador en cuestión, 'eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional'; b) se daba asimismo la circunstancia, de que el trabajador además de realizar la actividad objeto de la contrata o encomienda, realizaba también 'otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda'; c) y, finalmente, también se valoraba el hecho de que 'la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencias de Alicante de la Consejería de Agricultura, en el número 2 de la calle Profesor Manuel Sala, junto con otros trabajadores de otras empresas públicas y también con el personal funcionario de la Generalidad, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los ingenieros técnicos agrícolas que tenían la condición de funcionarios de la Consejería, lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla, el número de vacantes de funcionario era determinante para llevar a cabo la contratación de personal externo'.
En el presente caso y a partir del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, no cabe apreciar la existencia de cesión ilegal ya que los demandantes han venido prestando servicios por cuenta del IVAS como médicos en virtud de contrato de obra o servicio determinado, donde se hacía constar como obra: TRABAJOS REALIZADOS EN LA ENCOMIENDA DE SERVICIOS A FAVOR DEL IVASS FORMULADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD PERTENECIENTE A LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL CON Nº EXPEDIENTE IVAS NUM000 , consistente en la realización de trabajo y actuaciones de apoyo en las tareas de tramitación administrativa en ámbito de la discapacidad, referidos a la realización de los trabajos y actuaciones administrativas, técnicas y profesionales que resulten necesarias para la tramitación de expedientes de valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad que se señalan instados por los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Valenciana a realizar por el Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar dicha obra los tres años de duración. Los actores fueron cesados por fin de la encomienda con efectos de 30-4-2016, siéndoles abonados por fin de contrato temporal la cantidad de 1.299,81 euros. El IVASS (INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SANITARIA) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines quedando adscrita a la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales y acción social. El IVAS tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. La encomienda vino dada por existir pendientes de valoración del grado de discapacidad más de 11.000 personas en la provincia de Valencia, llevándose a cabo la encomienda dentro de las funciones propias de la tramitación de valoraciones de discapacidades, como actividades instrumentales en la tramitación de expedientes.
Los actores prestaban servicios como personal contratado en las encomiendas suscritas por el IVAS, recibiendo las órdenes de personal del IVAS, en concreto del coordinador Amador y por encima de éste, Alicia . La prestación de servicios se centralizaba en unas oficinas públicas del centro administrativo Nueve de Octubre, si bien de forma separada del resto de funcionarios de Conselleria, con aplicación del Convenio Colectivo de Convaser, siendo objeto de control horario por el IVAS que tiene su propio sistema de fichaje y control de personal, estando la solicitud, tramitación, resolución, en definitiva, la gestión de todos sus permisos y licencias por el IVAS, teniendo acceso a las aplicaciones de la GVA para poder cumplir la encomienda. Los medios materiales usados por los actores son del IVAS al cual se le repercutía la parte proporcional de gastos generales del inmueble que era usado.
Los datos expuestos revelan que el IVAS actuaba como el verdadero empleador de los demandantes, ejerciendo sus facultades organizativas, de dirección y control respecto de los mismos, poniendo a su disposición los medios materiales con los que llevar a cabo su prestación de servicios, sin que conste que los demandantes realizaran tareas inherentes al ejercicio de potestades administrativas, siendo la encomienda una opción organizativa válida para atender la alta pendencia de valoraciones del grado de discapacidad en la provincia de Valencia, y es que a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 05 de julio de 2018 , en la que se apreció la existencia de cesión ilegal, en el presente caso la prestación de servicios de los demandantes no aparecen incardinada en la estructura organizativa y disciplinaria de la Generalitat Valenciana, ni tampoco existe confusión en cuanto a la titularidad de los medios materiales que utilizan para el desempeño de su trabajo, ni consta que las funciones de los actores excedan del ámbito de la encomienda para la que fueron contratados.
Al no concurrir los presupuestos fácticos necesarios para apreciar la existencia de cesión ilegal y ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se imputan a la misma, lo que conlleva la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la falta de aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2018 en la que se reconoció la improcedencia del despido de una trabajadora en idéntica situación a la de los actores por no haberse acreditado la finalización del servicio para la que fue contratada y seguir desarrollándose el mismo por funcionarios de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Tampoco esta censura puede prosperar porque al margen de que la doctrina de las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, aun cuando tengan un indudable carácter ilustrativo ( art. 1.6 del Código Civil ), en el caso que nos ocupa no consta que las funciones desempeñadas por los demandantes hayan sido asumidas por funcionarios de la Conselleria.
Se ha de hacer hincapié en que los demandantes trabajaban de forma separada de los funcionarios y que la encomienda se suscribió para hacer frente a la alta pendencia de valoraciones del grado de discapacidad en la provincia de Valencia, sin que conste que las funciones de los actores excediesen del ámbito de la encomienda para la que se les contrató ni que realizasen funciones que implicaran el ejercicio de potestades administrativas, sino que llevaban a cabo trabajos y actuaciones administrativas, técnicas y profesionales que resultaban necesarias para la tramitación de expedientes de valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad instados por los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Valenciana a realizar por el Instituto Valenciano de Acción Social.
Al ajustarse los trabajos realizados por los actores a las funciones propias de la encomienda para la que fueron contratados, a diferencia de lo apreciado en la sentencia citada por la recurrente, no cabe reputar fraudulentos sus contratos de trabajo de duración determinada cuya finalización se produce al finalizar la encomienda que constituía su objeto, de conformidad con lo establecido en el art. 49. 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la desestimación de la demanda, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Yolanda y D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de junio de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Valenciano de Acción Social, actualmente Instituto Valenciano de Atención Social Sanitaria y contra la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3588 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

