Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1144/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1319
Núm. Roj: STSJ M 1319/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0022963
Procedimiento Recurso de Suplicación 1144/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 500/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 74/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1144/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de
fecha 13/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 500/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Octavio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Octavio , nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de Fontanero (hechos no controvertidos). Fue beneficiario de Renta Activa de Inserción del 07/04/2015 al 19/02/2016 (documento nº 1 de los aportados por la demandada).
SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de baja médica por enfermedad común desde el 02/02/2015 al 01/02/2016 (documento nº 2 de la demandada).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de efectos de 24 de noviembre de 2016, previo informe médico de síntesis de fecha 14 de noviembre de 2016 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de noviembre de 2016, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 28 y 44 a 48 del expediente administrativo). Dicha resolución fue notificada al demandante en fecha 2 de diciembre de 2016 (folio 34 del expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 22 de enero de 2017, que fue desestimada por resolución de 3 de marzo de 2017, que no entró a conocer del fondo del asunto al considerar erróneamente que se interpuso más allá del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución administrativa, que consta efectuada el día 9 de diciembre de 2016 (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de 2018, Recurso de Suplicación 22/2018 ).
QUINTO.- El demandante presenta un cuadro clínico de ' ANTEC DE FX FEMUR IZDO HACE AÑOS, IQ MEDIANTE OSTEOSINTESIS CON CLAVOS ACTUAL: DOLOR MECÁNICO EN MUSLO IZQUIERDO Y CADERA IZQUIERDA, EN SEGUIMIENTO CALCIFICACIÓN TENDÓN ROTULIANO RODILLA DERECHA, IQ EN LUL15 MEDIANTE EXERE SIS. EN GAMMAGRAFÍA OSEA, INFLAMACIÓN FOCAL EN EXTREMO DISTAL Y POSTERIOR DE PLACA DE OSTEOSÍNTESIS (MICROMOVILIZACIÓN). EN TAC, CAMBIOS POST-QGCOS CON MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN FEMUR IZDO' (folio 48 del expediente administrativo).
En el informe médico de síntesis de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se indicaba que ' Podrían considerarse limitaciones para tareas que requieran sobrecarga mecánica y/o funcional importante de miizdo ' (folio 47 del expediente administrativo).
SEXTO.- El doctor don Valeriano elaboró un informe pericial aportado en el acto de la vista como documento nº 1 por la parte demandante. La parte final de dicho informe contiene las siguientes consideraciones médicas: ' La presencia de lesiones combinadas en ambos MMII condiciona no solo las facetas laborales, sino las habituales de la vida.
Presenta coxalgia izquierda relacionada con las secuelas derivadas de fractura de fémur antigua tratada mediante osteosíntesis con clavo placa, originando coxalgia mecánica y entesopatía trocantérea, probablemente relacionada con la sobrecarga generada por la lesión en MID.
Causa dolor y limitación funcional, impidiendo no solo correcta movilidad sino incluso la bipedestación y deambulación prolongada, agravada por la dismetría residual que padece y condiciona la alteración biomecánica que sufre.
Presenta gonalgia derecha secundaria a las graves lesiones sufridas, y secuelas de la fractura de tibia, tratada con enclavamiento endomedular, que originaron severísimas calcificaciones rotulianas, siendo necesaria la extirpación de dichas calcificaciones en julio del 2015 y que deterioraron el aparato extensor de la rodilla, ocasionando a día de hoy, limitaciones funcionales y dolor, tan importantes para la vida diaria como no poder realizar cuclillas, gesto fundamental para cualquier actividad cotidiana, más y se precisa para actividad laboral.
La gravedad de las afecciones queda constatada por los largos periodos de baja laboral que han precisado las lesiones, muestra del incapacitación que originan y poniendo en duda la existencia de capacitación para mantener jornada laboral normalizada.
El trabajo de Fontanero que desarrollaba, exige uso y manejo de pesos, adoptar posturas forzadas, mantener bipedestación con carácter prolongado, subir o bajar escaleras y posturas sostenidas, gestos todos estos en los que el afectado está limitado imposibilitado para su realización.
Las medidas terapéuticas están agotadas, no siendo posibles nuevos tratamientos quirúrgicos (la retirada del clavo placa fue descartada en el Servicio de Traumatología del Hospital de Fuenlabrada, así como la extracción de clavo endomedular de la tibia derecha), por lo que no solo no se espera mejoría del proceso, sino que irremediablemente caminará hacia el empeoramiento lesional '.
SÉPTIMO.- El Hospital de Fuenlabrada elaboró una Nota de Evolución relativa al ahora demandante en fecha 8 de marzo de 2017. Se aporta dicha nota como documento nº 2 por la parte demandante, dándose su contenido por reproducido.
OCTAVO.- El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento aportado con el nº 1 por la parte demandada (700,06 €). La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la de 24 de noviembre de 2016
TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la excepción de caducidad de la instancia, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro a aquel en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de Fontanero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base de la base reguladora de 700,06 €, con las mejoras y revalorizaciones previstas legal y reglamentariamente y con efectos desde el 24 de noviembre de 2016. Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y sus efectos .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10, se dictó sentencia con fecha trece de junio de dos mil dieciocho , recaída en los Autos 500/2017 instados por Don Pedro Enrique , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión de fontanero. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado quinto, párrafo segundo, para ser completado con el texto siguiente: 'Consta así mismo en el IMS de 14 de noviembre de 2016, que no existe limitación de la movilidad de la rodilla derecha. Dolor en muslo y cadera izquierda, sin limitación de la movilidad y pérdida de fuerza en MMII según TAC DE 30.03.2106, cambios postquirúrgicos con material de osteosíntesis y sin signos de complicación '.- Tal pretensión se apoya en la misma prueba documental que ha sido examinada en la instancia y valorada por el Magistrado a quo, concretamente el IMS de 14 de noviembre de 2016 al que se refiere el citado hecho probado, al folio 47 de los autos, y el TAC de fecha 30 de marzo de 2016.
El motivo no puede ser atendido, porque como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
En realidad la pretensión revisora lo que pretende es imponer el criterio de la Entidad Gestora frente a la valoración de la misma prueba realizada por el Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le otorga el art. 97.2 de la LRJS y por lo tanto no puede prosperar.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el T.R LGSS, entendiendo que no procede declarar la Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que le ha sido reconocida en el fallo de instancia.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 193 en relación con el art. 194 citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora y que las reducciones funcionales que le ocasionan al actor los procesos patológicos sufridos y que sufre han sido fijadas en el hecho quinto, que no solo tiene en cuenta las secuelas derivadas de los padecimientos que describe el informe médico de Síntesis, sino otros informes médicos, de los que extrae literalmente las conclusiones que refleja el hecho.
El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho quinto en relación con el sexto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no ha de prosperar.
La contingencia que se protege con la prestación de incapacidad permanente en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo, además, los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral.
La actividad laboral del actor consiste en el manejo y uso de pesos, adoptar posturas forzadas, mantener bipedestación con carácter prolongado, subir o bajar escaleras , posturas sostenidas, gestos todos ellos, que según recoge el hecho probado sexto, el actor está limitado e imposibilitado para realizar.
No existe la infracción denunciada y el fallo de instancia debe ser confirmado. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuito, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos Seguridad Social nº 500/2017, seguidos a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la misma.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1144-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1144-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

