Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2020
-
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: SVG
NIG:47186 44 4 2019 0003436
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Coral
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:MARIA GLORIA PEREZ PEDRAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a seis de marzo de dos mil veinte.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2019 a instancia de Dª. Coral, que comparece por sí misma asistida del Letrado Javier Marijuán Izquierdo, contra DIRECCION000, que comparece asistida y representada por la Letrado de Madrid María Gloria Pérez Pedraza .
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Coral presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIRECCION000, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante Dña. Coral, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con una antigüedad de 07/06/1999, categoría profesional de Teleoperadora Especialista, y percibiendo un salario a jornada completa de 1.212,92 euros mensuales, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2015, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
Que siendo la jornada ordinaria de 39 horas semanales, se acuerda conceder el cambio de porcentaje de la reducción de jornada solicitada, quedando esta entre e1 18 de Mayo de 2015 y el 13 de marzo de 2022 , en un jornada de 28,75 horas semanales. El régimen de la jornada se establece en horario de 8:00 horas a 13:45 horas, de lunes a domingo, en tanto en cuanto exista dicho turno y turnos disponibles.
Conforme a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores, (y jurisprudencia aplicable) la reducción de jornada por guarda legal otorga el derecho a la concreción horaria, este derecho se reconoce por una sola vez, no existiendo, para el trabajador, un derecho a cambiar las veces que lo considere necesario, sino que ha de ajustarse a las necesidades organizativas de la Empresa.
Los descansos y pausas de PVD, se disfrutarán tal y como establece el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center.
La duración del contrato será la prevista en el contrato del cual este documento y acuerdo, modifica y se anexa.
El salario percibido con la reducción de jornada asciende a 909,34 euros mensuales, con inclusión de pagas extras.
TERCERO.-Con fecha 3 de julio de 2019, la actora solicitó a la empresa lo siguiente:
Por la presente, yo Coral, realizo entrega a la empresa DIRECCION000 de la documentación acreditativa por parte de la Gerente Territorial de Servicios Sociales, adjuntando Dictamen Técnico Facultativo donde se me reconoce un grado de discapacidad del 37%.
Debido a mi enfermedad degenerativa, solicito adaptación de mi puesto de trabajo y realizar funciones como BO, servicios de Eservice, contestación a correos electrónicos o cualquier otra función disponible que en mi situación pueda realizar, ya que no puedo estar conectada a la recepción o emisión de llamadas.
Tengo limitaciones para actividades de alta demanda física, tareas muy estresantes y con reglamentación específica debido a mi afectación sensitiva y a mi discapacidad del sistema neuromuscular.
Espero atiendan mi demanda lo antes posible.
CUARTO.- Con fecha 2 de agosto de 2019, la demandante remitió al Servicio médico de empresa el siguiente escrito:
ATT SERVICIO MEDICO empresa DIRECCION000 Valladolid NUM001
Daniel
(Técnico de Prevención de Riesgos Laborales DIRECCION000 Valladolid)
Buenos días:
Yo Pilar Pastor Morejon, desde que me incorpore a mi puesto de trabajo tras una baja de larga duración el pasado 29 de marzo de 2019, estoy solicitando un cambio de puesto de trabajo, he
entregando toda la documentación acreditativa de la enfermedad que padezco tal y como se me ha solicitado tanto de manera presencial como a través de la Intranet, y ya el pasado 3 de julio de 2019 entregue el Dictamen Técnico Facultativo donde se me reconoce un grado de discapacidad del 37%.
En dicha documentación aparecen las limitaciones que padezco, por lo que he solicitado una adaptación de mi puesto de trabajo ya que no puedo estar conectada a la emisión y recepción de llamadas.
En el día de hoy 2 de a agosto de 2019, informo y muestro de nuevo, en esta ocasión al nuevo médico DR Adriana los informes médicos, Informes de la Unidad de Dolor, Resonancias, y las diferentes patologías que la Esclerosis Múltiple que padezco me origina y solicito de nuevo adaptación de mi puesto de trabajo, que se me cambie a otra plataforma o servicio donde las tareas a realizar sean funciones administrativas tales como, BO, servicios de Eservice, contestación a correos electrónicos, comprobación de facturas ó cualquier otra función que en mi situación pueda desarrollar, y realizarla como hasta ahora vengo realizando en horario de mañana.
Espero le hagan llegar esta petición a quien proceda y recibir una pronta respuesta ya que esta situación se me hace insostenible.
QUINTO.-Con fecha 11 de septiembre de 2019 la Sección Sindical del Sindicado CGT remitió a la empresa el siguiente escrito:
Desde esta sección sindical, tenemos constancia de que la trabajadora Coral, desde que se reincorporó a su puesto de trabajo el pasado 29 de Marzo de 2019 está siguiendo todos los pasos que la empresa DIRECCION000 le ha indicado para que se le realice una adaptación del puesto de trabajo debido a la enfermedad degenerativa que padece.
La primera comunicación se la realizó verbalmente al técnico de prevención Hermenegildo del cual no recibió ninguna respuesta, y el pasado 3 de julio, entregó en Recursos Humanos un escrito donde - solicitó adaptación del puesto de trabajo con funciones de BO, Eservice, contestación a correos o cualquier otra función disponible que es su situación pudiera ejecutar, ya que no puede estar conectada a emisión o recepción de llamadas. Adjuntó a dicha petición el reconocimiento del 37%-de discapacidad. Facilitó sus informes médicos y estuvo viéndola el anterior médico DR Ismael hasta que fué despedido.
El 2 de agosto lo solicitó de nuevo tanto al Técnico de Prevención sustituto D. Daniel como a la nueva médica DR. Adriana, la cual la vió el viernes 9 de agosto en las dependencias de DIRECCION000 ( POLIGONO000) y la citó en DIRECCION001 (Sociedad de Prevención contratada por DIRECCION000) el día 12 de agosto momento en que Coral hizo de nuevo entrega de sus informes médicos y la doctora la examinó personalmente indicándola que lo ponía en conocimiento del la persona encargada de realizar el informe oportuno para la adaptación del puesto.
La vigiliancia de la salud además de ser una obligación recogida en la LPRL, ha de ser la máximo prioridad en cualquier empresa, no se puede esperar a trámites burocráticos y en ocasiones contradictorios para evitar o retrasar actuaciones que se deberían de realizarse de manera preventiva de forma inmediata, habiendo como hay, posibilidad de empeorar la salud de una trabajadora._
Por lo tanto solicitamos, que de manera inmediata el responsable de que se cambien las funciones a realizar de esta trabajadora en este caso D. Rosendo o la persona competente_ en esta materia, realice los cambios oportunos para la adaptación del puesto de trabajo de Coral para que siguiendo con su mismo horario de mañana no está conectada a emisión/recepción de llamadas y realice funciones administrativas.
Ante la inactividad u omisión de responsabilidad de la empresa en materia de Salud Laboral, se llevaran a cabo las acciones legales pertinentes.
Esperamos respuesta.
SEXTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2019 la empresa comunicó a la actora lo siguiente:
'Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de la Empresa lamenta comunicarle que en virtud de lo establecido en la normativa laboral vigente y más concretamente el articulo 52 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo ya que concurren las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en despido objetivo por la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
Dado su situación, ponemos en su conocimiento los hechos y circunstancias acaecidos que fundamentan esta decisión.
Que con fecha 16 de septiembre de 2019 se recibe comunicación emitida por nuestra Sociedad de Prevención DIRECCION001, por el que se informa con el siguiente tenor literal que Ud. 'se le ha realizado un examen de salud periódico el día 5 de agosto de 2019 siguiendo los protocolos de la vigilancia de salud especifica de Fatiga Auditiva, Carga física estática, Fatiga y uso excesivo de la voz, carga mental y Pantallas de Visualización de datos. El dictamen para realizar su trabajo de TELEOPERADOR/A es No APTA'
En consecuencia, dichas circunstancias_de ineptitud sobrevenida hacen inviable la continuidad de su puesto de trabajo pues resulta imposible que Ud. pueda realizar las tareas de Contact Center habituales y normales de conformidad a su la categoría profesional que ostenta.
Por todo lo expuesto, la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos del dia 18 de septiembre de 2019. En esta fecha se le hará efectiva su correspondiente liquidación de saldo y finiquito mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente donde habitualmente percibe su salario.
En cuanto a la indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio le corresponde según el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que ésta asciende a la cantidad de 14.555,00 € .
Asimismo, se pone a su disposición la cantidad de 446,96 euros, equivalentes a 15 días de' salario en compensación por la falta de preaviso.
El importe de la indemnización se le hace efectivo en este acto mediante un talón nominativo de !a entidad bancaria CaixaBank y nº de talón 0.666.217-2 4201-1 por un importe total de 15.001,95 Euros (QUINCE MIL UN EURO CON NOVENTAY SEISCENTIMOS)
Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos.
Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo'.
La empresa puso a disposición de la trabajadora un cheque por importe de 15.001,96 euros, el cual fue rechazado por ésta.
SEPTIMO.- La actora ha estado en incapacidad temporal desde el 21/08/2017 hasta el 15/02/2019, fecha del alta médica.
OCTAVO.- Con fecha 25/04/2019 fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades donde se recoge lo siguiente:
Determinado el cuadro clínico residual:
ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE RECURRENTE. DOLOR FACIAL.TRASTORNO ADAPTATIVO.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTA DEMANDA FÍSICA, DEAMBULACIÓN MANTENIDA, EXPOSICIÓN A FUENTES DE CALOR, TAREAS MUY ESTRESANTES Y CON REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA. NO NUEVOS BROTES CLÍNICOS. EDSS 1 POR AFECTACIÓN SENSITIVA. PERSISTENCIA DE DOLOR HEMIFACIAL SIN CONTROL CLÍNICO ACTUAL. EVITAR ACTIVIDADES ALTA DEMANDA FÍSICA, DEAMBULACIÓN MANTENIDA, EXPOSICION FUENTES DE CALOR, TAREAS MUY EXTRESANTES CON REGLAMENTACION ESPECÍFICO.
NOVENO.-Con fecha 03/05/2019 fue emitida resolución por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:
POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES ÁQUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15) , EN RELACION CON EL ARTICULO 193 . 1 DE LA MISMA DISPOSICION.
DECIMO.-La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% desde el 20/03/2019.
UNDECIMO.- Con fecha 5 de agosto de 2019 se emitió informe médico por la empresa DIRECCION001 en los términos siguientes:
Se trata de un reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud del tipo Periódico en el que se estudia, de forma específica, las posibles alteraciones que sobre su salud pueden producir los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. Los resultados obtenidos se relacionan, exclusivamente, con dichos riesgos laborales. Pueden existir otras alteraciones en su salud de origen no laboral que no son estudiadas en este reconocimiento.
JUICIO CLINICO.DIAGNOSTICO INICIAL:
INFORME DE ANAMNESIS
Se trata de una mujer de 43 años.
HABITOS
A la pregunta sobre su estado de salud actual, nos informa que Neuralgía facial secundaria a esclerosis múltiple que le limita la atención de llamadas telefónicas.
JUICIO CLINICO
Esclerosis múltiple.
Los resultados de la anamnesis, del examen físico y demás pruebas practicadas refleja alteraciones que deben ser valoradas por su médico de familia o especialista correspondiente, al que le recomendamos acuda aportando el presente informe. Le recordamos que para mejorar su salud debe seguir las indicaciones y recomendaciones dadas por el médico durante el reconocimiento.
APTITUD PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO:
No apta.
De acuerdo al presente informe de exploración que refleja los resultados de las pruebas practicadas, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica para TELEOPERADORA, considerando las características conocidas del puesto de trabajo, se dictamina que D. Cesar, DNI NUM000, es No Apta para realizar su trabajo del puesto anteriormente mencionado.
DUODECIMO.- La atención a los clientes que tienen productos contratados con Vodafone se realiza a través de las gestiones de Front Office (recepción de llamadas) o de Back Office (BO). Los trabajadores y trabajadoras con categoría profesional de teleoperador especialista pueden realizar su trabajo tanto en departamentos de Front Office como de Back Office.
Las tareas que se gestionan en los departamentos de Front Office se realizan a través de la recepción de llamadas de los clientes. La tipología y el ritmo de llamadas que se atienden no está en ningún caso determinado por los agentes que las recepcionan, requiriendo en todo momento que la persona se encuentre conectada.
En los departamentos de BO, el trabajo que se realiza es principalmente administrativo a partir de la recepción de correos electrónicos en los que se solicita gestionar la activación de servicios, la tramitación de reclamaciones, el alta de nuevas líneas u otro tipo de productos. En estos departamentos se atiende un volumen reducido de llamadas, generalmente de comerciales, o se realizan llamadas salientes para informar a los clientes de las gestiones realizadas.
Asimismo, hay departamentos de BO que gestionan solicitudes que, por el volumen o complejidad de las mismas, no se pueden realizar en el transcurso de una llamada recibida por los departamentos de atención de llamadas.
Estudio de los departamentos con tareas de BO:
En la información de turnos y horarios remitidos por la empresa a la RLT, las plataformas de BO aparecen con la siguiente nomenclatura:
-BOCAL
-BOColect
-Bofact
-BOPOrOno
-BOSample
-BOSec
-CbioQt
-CbioTit
-GestEntrg
-SecEgain
-BO Micro
El número total de Agentes es de unos 1.600 aproximadamente, prestando servicios en las plataformas de BO unas 400 personas, aproximadamente.
DECIMOTERCERO.- La demandante presentó conciliación previa el 02/10/2019, celebrándose el acto el 17/10/2019 con el resultado de 'intentando sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión objeto de litigio consiste en dilucidar si el despido objetivo realizado por la empresa es o no ajustado a derecho.
La empresa fundamenta su decisión en el informe emitido por la Sociedad de Prevención DIRECCION001 quien dictamina que la actora no es Apta para realizar su trabajo.
La trabajadora alega que tiene ciertas limitaciones para actividades de alta demanda física o estresantes debido a su afectación sensitiva y neuromuscular, pero que puede ser empleada en otras tareas de carácter administrativo dentro de su categoría profesional.
SEGUNDO.- Lo primero que hay que decir es que debemos estar a los hechos alegados por la empresa en su comunicación extinta. En ella lo único que se recoge es que 'con fecha 16 de septiembre de 2019 se recibe comunicación emitida por nuestra Sociedad de Prevención DIRECCION001, por el que se informa con el siguiente tenor literal que Vd. 'se le ha realizado un examen de salud periódico el dia 5 de agosto de 2019 siguiendo los protocolos de vigilancia de salud específica de Fatiga Auditiva, Carga física estática, Fatiga y uso excesivo de la voz, Carga mental y Pantallas de visualización de datos. El dictamen para realizar su trabajo de TELEOPERADORA es NO APTA'
En consecuencia, dichas circunstancias de ineptitud sobrevenida hacen inviable la continuidad de su puesto de trabajo pues resulta imposible que Ud. pueda realizar las tareas de Contact Center habituales y normales de conformidad a su la categoría profesional que ostenta'.
En la carta no se concreta cuáles son las patologías que tiene la actora y que limitaciones funcionales presenta. Tampoco se concreta cuáles han sido los protocolos seguidos y las conclusiones obtenidas.
El reconocimiento médico realizado por la Sociedad de Prevención DIRECCION001 tampoco recoge cuáles son las alteraciones que presenta la trabajadora, manifestando que el juicio clínico es de Esclerosis Múltiple.
En el acto del juicio, la médico que emitió el informe manifiesta que la actora no es apta para coger llamadas, pero que si puede realizar trabajos de carácter administrativo.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25/04/2019 manifiesta lo siguiente:
Determinado el cuadro clínico residual:
ESCLEROSIS MULTIPLE REMITENTE-RECURRENTE. DOLOR FACIAL. TRASTORNO ADAPTATIVO.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTA DEMANDA FÍSICA, DEMABULACIÓN MANT ENIDA, EXPOSICIÓN A FUENTES DE CALOR, TAREAS MUY ESTRESANTES Y CON REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA. NO NUEVOS BROTES CLÍNICOS.EDSS 1 POR AFECTACIÓN SENSITIVA. PERSISTENCIA DEDOLOR HEMIEACIAL SIN CONTROL CLÍNICO .
ACTUAL. EVITAR ACTIVIDADES ALTA DEMANDA FÍSICA, DEAM_BULACIÓN MANTENIDA, EXPOSICI ON FUENTES DE
CALOR, TAREAS MUY EXTRESANTES CON REGLAMENTACION ESPECÍFICO.
En virtud de dicho informe el Instituto Nacional de la Seguridad Social llega a la conclusión de que la actora no está afectada en ningún grado de incapacidad permanente.
TERCERO.- El artículo 2 del Convenio Colectivo de Contact Center dispone que:
Ámbito funcional.
Dentro del ámbito del articulo 1 la aplicación de este Convenio será obligatoria para todas las empresas y para todo el personal de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de contact center a terceros.
A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de contact center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de "back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de
entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.
Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.
En su artículo 38 se recoge que:
Promoción profesional en el grupo de operaciones.
Se establecen los siguientes niveles dentro del grupo de operaciones:
Teleoperador/a.
Teleoperador/a especialista.
Gestor/a.
Coordinador/a.
Formador/a.
Agente de calidad (quality).
1. Los teleoperadores y las teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo 3 métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.
El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperadora de nuevo ingreso dentro de la empresa.
CUARTO.-De los citados artículos se puede llegar a la conclusión de que los Teleoperadores-Especialistas no solo realizan o recepcionan llamadas, sino que también realizan contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de "back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.
QUINTO.-En el presente caso, la actora no puede realizar actividades de esfuerzo o tareas estresantes, pero sí puede realizar la mayoría de las funciones anteriormente mencionadas y que son propias de su categoría profesional.
La ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación debe ser para el conjunto del trabajo que se le encomienda o puede encomendar y no la relativa a algunos aspectos de su puesto de trabajo.
Por la empresa no se ha dado respuesta a la trabajadora ni a la Sección Sindical de C.G.T. en cuanto a la adaptación del puesto de trabajo de la actora y a la encomienda de otras funciones distintas a las de recepción de llamadas y que son propias de su categoría profesional. Desde febrero de 2019 que fue dada de alta la trabajadora, la empresa no adoptó ningún tipo de medida y no puso en duda la aptitud de la trabajadora. Fue a raíz de que la actora solicitara la adaptación de su puesto de su trabajo cuando la empresa adopta la decisión de extinguir el contrato de trabajo, sin dar ninguna respuesta a la solicitud de la trabajadora.
SEXTO.-Conviene recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha establecido en diferentes sentencias, entre otras, la de 12/07/2018 (Recurso 984/2018) que:
Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2016, rec. 1567/2016, 'El concepto de ineptitud se refiere a la una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración , etc.- 'Por su parte la doctrina de los TSJ viene señalando que se identificar la extinción por ineptitud sobrevenida con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, que constituyen diferentes causas de extinción del contrato de trabajo que operan de distinta mantera. También la doctrina de suplicación (entre otras, S.TSJ Navarra 24/07/2001) ha perfilado para la aplicación del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores una serie de requisitos de la ineptitud, que son los siguientes:
'1) Ha de ser verdadera y no disimulada.
2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.
3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.
4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.
5) Permanente y no meramente circunstancia.
6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.
Pero además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la Ley Reguladora de Procedimiento Laboral, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del Estatuto de los Trabjadores, y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la Ley Reguladora de Procedimiento Laboral establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas ( art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además, el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).
Todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de las estas obligaciones'.
SEPTIMO.-En definitiva, la empresa no ha acreditado que la trabajadora tenga un aptitud inferior a la media normal de los trabajadores de su profesión, ni que esta ineptitud sea permanente. Tampoco ha acreditado que no existan puestos compatibles con las limitaciones que presenta la actora, ni ha probado que no pueda realizar la mayoría de las funciones que son propias de su categoría profesional.
Lo razonado lleva a la conclusión de que la empresa no ha acreditado que concurren causas objetivas que justifiquen la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que en principio llevaría a declarar la improcedencia del despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, al encontrarse la actora en reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, en virtud del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar el despido nulo conforme a lo previsto en el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, con readmisión inmediata de la trabajadora y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, conforme dispone el art. 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cuanto al salario a percibir será el que hubiera correspondido a la trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, tal y como dispone la disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (Recurso 2152/2016). La cuantía asciende a 39,87 euros diarias (1.212,92 x 12: 365).
OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Coral contra DIRECCION000., declaro el despido nulo y condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su anteriores condiciones de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 39,87 euros diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4626 0000 65 0841 2019, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.