Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 74/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100035
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:522
Núm. Roj: STSJ AND 522/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 74-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de enero de 2.020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 829-2019, interpuesto por D. Patricio contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve., en Autos núm.
761/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Patricio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio , defendido y representado por el Letrado Diego Capel Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Patricio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Barrendero, no ha causado baja médica por incapacidad temporal tramitar el expediente administrativo de incapacidad permanente (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se tramitó de a instancia del trabajador, mediante escrito de solicitud de 21 de marzo de 2017, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 30 de marzo de 2017 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) en relación con el artículo 194 de la misma disposición' (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 23 de marzo de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 28 de marzo de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Dislipemia (2002).Hiperuricemia (2009). Intestino irritable. Hipertrigliceridemia. Hepatitis B pasada.
Hipertransaminasemia. Alcoholismo y gota (2011). Dermatitis descamativa y cervicalgia por accidente de tráfico (2012). Cirrosis hepática compensada. Helico-bacterpylori + y ulcus gástrico (2013). Hipertensión arterial (2016). Síndrome ansioso depresivo. Infarto agudo de miocardio inferior. Stent a Dam y Cx (2017)'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 327,78 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es del 28 de marzo de 2017 (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 16 de mayo de 2017, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente en grado total, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 30 de mayo de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 18 de mayo de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 21/03/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Son patologías padecidas por el trabajador demandante que han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación: Dislipemia (2002).Hiperuricemia (2009). Intestino irritable. Hipertrigliceridemia. Hepatitis B pasada.
Hipertransaminasemia. Alcoholismo y gota (2011). Dermatitis descamativa y cervicalgia por accidente de tráfico (2012). Cirrosis hepática compensada. Helico-bacterpylori + y ulcus gástrico (2013). Hipertensión arterial (2016). Síndrome ansioso depresivo. Infarto agudo de miocardio inferior. Stent a Dam y Cx (2017).
Son limitaciones orgánicas y/o funcionales: Infarto agudo de miocardio inferior, cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vasos,precisando intervencionismo coronario e implante de Stent convencional a DA media,Stent convencional a Cx Distal conservando fracción de eyección ventrículo izquierdo: 61%. Sin signos actuales de insuficiencia cardiaca.
Hipertensión arterial controlada actualmente. Grado funcional 1 actual.
(expediente administrativo; doc. nº 1, 2 y 3 actor)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Patricio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- La parte demandante cuya profesión habitual es la de un barrendero padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en el hecho probado sexto de su sentencia.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, interesando la adición de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'Las dolencias que padece el actor son de carácter crónicas, recogiéndose en las conclusiones del informe médico del EVI de que las alteraciones apreciadas solo condicionan discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la adición solicitada en el hecho probado sexto deviene innecesaria por cuanto que el juzgador de instancia en su fundamento de derecho sexto ya hace referencia al informe médico de síntesis del EVI para valorar la incidencia de la patología del actor en su capacidad laboral tomando en consideración que le supone discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física o actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
A este respecto es de destacar que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Dislipemia (2002).Hiperuricemia (2009). Intestino irritable. Hipertrigliceridemia. Hepatitis B pasada.
Hipertransaminasemia. Alcoholismo y gota (2011). Dermatitis descamativa y cervicalgia por accidente de tráfico (2012). Cirrosis hepática compensada. Helico-bacterpylori + y ulcus gástrico (2013). Hipertensión arterial (2016). Síndrome ansioso depresivo. Infarto agudo de miocardio inferior. Stent a Dam y Cx (2017).
Son limitaciones orgánicas y/o funcionales: Infarto agudo de miocardio inferior, cardiopatía isquémica con enfermedad de dos vasos,precisando intervencionismo coronario e implante de Stent convencional a DA media,Stent convencional a Cx Distal conservando fracción de eyección ventrículo izquierdo: 61%. Sin signos actuales de insuficiencia cardiaca.
Hipertensión arterial controlada actualmente. Grado funcional 1 actual.
(expediente administrativo; doc. nº 1, 2 y 3 actor)'.
Pues bien tomando en consideración las patologías cardiacas, hepáticas, digestivas y psíquicas que presenta el actor esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que su incidencia en la capacidad laboral está limitada para actividades de grandes requerimientos energéticos pues así se desprende del informe del EVI que determina discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física, pues la patología cardiaca que presenta es de grado funcional I, con fracción de eyección del 61%, manteniendo una funcionalidad cardiaca y capacidad funcional normal, siendo el resto de patologías no determinantes de invalidez permanente en grado alguno que le impidan realizar las labores habituales de su profesión habitual como barrendero, ni mucho menos, que le incapaciten para el ejercicio de cualquier oficio o profesión pues no presenta limitación para deambulación, sedestación o bipedestación de forma permanente y ello sin perjuicio de que su situación funcional pueda conllevar períodos de incapacidad temporal en procesos de agudización de las patologías.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Patricio contra la Sentencia de fecha 16/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almeria en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.829.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.829.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
