Sentencia Social Nº 740/2...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Social Nº 740/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2411/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 740/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100759

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002411/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00740/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.411/06

Sentencia número: 740/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.411/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO contra la sentencia de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 1.029/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1°.- Presta la demandante sus servicios a la Administración demandada desde el 1 de Septiembre de 1982, contratada inicialmente en régimen administrativo de colaboración temporal y desde el día 2 de Diciembre de 1986 en virtud de contrato laboral fijo. Ostenta formalmente la categoría de Agente de Inspección, siendo retribuida por el nivel económico 3.

2°.- Desde 1 de Septiembre de 1992 presta sus servicios en el Servicio de Documentación y Biblioteca del Ministerio.

3°.- Realiza las funciones que describe en el hecho tercero letra B de su demanda, que se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.

4°.- Que la actora ha obtenido Sentencias favorables en sus reclamaciones de diferencias salariales por períodos anteriores de los Juzgados de lo Social 27 de Madrid de 21 de marzo de 1995, TSJ de Madrid de 13 de mayo de 1996, Juzgado de lo Social 16 de Madrid de 2 de abril de 1997, Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de 11 de Febrero de 1998, Juzgado de lo Social 36 de 26 de Febrero de 1999, Juzgado de lo Social 3 de Madrid de 28 de Febrero de 2000, Juzgado de lo Social 35 de Madrid de 1 de Marzo de 2001, Juzgado de lo Social 11 de Madrid de 16 de Enero de 2002, Juzgado de lo Social 2 de Madrid de 20 de Diciembre de 2002, Juzgado de lo Social 1 de Madrid de 13 de Marzo de 2004, juzgado de lo Social 33 de Madrid de 11 de Enero de 2005 .

5°.- Que las diferencias entre lo percibido por la actora por el nivel económico tres y lo que debiera haber percibido por el nivel económico dos del Convenio único ascienden en el período 1 de Septiembre de 2004 a 31 de agosto de 2005 a 3.322,06 euros.

6°.- En fecha 30 de Septiembre de 2005, interpuso la demandante reclamación previa que consta haber sido resuelta expresamente por resolución de 6 de octubre de 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose contra el Ministerio de Sanidad y Consumo y en su virtud, condenar a éste a que satisfaga a la actora la suma de tres mil trescientos veintidós euros con seis céntimos de euro, por las diferencias salariales reclamadas en el período 1 de septiembre de 2004 a 31 de agosto de 2005, más los intereses por mora del artículo 29.3 de la LET (10% anual, devengado de fecha a fecha). Póngase la presente resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos expresados en el Fundamento de derecho cuarto".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Lois ha obtenido sentencia estimatoria de su petición de reconocimiento de diferencias salariales (las existentes entre la categoría y el grupo profesional que tiene reconocido - grupo 3- y las que ella entiende le corresponden por el trabajo realmente desempeñado en el Ministerio de Sanidad y Consumo -grupo 2-) en nueve ocasiones. En el presente pleito formula esa misma petición referida a un período distinto a los anteriores (1-9-04 a 31-8-05).

Dictada sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 6-3-06 , la Administración condenada recurre en suplicación.

SEGUNDO.- Ese recurso consta de un motivo único en el que se dicen infringidos los artículos 43.1 y 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Texto Refundido de 23-9-88 , y da pie a la Administración para pedir la revocación, cuando menos, del pago del 10% de mora sobre las cantidades que constituyen el principal de la condena, impuesta en aplicación del art. 29.3 ET . Desde la perspectiva de esos preceptos que se dicen vulnerados se razona que el Estado y los Organismos de él dependientes -caso del Instituto Cervantes-, en cuanto integrantes de su Administración institucional, se rigen por la citada Ley General Presupuestaria, cuyo art. 43.1 supedita el poder exigir el pago a una Administración a que ese deber venga establecido por sentencia firme, de forma que, hasta tanto no exista esa resolución judicial, tampoco nace el interés moratorio, ya que hasta ese momento no cabe hablar de crédito cierto, líquido y exigible. Rechaza, por otra parte, el poder hablar de retraso culpable en el pago, entendiendo esta expresión de acuerdo con lo que resulta del art. 45 LGP. Hechas estas dos afirmaciones, la idea principal de este motivo de recurso se resume en el siguiente párrafo: "conjugando las dos ideas que subyacen los preceptos anteriores se llega a la conclusión de que sólo hay mora culpable de la Administración cuando ésta tarda más de tres meses en cumplir una obligación declarada por sentencia firme. Pero entonces tampoco se aplicará el diez por ciento del art. 29.3 ET , sino el interés de demora presupuestario del art. 36.2 LGP , que es el legal del dinero)".

El texto que se acaba de transcribir es lo suficientemente expresivo del razonamiento desde el que se ataca la decisión de instancia de condenar a la Administración demandada al pago del interés previsto en el art. 29.3 ET . Lo recalcamos porque, por puras razones de congruencia, este órgano judicial no puede abordar la cuestión indicada desde una óptica distinta a la elegida por la parte recurrente. Y esa óptica no creemos que dé soporte a su petición, puesto que en su base subyace una confusión entre los intereses previstos en el art. 29.3. ET (que son traslación al campo de las obligaciones salariales derivadas del contrato de trabajo del deber establecido con carácter general en el art. 1108 Cc ) y los intereses procesales por retraso injustificado en el cumplimiento de una sentencia condena; sólo en este último supuesto entra en juego el art. 45 LGP en lugar del 576 LEC.

La distinción entre las dos clases de intereses citados ha sido recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, según muestran las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

- STS 4/12/98 (RJ 10197): Distingue claramente entre intereses del 29.3 ET y procesales, en la medida en que impone el pago de ambos, diciendo que "Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto, casando con este alcance la sentencia recurrida, lo que a su vez supone el mantenimiento del pronunciamiento de instancia que reconoce a los actores las diferencias por las dietas reducidas. El recargo por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable a estas cantidades, porque ha existido retraso injustificado en el pago y la pretensión de los actores en este punto se ha estimado íntegramente. Por estas razones y con este alcance hay que rechazar el segundo motivo del recurso de suplicación.

De conformidad con el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cantidades objeto de la condena de instancia que se mantiene devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación. El interés será el previsto en el número 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el legal del dinero más dos puntos- a partir de la fecha de esta sentencia hasta que la condena sea ejecutada ".

-STS 17/4/95 (RJ 3054): Recoge la misma distinción en pleito donde la parte recurrente en casación es el INEM, respecto al cual dice que "en la versión del recurrente aparece una cierta confusión entre interés por mora imputable al empleador por el repetido artículo 29.3 -incluido en la Sección 4.ª del Capítulo II, del Título I, del Estatuto de los Trabajadores, referente a la liquidación y pago de salarios- con causa en la falta o retraso en el pago de los salarios -exigibles, vencidos y líquidos, según reiterada jurisprudencia- y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria con relación al artículo 36 , preceptúa que tendrán aplicación cuando fijado por sentencia firme la cantidad adeudada, el trabajador trate de hacerla efectiva frente a la Hacienda Pública, en cuyo caso regirán aquellas normas presupuestarias y no el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Otra sentencia dictada en casación para unificación de doctrina que imponen a diversas Administraciones el pago de los intereses por mora establecidos en el art. 29.3 ET es la de fecha 15/2/1988 (RJ 623) y 30/9/1992 (RJ 6828 ), cuya doctrina difiere claramente de aquellos otros pronunciamientos en los que lo discutido afectaba al pago de intereses procesales, tal como vemos en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/10/05 (RJ 2006/1248), 3/6/03 (RJ 2005/4894), 13/12/02 (RJ 2003/1707), 2/7/2002 (RJ 9194) y 22/2/2001 (RJ 2813) .

Por cuanto antecede, el recurso se desestima.

SEXTO.- Con el consiguiente abono por parte de la Administración recurrente de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (art. 233.1 LPL ) .Los cuales se fijan en 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Sanidad y Consumo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 6 de marzo de 2006 , en virtud de sus autos nº 1.029/05 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Condenamos a la Administración recurrente al abono de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (art. 233.1 LPL ), los cuales se fijan en 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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