Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 740/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2007 de 23 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 740/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100880
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00740/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100587, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000545/2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Edurne
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA
0000010/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 740/7
En el RECURSO SUPLICACION 545/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ANA PEREZ- FRADE DE PERALTA, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia de fecha 31/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 10/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 17/9/56. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de limpiadora. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la IP suplicada. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: SECUELAS POSTFRACTURA DE RODILLAM DERECHA TROMBOFILIA FAMILIAR BLOQUEO RAMA IZDA.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, en su condición de limpiadora, por considerar que la misma no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que solicita, derivado de la contingencia de enfermedad común, considerando, pues, ajustada a derecho la resolución del INSS por la que se le deniega dicha situación. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social, solicita se complete el hecho probado quinto de la resolución atacada con la adición que propone, de forma que el indicado hecho probado quedaría redactado como sigue: " La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Secuela postfractura de rodilla derecha, consistente en síndrome algodistrófico en pie tobillo derecho y secuelas álgicas en el pie tobillo derecho, trombofilia familiar y bloqueo rama izquierda. Como consecuencia de estas lesiones la actora está limitada de forme importante para actividades de carga física así como para la bipedestación prolongada y marchas prolongadas, esta última agravada al caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, o caminar por terrenos con desnivel y así mismo cargar pesos. Igualmente (...) debe evitar las posturas mantenidas largo tiempo, y entre ellas la sedestación prolongada. Por ello la actora tiene anulada su capacidad laboral pues estas lesiones le impiden realizar no sólo su trabajo habitual de limpiadora, sino cualquier otro tipo de trabajo que exija un mínimo de rendimiento y eficacia". Pretende sustentar tal modificación en los Informes de Valoración Médica del INSS (folios 67 y 68 y 47 y 48), los informes periciales del Doctor Juan Francisco (folios 62 a 64 y 94 y 95), el evacuado por el Servicio de Inspección Médica (folios 72 y 73), el emitido por el Médico Forense como diligencia final (folios 104 y 105) y el evacuado por la Dra. María Dolores (folio 92 de los autos).
Siendo la descrita la posición de la recurrente en cuanto a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La revisión no puede prosperar, en tanto que lo que pretende el recurrente es que la Sala examine de nuevo la prueba practicada a fin de extraer conclusión diferente a la del Magistrado de instancia, que ha valorado los informes a los que alude el recurrente, prueba que no puede tenerse en cuenta por dicho motivo, tal y como ha quedado expuesto, incumbiendo tal tarea al Magistrado de instancia y no a la Sala, que no puede sustituir el imparcial criterio del Magistrado de instancia, por el subjetivo e interesado de la parte, y ello en relación a los informes oficiales que cita y el del Médico Forense. Y es que este precisamente es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal expuesta: que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. Hemos de partir de varias premisas, cuales son: en primer término la recurrente se sustenta en los enumerados informes médicos, los cuales están sometidos como tal a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", afirmación que conduce a afirmar que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez de instancia, quien por otra parte ha examinado la documental citada, la cual forma parte del material probatorio en su día valorado por él de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en principio si llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, por tener el postergado mayor fuerza de convicción dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, lo que no ocurre en el caso de autos, máxime cuando en el supuesto examinado, los dictámenes periciales producidos en el proceso junto con los informes médicos ya fueron debidamente valorados por la Juez de instancia afirmando la prevalencia del dictamen de los servicios médicos oficiales y el del médico forense, así como los que cita la resolución atacada, valorados por Magistrado y que no puede sustentar, tal y como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 , la reforma fáctica. En definitiva, el juez a quo ha considerado como relevantes los referidos informes, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». En segundo lugar, las limitaciones orgánicas y funcionales a las que se refiere la recurrente no pueden confundirse con las conclusiones de los respectivos informes, sin que ello signifique que no podemos tener en consideración las limitaciones que obran en los informes a los que alude el Magistrado. Y en tercer lugar por cuanto que lo que añade finalmente la disconforme es una valoración jurídica de los hechos que se sustentan en dichos documentos, la calificación jurídica de los mismos y su incardinación en definición de los grados de incapacidad que solicita, cuyo acomodo natural es en la fundamentación en derecho de la resolución recurrida. Y es que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico, y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería en todo caso tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.
SEGUNDO: Y en el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , denuncia el recurrente como infringido por la sentencia de instancia, los artículos 137.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Tal y como esta Sala viene declarando con reiteración, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que por error cita la disconforme), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece y las limitaciones funcionales que sufre, que son esencialmente limitación postfractura de la rodilla y tobillo derecho (limitaciones orgánicas y funcionales que refiere el Médico Evaluador en el Informe de 29 de agosto de 2005 al que se remite el de 25 de julio de 2005, que contempla el síndrome algodistrófico en tobillo y rodilla al que tanto alude la recurrente), sin olvidar su tratamiento en relación a la trombofilia familiar y el bloqueo de rama izquierda, respecto de lo cual se le recomienda no mantener posturas de forma prolongada (Informe del Médico Forense, folios 104 y 105). En consecuencia, forzoso es concluir que la misma no se encuentra afecta de ninguno de los grados que postula, en tanto en cuanto, no consideramos que la limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas, ni la sedestación con las mismas características sea consustancial a su actividad profesional, en la que obviamente puede variar su posición de forma continuada, y menos aún las de caminar por terrenos irregulares o subir y bajar escaleras, que en la profesión de limpieza de locales no precisa necesariamente por la normalidad de tener medios mecánicos para este menester; ni del propio modo la de cargar pesos, teniendo en cuenta el sistema de carros y de utensilios de limpieza que en tales tareas se emplea, sin que a estos efectos haya de tener incidencia la minusvalía reconocida, en tanto en cuanto los criterios informantes del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en modo alguno coinciden con los valorados en la incapacidad permanente contributiva.
Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. ANA PEREZ-FRADE DE PERALTA, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia de fecha 31/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 10/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

