Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 740/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100647
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000740/2014
En Santander, a 23 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel , siendo demandados FOGASA y Transportes y Excavaciones Jovasan S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Marzo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Transportes Jovasan S.L., con la categoría profesional de peón y jornada a tiempo parcial desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 7 de septiembre de 2011, desempeñando sus servicios como jefe de obra a tiempo parcial desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011.
2º.- Con base en las tablas salariales del Convenio de Construcción, el salario día con prorrateo de pagas extraordinarias de la categoría de peón a tiempo completo es de 46,64 euros y de 23,32 euros a jornada parcial. El salario día a tiempo completo en la categoría de encargado es de 51,91 euros y el salario día a jornada parcial de 25,96 euros.
3º.- El actor ha reclamado por las diferencias salariales entre la jornada parcial y la jornada completa realizada en la categoría de peón las siguientes cantidades:
1: Febrero 2011, salario base 387,52 euros y plus convenio 182,40 euros.
2: Marzo 2011, salario base 426,56 euros y plus convenio 205,39 euros.
3: Abril 2011, salario base 412,80 euros y plus convenio 169,67 euros.
4: Mayo 2011, salario base 426,56 euros y plus convenio 187,53 euros.
5: Junio 2011, salario base 412,80 euros y plus convenio 224,06 euros.
6: Julio 2011, salario base 426,56 euros y plus convenio 160,47 euros.
7: Agosto 2011, salario base 426,56 euros y plus convenio 187,53 euros.
8: P.P Verano, 1243,20 euros.
4º.- Ha reclamado también las diferencias salariales siguientes en la categoría de encargado:
1: Septiembre 2011, salario base, 466,50 euros y plus convenio 196,73 euros.
2: 25 día de octubre de 2011, salario base 782,55 euros y plus convenio 290,08 euros.
3: P.P. Vacaciones 1.166,50 euros.
4: P.P. Navidad, 853,58 euros.
5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Don Fidel contra la empresa Transportes y Excavaciones Jovasan S.L. a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El primero de los motivos está destinado a solicitar nulidad de actuaciones, ya que se considera que la resolución de instancia incurre en incongruencia por exceso e inaplica las reglas acerca de la 'necesidad de prueba'.
Alude al artículo 281.3 de la LEC y, en concreto, a la contracción de la prueba tan sólo respecto a aquellos hechos en los que no haya conformidad de las partes. Por lo tanto, partiendo de que existía, se dice, conformidad entre trabajador y empresa respecto a la presencia de una jornada a tiempo completo, niega que el FOGASA pueda defender que ésta, a partir de los documentos de cotización, lo era a tiempo parcial.
Sin embargo, desbordando lo que es la simple defensa de la posición de la empresa demandada -o incluso la denuncia de una posible connivencia fraudulenta entre empresa y trabajadores encaminada a facilitar a éstos el título que les permita dirigirse finalmente frente al FOGASA para reclamarle cantidades por deudas inexistentes o superiores a las realmente debidas-, la doctrina judicial ha considerado que el Fondo puede utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal ( S. de 12-11-1997, rec. 4565/1996 [RJ 1997, 8209] ); realizar alegaciones, oponer excepciones y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas ( S. de 31-7-1990 [RJ 1990, 6494] ) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda. Todo ello, por supuesto, siempre en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión deducida y del debate procesal entre trabajadores y empresa, que el interviniente no puede alterar. Por consiguiente, como indica la doctrina científica, le está vedado introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa, que no tienen cabida en ese litigio, pero está dentro de su competencias, como es lógico, concretar la naturaleza del contrato de trabajo, y de forma mediata, el importe de la eventual deuda, ya que trasciende a su misma responsabilidad.
SEGUNDO .- La revisión que se solicita a partir de los correos electrónicos no resulta admisible, ya que la propia resolución de instancia descarta 'las comunicaciones telemáticas' para justificar la jornada a tiempo completo del actor.
Pero, además, se pretende, ni más ni menos, que deducir, por las horas de emisión y recepción, referido trabajo a jornada completa. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]).
TERCERO .- Esta misma falta de fehaciencia, y exigencia de valoración probatoria, como si se tratara de una apelación ordinaria, ha de predicarse de la revisión basada en los partes de trabajo cuando han sido descartados como prueba adecuada por la Magistrada de instancia.
La revisión no se admite entonces, ya que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia, y, a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia. Por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos, como sucede, en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
CUARTO .- La alegada vulneración del artículo 217 y 281 de la LEC , en relación con los artículos 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , y 24.1 de la Constitución Española , no puede ser estimada. Las resoluciones citadas de otras Salas de Tribunales Superiores no constituyen estricta jurisprudencia, además de que agotarían su eficacia en el concreto supuesto al que se refieren.
En primer lugar, la pretensión del actor referida al reconocimiento de la deuda, en los términos en los que se plantea la demanda, está abocada al fracaso en sintonía con lo resuelto en los precedentes motivos, pues tal y como ha declarado con reiteración esta y otras Salas, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 .
A fin de cuentas, el primero de los hechos probados sigue expresando que la jornada del actor lo era a tiempo parcial. En realidad, dicho artículo 217 de la LEC , que se dice infringido, como el precedente artículo 1214 del Código Civil , resuelve el problema de la carga de la prueba, al establecer que corresponde al actor la prueba de los hechos que sean fundamento de su demanda o constitutivos del derecho que reclama y al demandado los hechos impeditivos, por oponerse a la constitución válida del derecho y los extintivos. No regula el artículo 217 el problema de la valoración de la prueba sino el del onus probandi y, por ello, es inoperante en suplicación, dada su generalidad, salvo que la resolución de instancia se haya fundado en ella a efectos decisivos, como tuvo ocasión de señalar el extinto Central de Trabajo(S. 14-12-1978, 24 y 31-1, 7-3, 30-4 y 23-5-1979, entre otras) y el Tribunal Supremo (S 10-2 y 24-10-68, a modo de ejemplo).
No siendo norma valorativa, ni que autoriza a valorar la apreciada, sería invocable sin embargo, cuando se aplique indebidamente dicha distribución porque habiéndose aportado prueba, por ejemplo, se haya atribuido las consecuencias negativas y propias de una eventual carencia a quien, sin embargo, la aportó.
En el supuesto actual, conforme a referida distribución, es cierto que corresponde a la demandada justificar el pago pero es la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de la pretensión que justifica esta deuda y, en concreto, la existencia de una jornada a tiempo completo, lo que no ha hecho. Por ello, la distribución supone que tal premisa se justifique, y, alegado que lo fue a tiempo parcial por quien pudo referir referido extremo, como el Fogasa y aceptado tal hecho como conclusión, considerando, por ejemplo, además, que la cotización correspondió a este tipo de jornada y también en función de ella se cobraron las correspondientes prestaciones de desempleo, carece de sentido apelar a documentos descartados o a la jurisprudencia sobre horas extraordinarias cuando se justifica la habitualidad de la jornada extraordinaria, lo que no es el caso o negando la fuerza de la documental justificadora de el eventual pago de una deuda, que, como venimos reiterando, no está precisada en sus términos. Con menor sentido la referencia a una resolución de esta Sala, que es citada en la resolución recurrida pero, además, que limita su eficacia vinculante al concreto supuesto al que se refería.
En definitiva, la decisión de instancia ha de confirmarse sin que se pueda apreciar la existencia de infracción legal alguna.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Fidel dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, con fecha 19 de marzo de 2014, autos 325/2012, dictada en virtud de demanda seguida Por D. D. Fidel contra Transportes y Excavaciones Jovasan S.L, y FOGASA, sobre contrato de trabajo, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
