Sentencia Social Nº 740/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 197/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 740/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100763

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11987

Núm. Roj: STSJ M 11987/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0056682
Procedimiento Recurso de Suplicación 197/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1305/2013
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 740/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 197/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AINHOA SANCHEZ
SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ruperto y D./Dña. Juan Manuel , contra la sentencia
de fecha 27/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1305/2013, seguidos a instancia de los recurrentes frente a SEGUR IBERICA SA, en reclamación por
Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Segur Ibérica S.A., del sector de servicios de seguridad privada, con la categoría profesional y antigüedad reconocida, que se establece a continuación: D. Ruperto , DNI NUM000 , desde el 01-08-13, con antigüedad reconocida de 21-10-09, categoría profesional vigilante de seguridad.

D. Juan Manuel , DNI NUM001 , desde el 01-08-13, con antigüedad reconocida de 05-06-10, categoría profesional vigilante de seguridad.



SEGUNDO.- Ambos trabajadores prestan servicios en Metro Madrid en la ruta de Búho Línea 3, con jornada diaria de 8 horas, en horario nocturno de 23:00 a 07:00 horas.



TERCERO.- Con fecha 1 de agosto de 2013, los actores han sido subrogados por la demandada Segur Ibérica S.A., en su condición de nueva adjudicataria del contrato de servicios de seguridad en sustitución de la empresa saliente Falcon Contratas y Seguridad S.A.



CUARTO.- Con ocasión de la subrogación la demandada ha procedido a ampliar en los cuadrantes de servicios la jornada diaria de los trabajadores, en diez horas al día en el caso de D. Ruperto , con turno rotatorio de 6:00 a 16:00 horas y de 16:00 a 2:00 horas; y doce horas diarias en el supuesto de D. Juan Manuel , con turno fijo de 19:00 a 7:00, en ruta tipo B, Villaverde alto.



QUINTO.- D. Juan Manuel tiene diagnosticada una hernia discal L4-L5, con migración caudal derecha y desplazamiento de raíces L5-S1 derechas.



QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 30 de septiembre de 2013, celebrándose el acto el día 18 de octubre, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 30 de octubre, que ha sido repartida a este Juzgado el 31 de octubre.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ruperto y D./ Dña. Juan Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- La demanda de la que dimanan las presentes actuaciones tenía por objeto la declaración del derecho de los actores a mantener la jornada diaria de trabajo de ocho horas que venían desempeñando con anterioridad a la subrogación de la empresa demandada -SEGUR IBERICA, S.A.-, y la misma fue encauzada a través del denominado proceso ordinario. La sentencia correlativa desestima tal petición, declarando probada la ampliación por el empleador, en los cuadrantes de servicios, de la jornada diaria de los trabajadores.

Como viene señalando la doctrina judicial, con carácter previo, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, directamente vinculada con la competencia funcional, la Sala debe pronunciarse sobre el acceso mismo al recurso de suplicación interpuesto ( STS 27.10.2003 ). A tal efecto se ha conferido el oportuno traslado a las partes, presentando alegaciones la dirección letrada de la demandada en las que señala la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

La Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, dispuso en lo atinente a la admisión de los recursos de suplicación - art. 191.2.e)- el no acceso al recurso de aquéllas reclamaciones que versen sobre procesos de movilidad geográfica, distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 ET ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación.

En el presente caso, la acción que ejercitan los demandantes, es la impugnación de una medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual que, como tal, no tiene acceso al recurso de suplicación, pues si bien ha sido tramitada, como se anticipó, a través del proceso ordinario, ha de recordarse que el artículo 138 de la LRJS dispone que la modalidad procesal que regula se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante lo anterior, las consecuencias correlativas no han de ser la retroacción de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, pues el artículo 102 del mismo texto procesal laboral dispone al efecto que '... Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma .' Ello conlleva preservar lo actuado hasta el dictado de la resolución impugnada, pero sin que quepa recurso alguno frente a la misma.

Por otra parte, tampoco cabe entender que la cuestión litigiosa presente una afectación general.

En este sentido, conviene puntualizar que el concepto 'afectación general', ha sido interpretado en las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, resumiéndose dicha doctrina, en la reciente Sentencia del TS de 20.7.2012 , en los siguientes términos: ' ( ... ) el concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio- 2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: ' La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , procede acordar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada, pues contra ella no cabía recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por D. Ruperto Y D. Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 27 de Diciembre de 2913, en el proceso núm. 1305/2013, seguido a instancia de los recurrentes contra SEGUR IBERICA, S.A., declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y en consecuencia la firmeza de la Resolución impugnada.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0197-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000019714 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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