Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 740/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100751
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00740/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 34 4 2015 0000104
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000892 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaLANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U., Constancio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: JOSE TARRAGA POVEDA, PEDRO CATALAN RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U., Constancio , COMITE DE EMPRESA LANGMED PRODUCCIONES S.L. , FITAG-UGT MURCIA , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:JOSE TARRAGA POVEDA, PEDRO CATALAN RAMOS , FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de Octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio y en el interpuesto por la empresa LANGMEDAD PRODUCCIONES S.L.U., contra la sentencia número 0295/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 11 de Julio , dictada en proceso número 0892/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Constancio frente a la empresa LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U.; el COMITÉ DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U.; FITAG-UGT; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Esp. Maq. Ag., con remolque, antigüedad de 26 de septiembre de 2006 -1080 jornadas reales, de las cuales, 124 en 2012 y 35 en 2013- y percibiendo un salario de 73,84 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. 2°.- A efectos de salarios de trámite, los mismos serían los devengados entre el 7 de noviembre de 2013 y la fecha de la readmisión, teniendo en cuenta que en el año 2013 ha trabajado 35 días-. 3°.- En base a poder notarial otorgado el 3 de abril de 2012 por el actor entre otros al Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, este interpone demanda en materia de despido el 19 de noviembre de 2013, interesando la improcedencia por no haber sido llamado al trabajo el hoy demandante en el periodo de 5 a 7 de noviembre de 2013. 4°.- El 3 de enero de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena y con entrada en este Juzgado el 7 de enero de 2014, el Abogado D. Pedro Catalán Ramos y en nombre y representación del demandante con poder notarial otorgado en diciembre de 2013 presenta escrito en el que viene a decir que se ha revocado el poder al Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, que se persona en los autos y que se aporta acta de conciliación en el que el actor estuvo representado por el referido letrado Sr. Lorente Sánchez, con el resultado de Sin Avenencia (la papeleta de conciliación interpuesta el 13 de noviembre de 2013 contiene 31 nombres de trabajadores), pues surgieron discrepancias entre las partes para el cálculo de la indemnización correspondiente en base al Acuerdo al que se había llegado el 1 de noviembre de 2013 de extinción de los contratos en base a 25 días por año de indemnización, por antigüedad, jornadas reales y salario en general. 5°.- La empresa y pese a que alega caducidad de la acción y en base al citado Acuerdo al demandante ofrece la indemnización de 3.995,83 euros. 6°.- La empresa demandada presenta escrito el 2 de abril de 2014 con entrada en este Juzgado el 3 de abril de 2014 poniendo de manifiesto el Acuerdo de 1 de noviembre de 2013 al que habían llegado las partes así como el hecho de que la parte demandante y de demanda colectiva de despido había desistido de la misma tal como se establece en Decreto del JS n° 1 de Cartagena de 12 de febrero de 2014 -autos 900/13-. 7°.- En la demanda referida del 1 se indicaba: '...De otra parte se pretende realizar una conciliación con la mercantil demandada sobre el fondo del asunto tras acuerdo alcanzado tras una huelga legal indefinida, acuerdo que se alcanzó el 1 de noviembre de 2013 y se pretende homologar en el Juzgado...'. 8°.- Por la empresa se ha interpuesto demanda sobre el cumplimiento/anulación en su defecto del citado Acuerdo y que ha correspondido al Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena cuyo juicio está señalado para el 14 de julio de 2014. 9°.- La demandada pedía la suspensión de este juicio al estar pendiente de la anulación o cumplimiento del citado Acuerdo por decisión judicial. 10°.- En el citado Acuerdo de 1 de noviembre de 2013 se indicaba lo siguiente: 'Por el sindicato UGT se interpondrá papeleta de conciliación y demanda de despido a consecuencia de falta de llamamiento, por los trabajadores fijos discontinuos de Langmead Producciones S. L., afectados y la Empresa llegará a un acuerdo en el Juzgado en la demanda que se interpondrá en su nombre, para fijar una indemnización por despido en base a 25 días de indemnización por año de ocupación cotizada. El importe de dicha indemnización será abonado en el mismo acto de conciliación del acuerdo en el Juzgado'. 11°.- El mencionado Acuerdo se firma por la empresa y por los miembros del comité de empresa, entre ellos el Presidente, y todos ellos han demandado por despido, y representante de UGT (D. Pablo Jesús , testigo en juicio). 12°.- El repetido Acuerdo también recoge que la empresa entregará listado de trabajadores al Comité de Empresa, no más allá del martes 5 de noviembre y en el que se recogerá un mínimo de 25 trabajadores y un máximo de 50. El Comité de Empresa ofrecerá el 4 de noviembre un listado de 5 trabajadores como máximo como voluntarios. 13°.- El Acuerdo en cuestión suspende la huelga que se estaba realizando, que quedará definitiva y automáticamente desconvocada una vez se alcance el ACUERDO en el Juzgado de lo Social y ello por decisión expresa de UGT y Presidente del Comité de Empresa y codemandado y compareciente a juicio. 14°.- A la petición de suspensión instada por la empresa y reiterada en juicio se opone la parte actora en escrito de 30 de abril de 2014 con entrada en este Juzgado el 2 de mayo de 2014. La parte demandante viene a decir que la demanda de despido no proviene del Acuerdo de 1-11-2013 sino de la falta de llamamiento al trabajo. Ante la discrepancia de las partes se decide continuar el juicio. 15°.- Por el Letrado Sr. Catalán Ramos en nombre y representación del demandante se interpone escrito de ampliación de demanda el 13 de junio de 2014 con entrada en este Juzgado el 16 de junio de 2014 en el que se pide la citación del Ministerio Fiscal y se dirige contra FITAG-UGT y Comité de Empresa en la persona de su Presidente, en el que interesa también la nulidad en relación con el ejercicio del derecho de huelga y nulidad por que debía haberse tramitado un ERE. 16°.- La huelga se convoca el 11 de octubre de 2013 por el hecho de que trabajadores fijos discontinuos han visto reducidos sus llamamientos en lo que va de 2013 y situación que es va a consolidar por bajada de la actividad en un 40-50%. Y a raíz de esa cuestión se produce el reiterado Acuerdo de 1 de noviembre de 2013, en todo momento discutido de forma asamblearia y democráticamente con los trabajadores además de con el Comité de Empresa (testifical representante de UGT). 17°.- Por la representación de UGT y Empresa se comenzó un proceso de selección de los afectados en fechas posteriores a 1 de noviembre de 2013 y con la aquiescencia de estos (testifical representante de UGT), dando el resultado de los 31 ya referidos anteriormente. La plantilla de la empresa es de 61 trabajadores. 18°.- No consta impugnado el citado Acuerdo por los trabajadores o Comité de Empresa o sindicato UGT como se encarga de repetir la empresa. 19°.- En el poder citado otorgado por los trabajadores el 3 de abril de 2012 consta revocado en lo que afecta al Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, no así a los otros dos letrados a los que también se le otorgó, así como al Secretario General de FITAG-UGT y dos Administrativas. Dicho poder es de representación procesal o para pleitos y entre otras facultades otorga a los letrados las de cobrar y percibir cantidades, transigir, allanarse, así como cantidades del Fondo de Garantía Salarial o de otra entidad pagadora, etc, (escritura notarial aportada en autos). 20°.- Ya el 30 de octubre de 2013 hubo un principio de acuerdo sobre la base de 22 días de indemnización que fue rechazado por los trabajadores (docs. 2 y 3 empresa). 21°.- Consta en los diversos convenios el acceso a la antigüedad como fijos discontinuos desde 2000 y Acuerdo de 26 de noviembre de 2012 en la ORCL. 22°.- En el mes de noviembre de 2013 la empresa ha realizado 99 contratos con ETT, en diciembre de 2013, 41, en enero de 2014, 28, y en febrero de 2014, 9 (documental aportada actor). 23°.- El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores en la empresa. 24°.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo para las Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas y sus trabajadores de la Región de Murcia (BORM 7-9-2013) -aportado en autos-'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimo la excepción de litispendencia, quedando imprejuzgado el fondo del asunto, y desestimo la demanda de despido formulada por D. Constancio , frente a la Empresa LANGMEAD PRODUCCIONES S. L. U.; COMITÉ DE EMPRESA, Presidente: D. Leonardo y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- y del que es también participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO, con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, con absolución de la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de un lado, por el Letrado don Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante, y de otro, por el Letrado don José Tárraga Poveda, en representación de la empresa demandada. Ambos Letrados se impugnaron los recursos de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de julio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 0892/2013, estimó la excepción de litispendencia opuesta por la empresa Langmead Producciones SLU, frente a la demanda deducida por D. Constancio contra la citada empresa, el Comité de Empresa, la Federación de Industria y de los Trabajadores de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), el Fogasa, en virtud de la cual accionaba por despido, alegando vulneración de derechos fundamentales- y absolvió de la misma, a los citados codemandados, quedando imprejuzgado el fondo del asunto.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: Con carácter principal, la reposición de las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, para que se dicte otra sentencia que resuelva la cuestión prejudicial referida al alcance del preacuerdo y se decida sobre la acción de despido ejercitada; con carácter subsidiario, para el supuesto de admitir la litispendencia, se declaren no probados los apartados 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 20.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
La empresa Langmead, SLU, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando:'a) reponga los autos al momento anterior a dictarse sentencia para que en la misma se omita la referencia a la antigüedad y salario del trabajador, dejando imprejuzgada esta cuestión.
b) Subsidiariamente, con revisión de los hechos declarados probados conforme se postula y aplicando el derecho que se ha infringido por la sentencia de instancia, dicte nueva por la que fije la condición de fijo discontinuo del trababjador y las jornadas y salarios que se postulan en este recurso, todo con los efectos legales inherentes.
c) Manteniendo la sentencia en todo lo demás y en especial en la declaración de litispendencia.
El actor impugna el recurso, oponiéndose.
Para resolver los recursos interpuestos, debemos seguir lo que dijimos en nuestra sentencia número 0483/2015 , recaída en el RSU 1106/2014 , por un principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la CE ).
FUNDAMENTO SEGUNDO. La Sala ya ha resuelto un caso igual con anterioridad y, por tanto, debe resolver en los mismos términos, con independencia de los concretos términos de formulación de los recursos, pues resultaría anómalo, ante la apreciación de la excepción de la excepción de litispendencia, cuando no se ha analizado el fondo del asunto, que la Sala, lo estudiase antes que lo hiciera el Juzgador de instancia, lo que significa que, según los términos de la sentencia recurrida, el fondo del asunto quedó imprejuzgado y, en consecuencia no puede analizar tales motivos, pues, con la salvedad referida a la litispendencia todo quedo imprejuzgado, por lo que será después, en su momento, cuando medie una resolución de fondo, cuando se deberá controlar la sentencia dictada en toda su amplitud, en vía o sede de recurso. Ello, en relación con el artículo 14 de la CE , justifica lo que se dice a continuación, procedente de nuestra sentencia de 23-3-2015, nº 248/2015 .
FUNDAMENTO TERCERO.-Aunque la formulación del recurso del actor sea imprecisa, pues de un lado, al amparo del apartado a),se argumenta el rechazo a la excepción de litispendencia apreciada por la sentencia y, al amparo del apartado c), la disconformidad que se pone de manifiesto se refiere a la absolución de los demandados por estimar la excepción de litispendencia que se contiene en el fallo de la sentencia; ello no obstante, a pesar de la imprecisa formulación, hay que concluir que la causa principal del recurso, cualquiera que sea el apartado del artículo 193 en que se funde, es la disconformidad con la excepción de litispendencia estimada por la sentencia, lo que, de ser apreciado por la Sala, conduciría a la devolución de las actuaciones a la instancia, para que se dicte nueva sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada.
FUNDAMENTO CUARTO.-El Juzgador de instancia ha estimado la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada, por efecto de los acuerdos de fecha 1/11/2013, adoptados por la empresa y los representantes de los trabajadores, a fin de desactivar la huelga convocada y por la demanda deducida por la empresa con el fin de que se declare la validez o nulidad de tal acuerdo, demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena. De tal criterio discrepa el autor de recurso, afirmando que la validez de tal acuerdo solo es una cuestión prejudicial que ha de ser resuelta por la sentencia, por lo que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar litispendencia.
La litispendencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica impidiendo sentencias contradictorias y esta íntimamente vinculada a la cosa juzgada, de modo que la iniciación de un procedimiento produce como efecto la incoación o tramitación de otro posterior, cuando entre los dos procesos existe la identidad que establece el artículo 222 de la LEC , en relación a la cosa juzgada (identidad de personas, objeto y causa de pedir), aunque tal requisito de identidad se ha flexibilizado por la jurisprudencia, en el sentido de apreciar la existencia de litispendencia cuando existe una identidad fundamental entre ambos procesos, de modo que la resolución recaída en el primero impediría un pronunciamiento en el segundo.- con mayor concreción, la sentencia de fecha 19/9/2005 , rec, con cita de las de fecha 7 de julio de 2005 ( Rec.- 1968/2004 de 25-10-1995 ( Rec.- 318/95 ) 13-10-1994 ( Rec.- 208/94 ), 28-12-1994 ( Rec.- 1424/94 ), 14-3-1995 ( Rec.- 1797/94 ), 12-4-1995 ( Rec.- 1798/94 ), 15-5-1995 ( Rec.- 1515/94 ), viene estableciendo que, para que pueda apreciarse dicha excepción 'las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza', y si bien es cierto que 'la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias', sin embargo 'esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial', de modo que 'cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
En el presente caso (trabajador fijo discontinuo), el actor ejercita una acción por despido porque la empresa no le ha llamado a trabajar al iniciarse la campaña. En el proceso que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia lo que se postula es la validez o nulidad del acuerdo de fecha 1 de noviembre del 2013, adoptado por la empresa, el comité de empresa y el representante de UGT, acuerdo que de conformidad con los términos de los apartados 10, 11, 12, consistía en que a) El sindicato UGT habría de interponer papeleta de conciliación y demanda de despido a consecuencia de falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de Langmead Producciones SL afectados; b) Los afectados habrían de ser los que la empresa concretara en una lista que debía entregar antes del 5 de noviembre, la cual incluiría un mínimo de 25 y un máximo de 50, entre los cuales estarían los que, como voluntarios, indicaría el comité de empresa, en un listado de un máximo de 5 trabajadores que habría de entregar el día 4 de Noviembre, c) Que la empresa se comprometía a alcanzar un acuerdo para fijar una indemnización de 25 días de indemnización por año de ocupación cotizada.
Esta Sala discrepa del criterio del Juzgador de instancia, no solo porque la acción ejercitada en uno y otro proceso es sustancialmente diferente, lo cual implica diversidad de objeto y causa; tampoco existe identidad de partes, porque el acuerdo de referencia no concreta cuales son los trabajadores afectados por el mismo, de modo que no se puede determinar si el actor estaba entre los afectados o, por el contrario, entre los fijos discontinuos cuyo derecho seria respetado; es por ello que, en el hipotético caso en que por el Juzgado de lo Social nº 1 se declarara su fuerza vinculante, tal acuerdo no constituiría un obstáculo para que el actor, al no ser llamado al trabajo al iniciarse la campaña, ejercitara acción por despido. La validez jurídica de tal acuerdo es claramente cuestionable, en cuanto encubre en despido colectivo sin someterse a los trámites del artículo 51 del ET .
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima, por su propio oficio, la excepción de litispendencia, vulnera el artículo 222 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que procede revocarla y, en su lugar, rechazar la excepción de litispendencia apreciada por la misma y acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se dicte nueva sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada.
FUNDAMENTO QUINTO- Por el autor del recurso, al amparo, del apartado c del artículo 193, se denuncia defecto de la sentencia, porque la misma aprecia la excepción de litispendencia y absuelve de la demanda a los codemandados. Si bien tal redacción es defectuosa, pues lo correcto hubiera sido la absolución en la instancia, por apreciar una causa que impide conocer de la cuestión planteada, como es la litispendencia, tal efecto se desprende de la propia parte dispositiva de la misma, cuando, afirma que la absolución se produce dejando imprejuzgado el fondo del asunto. No cabe por tanto apreciar que tal defectuosa redacción pueda comportar indefensión.
FUNDAMENTO SEXTO.-La estimación de la petición principal del recurso del actor impide analizar el resto de cuestiones planteadas en ambos recursos, conforme se desprende del fundamento de derecho segundo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 0896/2012, como consecuencia de la demanda deducida por D. Constancio contra la empresa LANGMEAD PRODUCCIONES SL,, el COMITÉ DE EMPRESA DE LANGMEAD PRODUCCIONES SL, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocarla en cuanto estima la excepción de litispendencia y, en su lugar rechazar la citada excepción y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se proceda a dictar nueva sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada. No entramos en el resto de cuestiones planteadas en los recursos.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066024615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066024615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
