Última revisión
03/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 740/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 740/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100672
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3666
Núm. Roj: STS 3666:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino , representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 887/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , en autos núm. 271/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Basauri. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Basauri, representado y asistido por la letrada Dª. Alberta Fernández Moneo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«
El 16 de Junio de 2007 fue nombrada Alcaldesa del Ayuntamiento de Basauri Doña Zaida , cargo en el que ha permanecido durante los 4 años de su mandato (hecho conforme).
La Sra. Alcaldesa manifiesta que conoce la postura del Secretario General del Ayuntamiento y que no la comparte, manifestando que está firmado el Decreto y se notificará al día siguiente a la promotora y a los vecinos (documento obrante al folio 248-250-251 de los autos).
El citado Decreto desestimatorio del recurso de reposición del actor argumenta que la Plaza de Oficial Mayor había desaparecido por tener que integrarse entre las reservadas al Cuerpo Nacional de Secretarios.
En consecuencia la consideración del actor como Oficial Mayor no puede entenderse como equivalente al de las plazas así denominadas en la regulación propia de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios o con habilitación de carácter nacional como ahora se les denomina, sino como una simple denominación carente de trascendencia que habrá de corregirse en la próxima R.P.T. para evitar confusiones.
En segundo lugar, en la RPT actualmente en vigor, el actor tiene entre sus funciones sustituir al Secretario en los supuestos de ausencia o enfermedad, pero ello no significa que el desempeño de la función de Secretaría de forma accidental le corresponda por imperativo legal, por las razones expuestas (documento obrante a los folios 450-453).
Sin embargo, la Resolución de 16 de Marzo de 1988 de la Dirección General de la Función Pública por la que se elevó a definitiva la clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en su día resolvió: Que los puestos de trabajo de Oficial Mayor que, apareciendo clasificados como reservados a funcionarios con habilitación nacional estuviesen ocupados en propiedad por funcionario propio de la Corporación sin dicha habilitación, nombrado con arreglo a la normativa vigente con anterioridad al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, quedarán excluidos de los concursos de traslados hasta que estos puestos queden vacantes por cese de los que actualmente los desempeñan (documento obrante a los folios 202-203 de los autos).
Y la Subdirección General de Función Pública Local del Ministerio para las Administraciones Públicas notificó en fecha 13-12-1993 al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Basauri-Bizkaia: Que el puesto de Oficialía Mayor Clase 1ª se encuentra cubierto con carácter definitivo, y por tanto deje sin efecto que el citado puesto de Oficialía mayor Clase 1ª salga a concurso de habilitados nacionales. Documento que se encuentra en el expediente administrativo del actor (documento obrante al folio 201 de los autos).
De esta certificación tiene conocimiento el actor porque se expide a petición del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Bilbao, en procedimiento abreviado n° 668/10-3 (documento obrante al folio 279 de los autos).
E igualmente la Subdirectora adjunta de la Subdirección de Estudios y Sistemas de Información Local, dependiente de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial del Gobierno de España certifica en fecha 29 de julio de 2010 que: a la fecha de esta certificación en el Registro de Funcionarios con habilitación de carácter estatal del Ministerio de Política Territorial consta inscrito que, por Resolución de 16 de Marzo de 1088 de la Dirección General de la Función Pública, se clasificó el puesto de Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Basauri en Clase 1ª. Y que dicho puesto se encuentra ocupado en propiedad por D. Marcelino , funcionario de la Corporación, nombrado con anterioridad al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril (documento obrante al folio 280 de los autos).
Por lo que el Ayuntamiento no notificó ni a la Diputación Foral de Bizkaia ni al Registro de Funcionarios del Ministerio de Política Territorial la amortización de la plaza de Oficial Mayor del actor.
Por Decreto de la Alcaldía 1825/2010 de 18 de Mayo de 2010, se da por finalizada el desempeño de las funciones asignadas al actor de planificación, dirección y control de la política municipal en materia de espacios artísticos de la corporación porque ya no se dan las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento (documento obrante al folio 324 de los autos).
En el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 27 de mayo de 2010 de nuevo pregunta el grupo municipal de EAJ-PNV sobre los motivos del cese del actor de las funciones asignadas al actor de planificación, dirección y control de la política municipal en materia de espacios artísticos de la corporación, a lo cual contesta la Sra. Alcaldesa diciendo: que no es un cese, sino que se trata de dejar sin efecto y transitoriamente un complemento salarial mientras esté de baja el actor (documento obrante al folio 333 de los autos).
Estos dos planes de prevención en la identificación de la organización no contemplan el puesto de trabajo de. Secretario de Alcaldía ni de Oficial Mayor.
En los Planes de Prevención de Riesgos Laborales de 2004 y 2007 la Alcaldía ejerce personalmente en materia de prevención las siguientes responsabilidades:
- Liderar el desarrollo y mejora continua del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales establecidos.
- Facilitar los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las acciones establecidas para el alcance de los objetivos.
- Asumir un compromiso participativo en diferentes actuaciones preventivas, para demostrar su liderazgo en el sistema de gestión preventiva.
- Adoptar las acciones correctoras y preventivas necesarias para corregir las posibles desviaciones que se detecten en el Plan de Prevención.
- Determinar una política preventiva y trasmitirla a la organización.
- Asegurar el cumplimiento de los preceptos contemplados en la normativa de aplicación
- Fijar y documentar los objetivos y metas esperados a tenor de la política preventiva.
- Establecer una modalidad organizativa de prevención.
- Designar a uno o varios trabajadores para la sunción del S.G.P.R.L. que coordinen el sistema, controlen su evolución y le mantengan informado.
- Establecer las competencias de cada nivel organizativo para el desarrollo de las actividades preventivas definidas en los procedimientos.
- Asegurar que la organización disponga de la formación necesaria para desarrollar las funciones y responsabilidades establecidas.
- Asignar los recursos necesarios, tanto humanos como materiales, para conseguir los objetivos establecidos.
- integrar los aspectos relativos al S.G.P.R.L. en el sistema general de gestión de la entidad.
- Participar de forma pro-activa en el desarrollo de la actividad preventiva que se desarrolla, a nivel de los lugares de trabajo, para poder estimular comportamientos eficientes, detectar deficiencias, y demostrar interés por su solución.
- Realizar periódicamente análisis de la eficacia del sistema de gestión y en su caso establecer las medidas de carácter general que se requieren para adaptarlo a los principios marcados en la política preventiva.
- Favorecer la consulta y participación de los trabajadores conforme a los principios indicados en la normativa de aplicación (folio 579, 620 y 621 de los autos).
En el citado informe de evaluación de riesgos psicosociales no está evaluado el puesto de trabajo del actor de Oficial Mayor, ni el de Secretario de Alcaldía, ni el puesto de trabajo de Técnico de Secretario General, ni el puesto de trabajo asignado al actor el 1-5-2009 consistente en tareas de planificación, dirección y control de la política municipal en materia de espacios artísticos de la corporación, bajo la dependencia directa de la Alcaldía.
Al demandante no se le ha hecho entrevista, ni se le ha entregado cuestionario de estrés o riesgo psicosocial y de salud psicológica, como se hizo con otros trabajadores en el primer semestre de 2009.
El Ayuntamiento solo ha realizado como actuación concreta de evaluación de riesgos psicosociales 4 cursos de formación de 10 horas lectivas en fechas 30 de marzo de 2009, 4 de mayo de 2009, 8 de junio de 2009, 30 de abril de 2009 y 28 de Mayo de 2009, en los que han participado 70 personas de una plantilla de 388 (folio 807 de los autos)y sin que el demandante haya recibido ese curso de formación (documentos obrantes a los folios 726 a 730 de los autos).
El citado SGPRL contempla como riesgos de origen psicosocial: la sobrecarga de trabajo, conflictos de rol, problemas de estructura y comunicación; y como acción preventiva la formación sobre técnicas de prevención y manejo del estrés.
En la evaluación periódica de riesgos de puestos de trabajo realizada por GESPREVEN el 9-9-2011 no se hace evaluación de riesgos psicosociales (documento obrante a los folios 692 a 703 de los autos).
Este SGPRL en la identificación de la organización no contempla el puesto de trabajo de Oficial Mayor, ni Secretario de Alcaldía, ni el puesto de trabajo de Técnico de Secretario General, ni el puesto de trabajo asignado al actor el 1-5-2009 consistente en tareas de planificación, dirección y control de la política municipal en materia de espacios artísticos de la corporación, bajo la dependencia directa de la Alcaldía (627 y 628 de los autos).
La revisión médica dispuesta por el Ayuntamiento del 5-4-2011 le llega al actor el 11-4-2011, es decir 6 días después, y por ello solicita el actor nueva cita (documentos obrantes a los folios 320 a 323 de los autos).
El Ayuntamiento solo ha efectuado al actor 1 evaluación médica (el día 1-7-2010) después de los prolongados períodos en IT en los que ha estado el actor, pero no ha procedido a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral, ni ha adoptado medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla.
El Ayuntamiento no ha puesto en práctica ninguna de las medidas que el citado acuerdo contempla en relación con el demandante.
Durante ese período de tiempo del 9-10-2007 al 3-8-2012 el actor no realiza trabajo alguno ni como Secretario de Alcaldía ni como Oficial Mayor.
El Sr. Pedro Francisco realizando su trabajo de escolta escucha en la cafetería Plaza de Basauri a la Sra. Zaida como se dirige a algunos Concejales del PSOE y 1 ó 2 Concejales del PP, profiriendo comentarios relativos al actor tales como: 'que no le hagan caso', 'que si iba a solicitar algo no le hagan ni caso', 'que no existe' 'que si el actor pasa no le dirijan la palabra' 'que ni le miren'.
La Sra. Zaida ordenó al vigilante de seguridad de la recepción del Ayuntamiento de Basauri que controle el horario al actor (testifical Sr. Pedro Francisco ).
La Sra. Alcaldesa de Basauri, Zaida cesó de sus puestos de trabajo al Secretario en funciones del Ayuntamiento y a la arquitecta municipal 'por su deslealtad al actual equipo de gobierno y falta de profesionalidad' en el caso de las irregularidades urbanísticas de Arizgoiti.
En el citado artículo la Portavoz nacionalista Doña Ramona destaca que la labor del Secretario es advertir a la Alcaldesa de que va a infringir la ley (documento al folio 244 de Pos autos).
1) 7-1-2008 al 27-11-2008: 326 días: depresión-descompensación
2) 28-4-2010: 150 días: depresión - ansiedad.
3) 11-1-2011 al 12-8-2011: 214 días: depresión-descompensación
4) 28-3-2012 al 11-4-2012: 15 días: astenia neón
5) 23-10-2012 y permanece en IT al 20 de noviembre de 2013: 385 días depresión-descompensación
TOTAL DIAS IT: 1.090 DÍAS (documento obrante al folio 107 de los autos).
El actor ha estado en tratamiento desde el año 1997 en el Centro de Salud Mental Bombero ETXANIZ, por padecer trastorno obsesivo compulsivo, pero su patología no le ha impedido desarrollar su desempeño profesional con normalidad todos estos años, excepto en el año 2003, porque con tratamiento antidepresivo - ansiolítico se ha encontrado estabilizado durante estos años, y ni la patología ni el tratamiento psicofarmacológico han supuesto inconveniente alguno para el desempeño de su labor profesional. Su carrera profesional ha sido su motor vital y su principal motivación en su vida.
Es en los últimos cinco años (desde el año 2008) y en concreto de lo que hay constancia en autos desde el 1-1-2008, y a consecuencia de un problema de conflictividad laboral, cuando el actor presenta un agravamiento de los síntomas depresivos por lo que no se encuentra en condiciones de desarrollar su actividad laboral con normalidad, presentando aumento de rituales obsesivos, ansiedad, irritabilidad, dificultad de control de impulsos agresivos, padeciendo fases depresivas con bajo ánimo, ansiedad, tristeza, llanto, irritabilidad y ataques de ira anhedonía, pérdida e interés y retraimiento, que desencadena una descompensación y un cuadro depresivo reactivo a situación de conflicto laboral, y que a fecha 27-11-2012 sufre un empeoramiento de su estado con gran ansiedad, trastorno del sueño, ira y pérdida de control de impulsos, pérdida de interés en todo tipo de actividades, ideación referencial, y graves trastornos cognitivos en atención, memoria y concentración, presentando en la actualidad una descompensación depresiva grave relacionada con el conflicto laboral en el que se encuentra inmerso desde hace años. Este conflicto y las medidas tomadas contra él, que han afectado a su categoría y condiciones de trabajo, han afectado gravemente a su autoestima y a su estado anímico (documentos obrantes a los 119-123 y 129 de los autos).
Del 23-1-1999 al 29-1-2000: la causa de la baja del actor cardiopatía isquémica (infarto agudo de miorcardio, enfermedad coronaria arteriosclerosa de 1 vaso: CX. ACTP y STENT A CX.
Del 3-4-2006 al 2-3-2007: la causa de la baja fue un adenocarcinoma de próstata, índice de Gleason 3+3, que invade el lado izquierdo con focos de 4, 2, 2 y 1 mm. Lado derecho, sin evidencia de infiltración neoplásica. 30% invasión perineural.
Del 10-10-2005 al 14-10-2005 y del 7-3-2006 al 10-3-2006: lumbalgia crónica + ciática bilatera 17-3-2006 al 10-3-
Del 3-11-2003 al 1-11-2004: depresión-descompensación (documentos obrantes a los folios 162-166 de los autos)
En el citado Decreto se determina que la cuantía correspondiente a las diferencias retributivas dejadas de percibir asciende a:
Año
2010: 3.730,37 euros
2011: 6.348,60 euros
2012: 3.173,52 euros
TOTAL DIFERENCIAS: 13.252,49 euros.
INTERÉS LEGAL: 62,28 euros
TOTAL A PAGAR: 13.314,77 euros
El 2-8-2012 se publica en el BOB la nueva relación de puestos de trabajo en la que se recoge la existencia de la plaza de Oficial Mayor en cumplimiento de la sentencia de 21-12- 2011 y el 3 de Agosto de 2012 mediante Decreto 2267/12 se acuerda el pago de las diferencias salariales (documentos obrantes a los folios 541 y 305-306 de los autos).
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:
«Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Marcelino , frente al Ayuntamiento de Basauri en autos 286/2014 por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento; y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas por el Ayuntamiento de Basauri; y estimando la demanda en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro que el Ayuntamiento ha vulnerado las obligaciones de Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto el derecho del actor a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral y debo condenar y condeno a esta Corporación a abonar a D. Marcelino la cantidad de 63.666,9 euros como consecuencia de dicho incumplimiento.».
En fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva establece:
«1.- Se acuerda aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 20/11/2014 en el sentido que se indica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
En su Fundamento de Derecho Primero, donde dice 'el ordinal 32º resulta acreditado de la prueba testifical practicada en el plenario en la persona del Sr. Pedro Francisco ', debe decir
En el Fundamento de Derecho Sexto III, donde dice 'la diferencia de valor día impeditivo de 2013 en relación al 2014 asciende a 0,17 euros y en el importe total de la indemnización', debe añadirse
Se mantiene inalterada el resto de la resolución de referencia.».
Referido al Hecho Probado Sexto, en relación al cese como secretario accidental de D. Marcelino , indica dicho Fundamento de Derecho en su apartado «
Resolviendo el Tribunal a este respecto que «basta con hacer constar en la sentencia las vicisitudes de aquella denuncia y su archivo.».
De otra parte, el mismo Fundamento de Derecho estima en su apartado 9, denominado «
«Que desde el 18 de enero de 2008, el comité de seguridad y salud laboral del ayuntamiento de Basauri ha celebrado seis reuniones en el año 2008, dos en el 2009, dos en el año 2010, dos en el año 2011, tres en el año 2012 y dos en el año 2013, que en tal reunión participan, además de doña María Teresa , hermana de aquella alcaldesa, que formó parte del mismo hasta el mes de junio de 2011, otros dos representantes del ayuntamiento, dos delegados de prevención nombrados por dos sindicatos de trabajadores y habitualmente técnicos de prevención de una empresa externa y coordinadores de seguridad, sin que se haya planteado jamás problemática conocida con respecto de la salud del demandante y que no consta escrito presentado por tal señor pidiendo la intervención de tal comité.
De las actas de tales reuniones se deduce la composición de tal comité y quienes acuden a las reuniones. El hecho negativo que se pretende añadir se deduce de tales actas y tampoco es negado por el demandante.».
«Que desestimamos el recurso formulado por don Marcelino y estimamos en parte el formulado por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce , aclarada por auto de fecha veintiocho del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en los autos 271/2013 en los que son partes ambas partes.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma y fijamos el importe de condena por principal de tal sentencia en 62.790,75 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de noviembre de 2014 (rollo 2022/2014 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
2. La sentencia ahora recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada al considerar, en definitiva, que la indemnización reconocida en la sentencia de instancia, resultado de aplicar el módulo previsto para los días impeditivos en el referido Baremo al periodo en que el demandante permaneció de baja médica por depresión, compensa todos los daños morales generados por un comportamiento de esa índole, y ello incluye no sólo los ligados a las lesiones corporales, sino también los vinculados a la violación de los derechos fundamentales.
3. Contra el expresado pronunciamiento recurre la parte demandante, aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco el 11 de noviembre de 2014 (rollo. 2022/2014 ). En ella se decide una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada contra una entidad pública empresarial por una trabajadora que, de resultas del trastorno psíquico provocado por la situación de aislamiento y tensión con sus compañeros, no atajada por la empresa, permaneció en situación de incapacidad temporal y que, mediante resolución emitida dos años y medio después de haber sido despedida por la empresa, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta.
En ese supuesto, para determinar el importe de la indemnización por las secuelas, el Juzgado de lo Social se sirvió, a título indicativo, de las Tablas III y IV del Baremo circulatorio, en virtud de las cuales cuantificó la indemnización en 151.911,24 €, de los que 10.268,31 tenían por objeto resarcir las secuelas psico-físicas (13 puntos a razón de 789,87 euros por punto), 140.000 correspondían al factor corrector por incapacidad permanente absoluta, y, el resto, al factor por corrector por perjuicios económicos.
2. En lo que aquí interesa, el debate resuelto por la sentencia citada como contradictoria giró en torno a la pretensión articulada por la trabajadora recurrente de obtener una indemnización por el daño moral infligido por la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral, la conducta pasiva de la empresa pese a la denuncia de la situación que estaba viviendo, y la agravación del cuadro psíquico, no obstante haber sido despedida. El órgano de suplicación asume que la sentencia impugnada no le otorgó cantidad alguna por daño moral y no hizo ningún pronunciamiento al respecto, y puntualiza que según la doctrina jurisprudencial, el factor de corrección sólo resarce los daños producidos por la incapacidad permanente, sin contemplar otros. Después de estas consideraciones, el Tribunal concluye que la demandante «ha visto vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y psíquica durante un largo tiempo, pues comienza en enero de 2002 y sólo finaliza el 30 de noviembre de 2003, en que fue despedida disciplinariamente. Durante todo ese tiempo, la empresa que conocía sobradamente las denuncias de la demandante, no actuó para evitar el daño, lo que constituye esa vulneración del derecho fundamental que ha de ser indemnizada en la cuantía de 50.000 euros, dado que se trata de una situación grave, en los términos más arriba indicados y con los graves perjuicios que se han producido».
2. Lo que se dirime en la sentencia recurrida es la compatibilidad de la indemnización por los sufrimientos psíquicos y morales experimentados por el actor durante la situación de incapacidad temporal, calculada conforme a las pautas fijadas en la Tabla V.A) del mencionado Baremo, con la indemnización de los daños morales vinculados a la violación de sus derechos fundamentales a la integridad, al honor y a la propia imagen. Y lo que la sentencia recurrida rechaza es la posibilidad de acumular indemnizaciones por diferentes expresiones del daño moral causado por la misma manifestación del daño a la persona (lesiones temporales), entendiendo que no cabe la duplicidad de ese mismo daño moral.
En cambio, en el caso de la sentencia de contraste la demandante no había instado el resarcimiento de los daños psíquicos y morales soportados durante el período de incapacidad temporal, que tampoco consta hubiese reclamado en un proceso anterior, y lo que se suscita en suplicación es si, además de la indemnización por secuelas y por los factores correctores por incapacidad permanente absoluta y perjuicios económicos -valorados con arreglo a las Tablas III y IV del Baremo circulatorio vigente a la sazón-, tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral sufrido entre los meses de enero de 2002 y noviembre de 2003, por la vulneración de su derecho fundamental a la integridad. Pues bien, atendiendo a ese planteamiento lo que la sentencia admite es la adición de indemnizaciones por daños morales correspondientes a distintas manifestaciones del daño personal- secuelas y lesiones temporales-, sin necesidad de plantearse el problema de la duplicidad indemnizatoria por un mismo supuesto básico (lesiones temporales) y concepto perjudicial (daños morales), en los términos en que lo hace la sentencia recurrida.
3. A tenor de lo expuesto, siendo diferente la cuestión planteada en la sentencia impugnada y la resuelta en la citada como referencial, sus doctrinas no pueden considerarse discordantes ni, por consiguiente, susceptibles de unificación, por no reunirse los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS .
2. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de junio de 2015 (rollo 887/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 20 de noviembre de 2014 en los autos núm. 271/2013 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Basauri. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
