Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 740/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 740/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100752
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1310
Núm. Roj: STSJ PV 1310/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 548/2018
NIG PV 01.02.4-17/002295
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002295
SENTENCIA Nº: 740/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA
ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre RPC, y
entablado por Eliseo frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A. -TUVISA-Y Juan .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Don Eliseo , forma parte de bolsa de contratación de conductores-perceptores de la empresa TUVISA, ocupando el pueto 116 de aprobados.
Don Juan forma parte de la bolsa de contratación de conductores-perceptores el puesto 8 entre los suspendidos.
Se da por reproducida a efectos de su incorporación a los hechos probados la bolsa de TUVISA de conductores-perceptores.
SEGUNDO.- En reunión de la comisión mixta de seguimiento de la gestión de bolsas de TUVISA celebrada el 29 de noviembre de 2016 se acordó entre la empresa y la parte social la aplicación del procedimiento excepcional del artículo 23 del Reglamento Regulador de la Gestión de las listas de Contratación Temporal de Tuvisa.
TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2016 TUVISA precisa formalizar diez contratos de interinidad para cubrir situaciones de incapacidad temporal, y estaba agotado el personal disponible en la lista de contratación acorde con los parámetros de la oferta, por lo que se activa el procedimiento del artículo 23 ofreciéndose estos contratos a 15 personas que no cumplían las condiciones de la oferta aceptando dos de ellos: Don Juan y Doña Daniela .
CUARTO.- El contrato de Doña Daniela finalizó el 23 de diciembre de 2016, el de Don Juan finalizó el 3 de febrero pasando a la situación de alta -preferente.
QUINTO.- El 19 de abril de 2017 se hace ofrecimiento de contrato de relevo a Don Juan , formalizándose el contrato el 22 de abril de 2017.
SEXTO.- Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados la Convocatoria y bases reguladoras del procedimiento de selección mediante concurso oposición para la contratación laboral fija de conductores perceptores y para la creación de bolsas de trabajo para contratos indefinidos y temporales, así como el Reglamento Regulador de la Gestión de las Listas de Contratación Temporal.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin efecto.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Eliseo , contra TUVISA y Don Juan debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala que existían en el momento de dictarse la providencia de señalamiento, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el presente recurso vuelve a la composición ordinaria. Por tanto, ha estado integrado por don MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, como Presidente y ponente, doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA.
Llevado a cabo la deliberacion, seguidamente se dicta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Eliseo reclama frente a la empresa Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) y D. Juan se reconozca su mejor derecho a la formalización del contrato de relevo formalizado por la empresa demandada el 22.4.2017 con el trabajador codemandado, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por TUVISA.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 54 y 77 de los autos, disponga que ' En aras a dar cumplimiento a la resolución 47/2017, a D. Juan se le formalizó contrato el día 15 de abril de 2017 '.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, atendiendo a las anteriores directrices doctrinales, y examinadas las pruebas de referencia (folios 54 y 77, con igual contenido), consistentes en un correo electrónico en el que se indica que para dar cumplimiento a la resolución 47/2017 tendrán un contrato el día 15.4.2017 ocho conductores, entre ellos uno que se identifica como Juan pero que, a falta de mejor prueba, se desconoce si es el Sr. Juan , ignorándose también si dicha contratación se hizo efectiva, debemos rechazar la adición postulada por no quedar suficientemente acreditada.
Por otra parte, existen pronunciamientos judiciales que consideran los correos electrónicos inhábiles a los fines revisores en sede de suplicación - SSTSJ de Madrid de 26.6.2017 (rec 24/2017 ) y 13.4.2015 (rec 705/2014 ), entre otras- señalando que su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el art. 326 de la LEC , sin que por lo tanto constituya un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, y que, por el hecho de haberse plasmado por escrito, se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito la Sala de Suplicación no puede entrar.
TERCERO.- En los restantes motivos del recurso (segundo, tercero y cuarto), por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts 23 y 12.2 del Reglamento Regulador de la Gestión de las Contratación Temporal de TUVISA y de la base novena de la Convocatoria y Bases Reguladoras del Procedimiento de Selección mediante Concurso-Oposición para la contratación laboral fija de Conductores/as-Perceptores/as y para la creación de Bolsas de Trabajo para contratos indefinidos y temporales de TUVISA de noviembre de 2008.
Los citados arts. 23 y 12.2 del Reglamento disponen, el primero bajo el epígrafe 'Procedimiento excepcional', que ' Este procedimiento se habilitará en los casos en los que como consecuencia de la aplicación de las condiciones de participación no exista personal disponible en listas de contratación acorde con la oferta y se hayan agotado las listas de reserva. Esto supone que las condiciones de participación quedarán en suspenso de forma transitoria. Se ofertará por orden de lista a las personas en situación de alta- disponible, independientemente de sus condiciones de participación. La persona que acepte la oferta será colocada en situación de alta-preferente una vez finalizado este contrato/nombramiento .', y el segundo bajo el epígrafe de 'Situación de Alta/Disponible-Preferente', que ' La/s persona/s que hayan sido afectada/s por los supuestos citados serán llamadas con prioridad para la primera oferta de contrato/nombramiento de trabajo que se produzca, dentro de su categoría y respetando las condiciones mínimas que tenía establecidas el/la solicitante, frente a otros participantes que, en el momento de la selección pudiesen encontrarse por delante disponibles. Una vez finalice la contratación/nombramiento volverán a su posición en la Lista . En el caso de que coexistan más de un/a componente en esta situación, la prioridad vendrá establecida por el orden que tuviesen en la Lista. La prioridad en el llamamiento sólo tiene lugar para una vez . En caso de rechazo volverá a su posición en la Lista sin penalización. ' Sobre las frases que se han destacado defiende el recurrente que, dado que, cuando el Sr. Juan aceptó la contratación ofertada por la empresa tras haber activado el procedimiento del art. 23 por estar agotado el personal disponible en la lista de contratación, pasó a situación de alta-disponible-preferente cuando quedó finalizado el 3.2.2017 su contrato, como la preferencia de nueva contratación inherente a esa situación estaba circunscrita a la primera oferta de contrato/nombramiento de trabajo que se produjera, habiéndola agotado mediante un contrato que formalizó el 15.4.2017, la nueva contratación preferente que se le hizo el día 22.4.2017 dejó de estar amparada por lo establecido en el Reglamento. Por ello, y debiendo haberse tenido en cuenta a la formalización de este último contrato de relevo la posición del Sr. Juan en la bolsa de contratación de conductores-perceptores sin preferencia alguna, ocupando el mismo el puesto 8 entre los suspendidos frente al puesto 116 de aprobados ocupado por el demandante, resulta el mejor de derecho de este último reclamado en su demanda.
Pues bien, el razonamiento anterior sería ajustado al Reglamento y Bases invocadas si, efectivamente, se hubiera demostrado que la preferencia obtenida por el Sr. Juan por su participación cuando se activó el art. 23 del Reglamento, que únicamente alcanza a la primera oferta de trabajo, quedó extinguida por una contratación efectuada el 15.4.2017; ahora bien, no existiendo prueba fehaciente de esta última, sin que quede desvirtuada la consideración contenida en la sentencia recurrida de que esa primera oferta de trabajo fue el contrato de relevo de 22.4.2017 cuya ocupación preferente se pide por el demandante Sr. Eliseo , sin que en estas condiciones opere su mejor puesto ocupado en la bolsa de contratación, dado que no se mantienen las denuncias jurídicas formuladas en el recurso, debemos desestimarlo confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 )
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eliseo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 22 de diciembre de 2017 en los autos nº 559/2017 sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA) y D. Juan , confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0548-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0548-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
