Sentencia SOCIAL Nº 740/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 740/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100746

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5815

Núm. Roj: STSJ AND 5815/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180003877
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2038/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 291/2018
Recurrente: María Dolores
Representante: ROSA ADELA VEGA DELGADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 740/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Dolores contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Da. María Dolores , nacida el NUM000 -89, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general con el n° NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de envasadora de fruta .



SEGUNDO.- La actora inició el dia 22-11-17 solicitó pensión de invalidez.



TERCERO.- El dia 1-12-17 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Malaga del Instituto nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: fractura de cabeza de radio derecho , intervenida de exeresis de cabeza.



CUARTO.- El dia 14-12-17 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el dia 15-12-17, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.



QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la

SEXTO.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fractura de cabeza de radio derecho , intervenida de exeresis de cabeza, dolor regional complejo .

SEPTIMO.- La base reguladora anual de la incapacidad permanente parcial es de 20.497, 68 € y la base reguladora de la incapacidad permanente total mensual es de 1066,65 € .'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, con derecho a prestación por demandante que no fue declarado en vía administrativa en situación alguna de incapacidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados ni formular motivo de censura jurídica, un motivo único por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denunciando la infracción de los arts. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , realizando diversas alegaciones, sin solicitar la nulidad de actuaciones en el suplico y sin articular motivo de censura jurídica ni citar disposición o precepto sustantivo concreto infringido, lo que bastaría para desestimar el Recurso de Suplicación por no cumplir las formalidades exigidas por la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, solicitando la parte recurrente en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.



SEGUNDO.- Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93 , el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal , y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre , sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.

Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02 y 282/14 , que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.



TERCERO.- En el único motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , realizando diversas alegaciones, sin solicitar la nulidad de actuaciones en el suplico y sin articular motivo de censura jurídica ni citar disposición o precepto sustantivo concreto infringido, realizando diversas alegaciones denunciando la insuficiencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia lo que le provoca indefensión.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de Incapacidad Permanente y la magistrada de instancia razona y concluye en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho sobre tal pretensión por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, afirmando que padece fractura de cabeza de radio derecho, intervenida de exeresis de cabeza, dolor regional complejo, que de la documental resulta que la actora sufrió fractura de cabeza radial derecha intervenida el 6-9-16 con exeresis de cabeza radial , en accidente no laboral , sufre moderada tumefacción en antebrazo y dorso de mano derecha, movilidad de codo derecho conservada sin limitación funcional , practica abolición de la supinacion de antebrazo derecho con pronación conservada, limitación de los últimos grados de flexo extensión de muñeca derecha, síndrome de dolor regional complejo en MSD RM de muñeca derecha, sin hallazgos significativos, RM de codo derecho y TC de codo derecho con cambios postquirúrgicos en relación con exersis de la cabeza de radio, no se observa imagen de sinotosis radiocubital Si bien la actora sufre patología de síndrome de dolor regional complejo en MSD remitida a la unidad del dolor, no se estima probado que dicha patología le impida de forma permanente el ejercicio de su profesión habitual . Por lo que concierne a la pretensión subsidiaria de declaración en situación de invalidez permanente parcial, la parte demandante tampoco ha logrado acreditar que las secuelas que padece el lesionado le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, como exige el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en base a lo expuesto anteriormente no se estima acreditado que dicha patología de dolor regional complejo limite a la actora en mas de un 33 % para las tareas de su profesión, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española , habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.

A ello se añade el criterio establecido en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1424/18 , declarando la Sala en tal sentencia que 'Ahora bien, tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose además en el suplico de su recurso -y nos referimos a la 2ª versión, una vez supuestamente corregidos el cúmulo de errores de la 1ª originaria- a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto '...se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma ...'., y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación por la parte recurrente no se solicita en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones sino sólo la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual respecto de las que no formula motivo de censura jurídica ni cita precepto sustantivo infringido.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso, y, al no formularse motivo de revisión de los hechos declarados probados ni motivo de censura jurídica, es por lo que procede desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 22 de junio de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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