Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5640/2017 de 01 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7401/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107345
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10870
Núm. Roj: STSJ CAT 10870/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020928
RM
Recurso de Suplicación: 5640/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7401/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 15 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Daniela en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de auxiliar de geriatría.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 22.3.2016. Mediante resolución de 13.4.2016 el INSS declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con base reguladora de 1.228,67 euros, fecha de efectos de 22.3.2016 y porcentaje de 75%. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: rizartrosis bilateral severa y artrosis difusa en manos con pérdida de fuerza. Tendinitis de hombro izq. con rotura de TSE y enfermedad degenerativa AC. Trocanteritis izq. crónica.
Probable STC bilateral.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.228,67 euros. La fecha de efectos es 22.3.2016.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: rizartrosis bilateral severa, artrosis difusa en manos y STC bilateral, intervenido en lado I en 2016, con clínica álgica y limitación funcional a la exploración en manos y limitación a la bimanualidad y fuerza con manos. Tendinitis de hombro izq. con rotura de TSE y enfermedad degenerativa AC, intervenido en 2016, con leve limitación funcional, estando la movilidad limitada en los últimos grados. Trocanteritis izq. crónica, con limitación a la deambulación prolongada. Espondiloartrosis con clínica de raquialgias, sin afectación motora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Daniela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total en vía administrativa, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente denuncia de infracción de los artículos 97 de la Ley de Jurisdicción Social , 24 de la Constitución Española , 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en atención a las dolencias padecidas y que constan relacionadas en el inatacado hecho probado sexto de la resolución judicial de instancia.
Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS de 1994 ( 193 y 194 del RDL 8/2015 ) exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ), dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora, por cuanto la sintomatología - rizartrosis bilateral severa, con limitación a la bimanualidad y fuerza con manos, trocanteritis izquierda crónica con limitación a la deambulación prolongada-, no es incapacitante de manera absoluta por cuanto la limitación de la movilidad y de fuerza que afecta a las extremidades superiores no limitan para trabajos que no requieran de exigencias físicas en dichas extremidades y respecto de la limitación a la deambulación prolongada, recogen las sentencias de este Tribunal diversos supuestos en los que se han valorado las dificultades de deambulación a efectos del reconocimiento del grado absoluto de invalidez que se postula; significándose la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, claudicación a la marcha con refuerzo de bastones), severa incapacidad funcional en rodillas (S de 8 de octubre de 2004), claudicación a la marcha a 200 mts. (S de 3 de diciembre de 2003), claudicación a la marcha de corto recorrido (S 24 de mayo de 2005), claudicación a la marcha a 100 mts.
'En cas contrari -sostiene el pronunciamiento de referencia- la dificultat de caminar o la necessària ajuda d'un bastó, no s'ha valorat com a incapacitat permanent absoluta, sinó total per a la professió habitual, com és el cas de les sentències d'aquesta Sala de 27 de juliol 2005, claudicació a la marxa, ajuda de un bastó anglès per caminar ; 8 de març de 2005, marcada claudicació a la marxa amb anquilosis ambdues subastragalines ; 3 de març de 2005 , gonartrosi postraumàtica avançada dreta, gonàlgia persistent, claudicació a la marxa; 29 de setembre de 2004, claudicació a la marxa a 100 m; 21 de setembre de 2004, claudicació neurògena d'ambdues extremitats, per inestabilitat vertebral'.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo expuesto el motivo se desestima y, por ende, el recurso en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Daniela contra la Sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos núm. 447/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

