Sentencia Social Nº 7405/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4208/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 7405/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107409


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024870

RM

Recurso de Suplicación: 4208/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7405/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2013 y siendo recurrida La Rebeldia, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por La Rebeldia S.L. contra D. Ramón y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte demandante la cantidad de 34.075,54 euros que le adeuda, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante La Rebeldia S.L. mantuvo relación laboral con del demandado Don. Ramón , desde el 17 de junio de 2009 hasta el 7 de mayo de 2012, con categoria profesional inicialmente de Marinero y posteriormente de Responsable de mantenimiento y custodia de la embarcación La Rebeldía.

(bloque documental número 4 del ramo de prueba de la entidad demandada consistente en contrato de trabajo, anexos y documento número 5 consistente en nómina del demandado del mes de marzo de 2012).

SEGUNDO.-El barco La rebeldia es propiedad de la entidad demandante, fue abandonado por el demandando en el Puerto de la Isla de Roatan (Honduras), en fecha 11 de mayo de 2012, sin realizar inventario y sin efectuar las operaciones obligatorias para dejar el barco a buen cuidado y custodia.

(documento número 14 del ramo de prueba de la entidad demandante aportado en el acto de la vista).

TERCERO.-En fecha 9 de abril de 2012 el demandante confecciono un documento de su puño y letra en el que se compromete a custodiar el barco por un máximo de 60 días, comprometiéndose a que si abandona el barco indemnizaría los daños que pudieren causar al barco así como una compensación de 12.000 euros.

En el documento de fecha 9 de abril de 2012, el demandado reconoce un perjuicio ocasionado al demandante de 1.800 dolares, como consecuencia del viaje en la embarcación que custodia de dos personas (Sra. Sara y el Sr. Carlos Jesús ) sin consentimiento por un viaje realizado entre los días 5 a 20 de septiembre de 2011.

En el mismo documento el demandado reconoce adeudar la cantidad de 500 euros como consecuencia de los tramite de emigración en la Isla de roatán (Honduras) de la Sra. Sara .

Asimismo reconoce adeudar la cantidad de 535.100 euros colombianos, equivalentes a 246 euros, por su error al abonar dinero en metálico de la caja existencia en la embarcación al Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia.

(documento número 1 del ramo de prueba del demandante aportado en el acto de la vista).

CUARTO.-El demandando disponía de Tarjeta de Crédito procedente del Banco de Santander registrada bajo el número NUM000 , con un movimiento total de 19.529,04 euros entre el 19 de diciembre de 2011 hasta el 3 de mayo de 2012, en el que consta que la gran mayoría de los gastos se refieren a gastos de restauración.

(documentos números 6, 7 y 7 bis del ramo de prueba de la entidad demandante).

QUINTO.-El demandado se comprometió a la reposición del Asiento del Dengui, la reparación de Wincher de estribor, no constando que el demandado asumiese responsabilidad alguna por la campana de sujeción del Palo.

No consta el pago de la reparación de los elementos comprometidos a su abono.

(documento número 1 del ramo de prueba de la entidad demandada, documentos números 11 del ramo de prueba de la entidad demandante).

SEXTO.-El demandando Sr. Ramón disponía como herramienta de trabajo para comunicarse con el Armador, o con terceros relacionados con la embarcación el telefono movil NUM001 .

(bloque documental número 3 del ramo de prueba de la entidad demandante).

SEPTIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones de intentado sin efecto acto celebrado en fecha 25 de abril de 2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandado, Don Ramón , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que condena al mismo a abonar a la empresa demandante, La Rebeldía, S.L., la suma total de 34.075,54 €, y con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del contenido de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, con base en la prueba que expresamente cita en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el ordinal fáctico segundo, en el que se indica que el ahora recurrente 'abandonó' el barco La Rebeldía el 11 de mayo de 2012 en el Puerto de la Isla de Roatán, sin realizar el inventario y sin efectuar las operaciones obligatorias para dejar el barco a buen cuidado y custodia, solicita el recurrente que se indiqué que 'depositó' el barco en el citado puerto, que lo hizo el 13 de abril de 2012, y que pese a no haber realizado el inventario , ni demás operaciones necesarias para dejar el barco , lo dejó ' a buen cuidado y custodia', todo ello a la vista de la documental obrante a los folios 54 y 55 y 313 de las actuaciones.

La documental invocada coincide exactamente con la que ha servido de base al juzgador de instancia para establecer el contenido del referido ordinal fáctico, lo que impide acceder a la modificación postulada, en la medida en que ello supondría sustituir la interpretación que del contenido de tales documentos efectúa el Juez 'a quo', titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba, por la parcial e interesada de una de las partes en litigio, debiendo añadirse que la sustitución de 'abandono' por 'depósito' y la afirmación de si el barco quedó a buen cuidado y custodia carecen de relevancia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo.

Por lo que respecta al contenido del ordinal fáctico tercero, pretende el recurrente que se introduzca un dato negativo, consistente en indicar que no se ha acreditado que se hayan causado daños y perjuicios al barco, ni tampoco que el trabajador percibiera contraprestación alguna por su compromiso de custodiar el barco, nuevamente a la vista del contenido del documento manuscrito, de su puño y letra, que consta a los folios 54 y 55 de las actuaciones; tampoco en este caso puede accederse a la modificación postulada, dado que no tiene cabida en la exposición fáctica la introducción de hechos negativos.

Finalmente, en relación con el hecho probado cuarto, nuevamente se pretende la inclusión de un hecho negativo, sin que tenga apoyo en medio de prueba alguno, sino precisamente en la inexistencia de prueba, por lo que no tiene cabida esa pretensión en el artículo 193 b) de la LRJS , como tampoco la adición relativa al importe de los gastos necesarios para la custodia, mantenimiento y reparación del barco, a la vista de la documental obrante a los folios 78 a 89 de las actuaciones, documental en la que se reflejan diversos movimientos por compras, documental ya valorada por el Juez 'a quo', sin que sea posible para la Sala efectuar una nueva valoración global de dicha documental, en una especie de fiscalización de la labor del juzgador, que no está contemplada por el artículo 193 b) de la LRJS más que para los casos en que se acredite un error de hecho evidente en la valoración, que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, requisito que no se cumple en el presente caso, por lo que debe ser íntegramente desestimado el primero de los motivos de suplicación, manteniendo inalterado el relato fáctico.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , y con la finalidad de examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con los apartados 1 º, 2 º y 7º del artículo 217 de la LEC , y, por otro lado, la vulneración del principio 'pro operario', todo ello a los efectos de excluir la condena al abono de la suma de 12.000 € por abandono del barco y 19.529,04 € por gastos de restaurante.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el ahora recurrente tenía la condición de capitán del barco ' La Rebeldía', siendo el responsable de su custodia y mantenimiento, habiéndose producido el cese en el vínculo laboral, por renuncia del recurrente, a raíz de haber llegado a conocimiento de la propiedad de la embarcación, como consecuencia de la actuación del Departamento de Inmigración, que el referido capitán y la marinera del barco, utilizaron éste para realizar, junto con sus parejas respectivas, un crucero de 15 días, sin conocimiento, ni autorización de la propiedad, dándose la circunstancia de que en el curso de esa travesía el barco sufrió daños, desperfectos y se efectuaron gastos particulares con cargo a la tarjeta que la propiedad había facilitado al recurrente para el mantenimiento del barco; en ese contexto, descubrimiento por la propiedad de un grave comportamiento del capitán, éste redacta, de su puño y letra, el documento obrante a los folios 51 a 55, en el que, además de reconocer los incumplimientos citados, se compromete a 'custodiar el barco por un máximo de 60 días' hasta que el Sr. Justino encuentre otro capitán y tripulación, y a entregar el barco en perfecto estado, así como la documentación del mismo; asimismo, manifiesta que ha recibido instrucciones expresas de no mover el barco de Puerto Barrios hasta que llegue otra persona para ayudarle a desplazarlo al lugar idóneo, que será Roatán, excepto en caso de que sea requerido el movimiento por la autoridad o seguridad. En dicho documento se indica textualmente por su autor, el ahora recurrente, '...si incumplo el compromiso de permanecer 60 días o abandono el barco, me comprometo a indemnizar al Sr. Justino de los daños que se le pueda causar al barco. Así como una compensación de 12.000 €' (sic).

Pese a la claridad de dicho contenido, sostiene el recurrente que no puede interpretarse que venga obligado al abono de la suma de 12.000 € a la propiedad, negando que abandonase el mismo, así como alegando el carácter abusivo de esa cláusula, en la medida en que no se ha acreditado que se causaran daños al barco, postulando la aplicación del principio 'pro operario'.

A juicio de la Sala resulta esencial tener presente que nos hallamos ante un negocio jurídico unilateral por virtud del cual su autor asume un compromiso, en este caso de custodia de la embarcación durante un determinado período de tiempo, obligándose en caso de incumplimiento al abono de 12.000 €; no cabe duda de la eficacia de la voluntad unilateral como creadora de obligaciones, obligaciones cuya validez no es puesta en duda por la concurrencia de vicios del consentimiento, de manera que ese negocio jurídico unilateral ha de desplegar todos sus efectos cuando se produce la condición prevista en el mismo, a saber, abandono de la embarcación antes de que transcurran 60 días, por lo que acudiendo a las normas generales sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , ninguna duda albergamos sobre la procedencia del abono de los referidos 12.000 €, en la medida en que el recurrente abandonó el barco, sin ponerlo de manifiesto a la Marina, sin realizar inventario, ni entregar las llaves y posesión a otra persona, con anterioridad al cumplimiento del plazo por él mismo establecido.

No entran en juego en este caso las previsiones del artículo 21.4 del ET , dado que no nos hallamos ante un 'pacto de permanencia' vinculado a la formación o especialización a cargo de la empresa, cuestión a la que aparece apuntar la argumentación que el recurrente efectúa en la petición de revisión del ordinal fáctico tercero, sino ante un compromiso unilateralmente asumido por el interesado, fuente de obligaciones unilaterales, que no recíprocas; el pacto de permanencia regulado por el artículo 21 del ET supone, desde la perspectiva del trabajador, tal como señala la STS de 7 de abril de 1995 , una renuncia de éste a su derecho a dimitir reconocido por el artículo 49.4 del ET , renuncia a cambio de recibir formación o especialización, circunstancias éstas totalmente ajenas al caso que examinamos, dado que el negocio jurídico unilateral no provoca obligaciones recíprocas, de ahí que no sea de recibo la alegación de que estamos ante una cláusula abusiva por no conllevar contrapartida alguna para la empresa, en la medida en que ese compromiso se establece sin participación alguna de la empresa; por otro lado, tampoco nos encontramos ante el incumplimiento de un hipotético plazo de preaviso en el cese de la relación laboral, por cuanto el compromiso unilateralmente adquirido por el trabajador, cuya renuncia se vincula a sus previos incumplimientos contractuales, con abuso de confianza evidente, lo que contiene el documento en cuestión no es más que una manifestación de voluntad del recurrente, unilateral, por virtud de la cual se compromete, no al mantenimiento del vínculo laboral propiamente dicho, sino a no abandonar el barco mientras no se disponga por la propiedad de un nuevo capitán y tripulación, custodiándolo hasta entonces, y fijando él por iniciativa propia un plazo de 60 días, y una determinada indemnización por incumplimiento, que viene obligado a abonar.

Tampoco es posible considerar que ese compromiso unilateralmente adquirido por el recurrente sea contrario a las previsiones del artículo 3.5 del ET , precepto que afirma que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos, por disposiciones legales de derecho necesario, y tampoco de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, pero tales derechos no deben ser confundidos con aquellos otros de los que el trabajador puede disponer válidamente y a los que puede renunciar, siempre que la decisión se tome sin ningún vicio que invalide el consentimiento, de acuerdo con el artículo 1265 y concordantes del Código Civil , siendo plenamente capaz el trabajador para adquirir los compromisos que estime convenientes en reconocimiento de obligaciones o deudas no amparadas por la prohibición del artículo 3.5 del ET .

En consecuencia, ni acudiendo a las normas generales sobre interpretación de los contratos, ni por aplicación analógica de los artículos 21.4 y 3.5 del ET , imposible en el presente caso, al no concurrir la imprescindible identidad de razón exigida por el artículo 4.1 del CC , puede considerarse improcedente la condena al abono de la suma de 12.000 € unilateralmente fijada por el interesado para el caso de abandono del barco antes del plazo de 60 días, sin que tampoco sea posible la aplicación pretendida del principio 'in dubio pro operario', que sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto de su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba o, dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se de una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados como emanación de la realidad objetiva captada por el juzgador resulta adecuada la aplicación de la norma legal, como así debe ocurrir en el presente caso.

TERCERO.-En relación con la suma de 19.529,04 €, que la sentencia de instancia considera que se corresponde con gastos efectuados por el recurrente con la tarjeta de crédito puesta a disposición del mismo por la empresa, para satisfacer los gastos de cuidado y mantenimiento de la embarcación, y destinada por el mismo a cubrir gastos privados, fundamentalmente de restauración y hostelería, no habiéndose accedido a la modificación fáctica pretendida, y constando que la valoración de prueba efectuada por el Juez de instancia no fue irracional ni arbitraria, ninguna posibilidad existe para la Sala de excluir o modificar a la baja el importe de esa partida, por lo que debe ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Ramón y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, de 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 548/2013. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ADOLFO MATIAS COLINO REY A LA SENTENCIA DICTADA EN RECURSO Nº 4208/2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo el presente voto particular, por discrepar, respetando la opinión mayoritaria de la Sala, del criterio favorable a la desestimación del recurso interpuesto por la parte recurrente. Según mi criterio, el recurso debería ser estimado parcialmente, fundando el voto particular en las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-Lo que la parte recurrente combate, en relación con el pronunciamiento de instancia, es la condena relativa a la cantidad de 19.529,04 euros, reclamadas en concepto de cargos no autorizados en la tarjeta de crédito de la empresa y la relativa a la compensación por abandonar la embarcación, de 12.000 euros, no impugnando la condena por los gastos de la embarcación y por el error en el abono al Departamento Administrativo de Seguridad que la sentencia recurrida incluye en la cantidad global fijada en su parte dispositiva.

En relación a la resolución del recurso, muestro mi conformidad con el voto mayoritario, tanto en los aspectos relativos a la desestimación de la petición sobre la revisión de los hechos probados, como, en relación a la cuestión de fondo, con la condena de cantidad que se indica por los cargos en la tarjeta de crédito, pues lo que cuestiona el recurrente, en relación a este último extremo, es el abono de determinados gastos, que la sentencia de instancia atribuye a un uso particular. Pero, teniendo en cuenta el contenido del hecho probado cuarto, así como el fundamento de derecho tercero, coincido con dicho voto al considerar que tal aspecto está vinculado con la valoración de la prueba, sin que en esta alzada se introduzcan elementos suficientes para poder modificar la conclusión que se indica en la resolución recurrida.

SEGUNDA.-Mi discrepancia con el voto mayoritario se concreta en el abono de la cantidad de 12.000 euros, en virtud del compromiso que aceptó el recurrente de no abandonar el barco durante sesenta días, constando en el documento que suscribió que 'si incumplo el compromiso de permanecer 60 días o abandono el barco me comprometo a indemnizar Don. Justino de los daños que se puedan causar al barco. Así como una compensación de 12.000 euros'. No se reclama ninguna cantidad por los daños y perjuicios causados a la empresa, sino que la reclamación se formula simplemente por incumplir el compromiso de permanencia durante el mencionado plazo de sesenta días, es decir, lo que se cuestiona es la validez de la cláusula penal que el citado documento contiene, en la que se fija el importe de la indemnización.

Aunque el incumplimiento está acreditado, pues el demandado dejó el barco en la Marina de 'Fantasy Island', y días antes de que finalizara dicho plazo de los sesenta días, es decir, el 7 de mayo, envío un correo electrónico en el que ponía en conocimiento de la empresa la renuncia al contrato de trabajo, considero, contrariamente al criterio que defiende el voto mayoritario, que la mencionada cláusula es contraria a las previsiones del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues de lo que se trata, en definitiva, es la de establecer un compromiso de permanencia, durante un determinado período de tiempo, cuyo incumplimiento lleva aparejada el abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios. Es cierto que el demandante suscribió el documento en el que se fija dicho compromiso, y también lo es que, desde la perspectiva del derecho civil, quien incumple sus obligaciones está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados. Pero, desde la perspectiva laboral, el principio de la autonomía de la voluntad debe interpretarse a través de los principios de este ordenamiento, en donde también deben tenerse en cuenta la existencia de derechos indisponibles.

En este sentido, el trabajo por cuenta ajena supone para el trabajador una obligación personalísima y de ahí que nuestro ordenamiento jurídico le reconozca la facultad de extinguir el contrato de trabajo por su sola voluntad, sin ninguna otra exigencia. Es cierto que fue el propio trabajador el que redactó el documento en el que se contiene dicho compromiso de permanencia durante un determinado período de tiempo, pero, a mi juicio, tal compromiso es contrario a las previsiones legales, al limitar de esta forma la facultad de desistimiento del contrato de trabajo que tiene el trabajador ( art. 49 ET ), vinculando dicho incumplimiento al establecimiento de una cláusula penal sobre daños y perjuicios. No considero que dicha facultad de desistimiento unilateral pueda disponerse válidamente y pueda ser renunciada, aunque la decisión se adopte sin ningún vicio que invalide el consentimiento, como se afirma en el voto mayoritario. Aunque en éste se indique que lo que contiene el documento en cuestión no es más que una manifestación de voluntad del recurrente, unilateral, por virtud de la cual se compromete, no al mantenimiento del vínculo laboral propiamente dicho, sino a no abandonar el barco mientras no se disponga por la propiedad de un nuevo capitán y tripulación, tal diferenciación, entiendo, no es posible, porque el compromiso de no abandonar el barco está vinculado con el mantenimiento del vínculo laboral.

Tampoco estamos ante un reconocimiento de deuda, sino ante el reconocimiento de una obligación, consistente en un compromiso de permanencia, con la fijación de una cláusula penal, que es la que se discute, y que, según mi criterio, es contraria a un derecho básico del trabajador, cual es la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en cualquier momento y sin ningún otro requisito.

Es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico, existen supuestos en los que dicha posibilidad de extinción antes de la fecha del vencimiento aparece limitada, debiendo el trabajador responder, en estos casos, de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa. El único supuesto regulado en el Estatuto de los Trabajadores y que limitaría dicho derecho sería el previsto en el artículo 21.4 . Es cierto que aquí no estamos hablando de dicho pacto de permanencia, pero, incluso en este caso, la limitación del derecho a la libre facultad de extinguir el contrato de trabajo viene justificada por haber recibido una especialización profesional, matizándose que, en caso de incumplimiento, debe existir una proporcionalidad, no solo para el reconocimiento de la indemnización, sino también para cuantificar los daños y perjuicios ocasionados. E incluso la posibilidad de desistimiento del contrato, que está condicionada a respetar el plazo de preaviso fijado en los convenios colectivos o la costumbre del lugar, se aborda con criterios restrictivos cuando dicho plazo se incumple por parte del trabajador.

Más dudosa sería la posibilidad de reconocer a la empresa una acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios en aquellos casos en los que se produce un abandono por parte del trabajador; antes de la finalización del contrato; pero, aún aceptando que tal decisión unilateral del trabajador ha causado unos perjuicios que debería reparar, pudiéndose justificar la indemnización más que en la imposibilidad de resolver el contrato, por la forma precipitada en que se produce la ruptura del vínculo contractual, no es ésta la situación que aquí se plantea. La petición que se formula no se vincula con la producción de unos daños, ni tampoco por la existencia de una relación de causa a efecto entre tales daños y la ruptura precipitada del contrato, sino que se pide es el cumplimiento de la cláusula penal pactada.

Por ello considero que debería haberse estimado en parte el recurso y revocarse parcialmente la resolución de instancia, en el sentido de limitar la condena a los conceptos anteriormente indicados, pero absolviendo al demandado del pago de la cantidad de 12.000 euros, en virtud del compromiso de permanencia aludido.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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