Última revisión
22/11/2006
Sentencia Social Nº 741/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4362/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 741/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100729
Encabezamiento
RSU 0004362/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 741/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 741/06
En el recurso de suplicación nº 4362/06, interpuesto por Dª Olga asistida del Letrado D. Diego Antonio Cáceres Barquero, en nombre y representación de "TELE SIERRA S.L." contra la sentencia nº 176/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 983/05, siendo recurrido Dª Ana , representada por el Letrado D. Isidoro Salvador Calvo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana , contra TELE SIERRA S.L. en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8-05-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Ana , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, TELESIERRA S.L., desde el 18/10/2001 con la categoría profesional de Técnico de Imagen, y con salario bruto mensual de 945 euros con inclusión de ppe.
La resolución del contrato entre las partes fue con efectos de 24/2/06.
SEGUNDO.- La actora cursó baja médica con fecha 3/7/05 por enfermedad común en la que continúa a la fecha del juicio.
TERCERO.- La empresa demandada, tiene aseguradas las contingencias de enfermedad con la Mutua ASEPEYO. Dicha MUTUA extinguió el derecho al subsidio por IT de la actora.
CUARTO.- La actora ha dejado de percibir las siguientes cantidades:
945 euros por cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, lo que hace un total de 3.780,00 euros.
Además ha dejado de percibir el salario correspondiente a enero/06 y febrero/06 por importe en esos dos meses de 1.890 euros.
Además la actora ha dejado de percibir la cantidad correspondiente a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2006 por importe de 157,90 euros. Todo ello hace un total de 5.827,90 euros.
QUINTO.- La empresa reconoce que la actora no ha percibido las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre/2005 y enero, así como la p/p de vacaciones/06, y descuenta el importe correspondiente al preaviso por un total de 472,50 euros, también reconoce que no ha percibido la cantidad correspondiente al mes de enero y febrero/06.
SEXTO.- Las relaciones laborales de la empresa están reguladas en un Acuerdo entre la misma y los trabajadores y en el art. 11 del mismo, se regula el Cese Voluntario, en el que se establece un preaviso de 15 días obligatorio para los trabajadores, "el incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación que les corresponda por finalización del contrato el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso".
SEPTIMO.- La actora con fecha 17/2/06 interpuso ante la Jurisdicción social demanda por extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa y entre otros, el de impago de salarios y con fecha 4/4/06 la actora desistió de dicha demanda.
OCTAVO.- Con fecha 24/2/06 la actora comunicó por escrito a la empresa su baja en la misma por los incumplimientos en el pago y por estar de baja médica con un cuadro ansioso-depresivo de origen laboral.
NOVENO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda de la actora, Ana , y declaro debida la cantidad de 5.827,90 euros por salarios dejados de percibir. En consecuencia condeno a la demandada, TELE SIERRA S.L., a que abone a la actora la cantidad señalada.
Así mismo, declaro la mora de la empresa y a la cantidad a la que ha sido condenada se le incrementará el 10% de interés anual desde la fecha del devengo hasta su total pago.
Absuelvo a la demandada del pago de 945 euros de las vacaciones correspondientes al año 2005, coincidentes con la situación de IT de la actora en ese año."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada "TELE SIERRA S.L.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la actora contra la empresa TELE SIERRA SL, que condenó a la empresa demandada a abonar a aquélla la suma de 5.827,90 euros se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos del recurso debe precisarse que en el periodo comprendido desde el 3 de julio de 2005 y el 18 de abril de 2006 en que se celebró el acto del juicio la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, tal como se recoge en el ordinal segundo del relato fáctico, por lo que las diferencias que reclama la trabajadora durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 y el mes de octubre de ese mismo año se corresponderían en realidad con diferencias en la prestación de incapacidad temporal, lo que no ocurre, sin embargo, con la cantidad que reclama en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas durante el año 2005 que, efectivamente, tendría un carácter salarial, lo que permite concluir que la demandante está ejercitando dos acciones, una acción de Seguridad Social y otra que se debe ventilar por el procedimiento ordinario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral que no permite que a una acción de Seguridad Social se le puedan acumular otras acciones, y aunque de oficio no se pueda declarar la nulidad de actuaciones por este motivo, de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003 , que establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", se da la circunstancia de que en el presente caso, como ya se ha dicho, no se estarían reclamando únicamente salarios sino también diferencias en una prestación de Seguridad Social y estas serían a cargo de la Entidad Gestora responsable de esa contingencia común o profesional, por lo que al haberse demandado sólo a la empresa, sí que procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al INSS, Entidad Gestora de la prestación por incapacidad temporal, que pudiera verse afectada por la resolución que se dicte, al poder ser responsable de su pago, excepción que sí puede apreciarse de oficio y que conlleva la nulidad de actuaciones de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 que establece que: "...el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles ...", por ello procede la anulación de la sentencia y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declara asimismo la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de las demandas, a fin de que, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , pueda la actora subsanar el defecto advertido, ampliando su demanda contra la Entidad Gestora de la Seguridad Social mencionada, salvo que decidiera optar por ejercitar la acción relativa a la reclamación de cantidad.
Fallo
Que ESTIMANDO, como estimamos de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda por la actora doña Ana contra la empresa TELE SIERRA SL, a fin de que aquélla concrete la acción ejercitada, a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y amplíe la demanda en el caso de ejercitar la acción de seguridad social, contra la Entidad Gestora de la Seguridad Social mencionada en el cuerpo de esta resolución en el plazo de cuatro días a contar desde que se le notifique la providencia ordenándolo, con la advertencia de acordarse en otro caso el archivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043622006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
