Sentencia Social Nº 741/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 741/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100630

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:831


Encabezamiento

Rollo número: 602/2007

Sentencia número: 741/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 602 de 2007 (Autos núm. 85/2007), interpuesto por la parte demandante Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 13 de abril de 2007; siendo demandados SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ASESORAMIENTO FORMACIÓN INDUSTRIAL AFINES, SL y FIA UGT ARAGÓN, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Simón , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ASESORAMIENTO FORMACIÓN INDUSTRIAL AFINES, SL y FIA UGT ARAGÓN, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 13 de abril , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por D. Simón contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FIA UGT ARAGON, ASESORAMIENTO Y FORMACION INDUSTRIAS AFINES, S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, D. Simón , cuyos demás datos constan en autos, prestaba servicios profesionales para la Federación de Industrias Afines de Aragón, del Sindicato Unión General de trabajadores (FIA-UGT) y para Asesoramiento y Formación Industrias Afines S.L. (AFIA S.L.) en calidad de abogado.

En Sentencia de 24 de Mayo de 2006, dictada por este Juzgado Social n° 6 , y que no fue recurrida, se declaró probado que el actor desempeñaba su labor profesional como abogado desde el 30 de Abril de 1999 y que medió entre las partes relación laboral, dándose íntegramente por reproducido el contenido de dicha resolución (f. 40 y ss).

El 5 de Julio de 2006 y ante el Juzgado Social n° 4 de esta ciudad el trabajador y las allí codemandadas FIA-UGT y AFIA S.L. acordaron en el seno del Pto 334/2006 un acuerdo consistente en aceptar el Sr. Simón la cantidad correspondiente que allí se fijó en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral al amparo de lo establecido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y con efectos de esa misma fecha de. 5 de Julio de 2006 (f 37 y ss).

SEGUNDO.- El 18 de Enero de 2006 el demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo; ésta levantó Acta de Liquidación por descubierto total en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (f. 65 y ss) correspondiente al periodo comprendido ente el 1 de Marzo de 2002 y el 28 de Febrero de 2006 (f. 63; la deuda asciende a 60.176'54 euros), al apreciarse falta de afiliación y alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, habiéndose cursado alta de oficio en dicho Régimen con efectos de 1 de Marzo de 2002 (f. 62); el Acta de Infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social se hace por el periodo máximo permitido ya indicado, y por la base máxima de cotización a la S.S.

TERCERO.-EL demandante solicitó prestación contributiva por desempleo (f. 82); el 16 de Agosto de 2006 se dictó Resolución por el INEM por la cual se le denegaba al actor su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo y ello por entender que se encontraba desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo (f.80); el demandante interpuso reclamación previa contra dicha resolución (f. 55).

El 17 de Octubre de 2006 se dictó Resolución por el INEM reconociendo el derecho del actor al percibo de la prestación por desempleo por 480 días, durante el periodo de 16 de Julio a 15 de Noviembre de 2007, tomando para su cálculo como días cotizados un total de 1598.

En Resolución de 30 de Octubre de 2006 del INEM se aprueba el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago ON único.

CUARTO.- El demandante, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde la fecha de extinción de la que fue declarada como relación jurídico-laboral con las entidades ahora codemandadas, esto es, desde el 5 de Julio de 2006 ha seguido desarrollando trabajo por cuenta propia como abogado ejerciente, siendo remunerado por ello.

QUINTO.- Se ha presentado la preceptiva Reclamación Previa (f.4).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambos codemandados.

Fundamentos

PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al actor el derecho a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único por importe de 15.625?8 euros, correspondientes a 480 días de prestación. Éste interpuso demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Federación de Industrias Afines de Aragón de la Unión General de Trabajadores (FIA UGT, Aragón) y la mercantil Asesoramiento y Formación Industrias Afines, SL (AFIA, SL), solicitando el reconocimiento de la prestación por desempleo con una duración de 720 días, debiendo percibirla en la modalidad de pago único.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24.1 de la Constitución y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia recurrida es incongruente porque el único objeto del presente litigio consiste en determinar cuál debe ser la duración de la prestación por desempleo del actor (480 días o 720 días) y la sentencia de instancia no examina esta cuestión sino que desestima la demanda con el argumento de que el demandante pasó a trabajar por cuenta propia cuando se extinguió su relación laboral, sin solución de continuidad, por lo que no tiene derecho al percibo de la prestación por desempleo.

El motivo no puede prosperar. La alegación relativa a que el accionante no tiene derecho a percibir la prestación por desempleo por haber trabajado por cuenta propia inmediatamente después de finalizar su contrato de trabajo, fue introducida en el pleito en la instancia por la representación de FIA UGT, Aragón y AFIA, SL, cumplimentándose los principios de audiencia y contradicción, tratándose de un hecho obstativo de la pretensión del actor alegado por la parte demandada que debe ser examinado por el Juzgador, sin que la sentencia desestimatoria de instancia, al entrar en el examen de la referida cuestión litigiosa, pueda reputarse incongruente.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado tercero .

La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, obrante a los folios 248, 250 a 260 y 262 a 264 de las actuaciones, acredita la certeza de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente:

"En el periodo de 6 al 15 de julio de 2007 el actor disfrutó de las vacaciones pendientes de disfrute tras la extinción de su relación laboral, reconociéndose la prestación por desempleo a que luego se aludirá con efectos del 16-7-03.

En fecha de 18-7-03 el actor solicitó la prestación por desempleo.

En fecha de 19-7-03 solicitó el pago único de la prestación como trabajador autónomo.

En fecha de 4 de agosto de 2006, efectuó solicitud de alta como trabajador autónomo por inicio de actividad el 25 de julio de 2007, la cual se reconoció por resolución de 13-9-06, con efectos de cotización del 1 7-06.

En fecha de 10-7-06 el trabajador había solicitado la baja como trabajador autónomo por encuadramiento indebido en el periodo correspondiente a su relación laboral, reiterando su solicitud el 21 de julio de 2007, baja que fue admitida".

TERCERO.- En el siguiente motivo de suplicación, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, que considera acreditado que "el demandante, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde la fecha de extinción de la que fue declarada como relación jurídico laboral con las entidades ahora codemandadas, esto es, desde el 5 de julio de 2006 ha seguido desarrollando trabajo por cuenta propia como abogado ejerciente, siendo remunerado por ello".

La parte recurrente pretende que conste en este ordinal, en esencia, el hecho probado negativo consistente en que desde la finalización de su relación laboral el 5-7-2006 hasta el inicio de su actividad como abogado autónomo el 25-7-2006, el actor no ha prestado servicios por cuenta propia o ajena.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia contiene su razonamiento probatorio, en el que se argumenta que la documental de autos acredita que D. Simón ha actuado como letrado de las partes demandantes durante toda la tramitación, al menos, de diez procedimientos judiciales cuyos números cita, entre ellos los procedimientos nº 384/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza y nº 376/2006 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta capital. Esta afirmación es errónea. Obran en las actuaciones, en los folios 278.2 a 5 y 282, sendas copias de las sentencias dictadas en la instancia en estos dos procedimientos en las que consta que en el juicio oral no intervino el actor sino otro abogado: el Sr. Jose Manuel . En el mismo sentido, en coherencia con los citados medios de prueba, la certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza obrante en las actuaciones, que no está foliada (la foliación de los autos de instancia es incompleta y está parcialmente tachada y duplicada) acredita que en el procedimiento 384/2006 de dicho Juzgado, iniciado el 18-5-2006 y finalizado el 15-1-2007 , compareció Don. Jose Manuel en el acto del juicio "incluida la tramitación del recurso de suplicación" (sic). Y las certificaciones obrantes a los folios 113 y 114 de la causa del Secretario del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza acreditan que en los autos 375/2006 y 376/2006 (mencionados en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia) no intervino en el juicio oral el Sr. Simón sino Don. Jose Manuel .

Por su parte, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por los codemandados FIA UGT, Aragón y AFIA, SL se manifiesta que el actor no realizó actuaciones judiciales concretas en el periodo en que pretende situarse como desempleado, aunque sí figuró como letrado responsable en los correspondientes procedimientos.

Por último, los documentos obrantes a los folios 278 y siguientes de la causa patentizan que la intervención del demandante en varios de estos procedimientos, como abogado por cuenta propia, se produjo con posterioridad al 25-7-2007, fecha de su alta como abogado por cuenta propia.

Es cierto que el demandante no se dio de baja en el Colegio de Abogados de Zaragoza durante el breve periodo transcurrido desde el 5-7-2007 (cuando se extinguió su relación laboral) hasta el 25-7-2007 (cuando inició su actividad como trabajador autónomo) pero no es menos cierto, según resulta de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza nº 226/2006, de 24-5 , que hasta la extinción de su relación laboral prestó servicios como abogado por cuenta ajena virtualmente en exclusiva a favor de FIA UGT, Aragón y AFIA, SL. La citada sentencia únicamente menciona dos casos en 2004 y 2005 y uno en 2006 en los que D. Simón se hizo cargo como abogado de asuntos ajenos a su relación laboral, siendo uno de ellos relativo a su hermana, argumentando el Juez de lo Social que se trataba de una "circunstancia, bien esporádica y puntual, como se pone de relieve en los hechos probados, (que) en absoluto destruye la presunción de laboralidad" (fundamento de derecho sexto). Y cuando finalizó la relación laboral, dejando de prestar servicios para el citado sindicato, no cursó el alta en el RETA hasta el 4- 8-2006, mencionando como fecha de inicio de actividad el 25-7-2007, sin que conste que en el ínterin trabajase como abogado por cuenta propia, lo que, a la vista de la citada prueba documental, obliga a estimar en parte este motivo, debiendo constar en este hecho probado cuarto que desde el 5-7-2006 hasta el 25-7-2006 D. Simón no prestó servicios como abogado.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: "La relación laboral del Sr. Simón con FIA UGT, Aragón y con AFIA, SL se inició el 30-4- 1999 finalizando el 5-7-2006".

Los documentos obrantes en los folios 246 (acta de conciliación "apud iudicem" aprobada judicialmente entre D. Simón , FIA UGT, Aragón y AFIA, SL, en la que se le reconoce una antigüedad laboral desde el 30-4-1999) y 247 (acuerdo entre las mismas partes de 5-7-2005) en relación con el documento del folio 245 (la tantas veces citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza nº 226/2006 ), acreditan la veracidad de la citada adición, lo que obliga a estimar este motivo.

QUINTO.- En el siguiente motivo de suplicación, en el que no se indica al amparo de qué apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula, se denuncia la infracción de los arts. 210 y 220 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare que el actor tiene derecho a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con una duración de 720 días, condenando a las empresas codemandadas por su responsabilidad legal.

La estimación de los anteriores motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de instancia, en virtud de los cuales se reputa probado que el demandante prestó servicios laborales desde el 30-4-1999 hasta que finalizó el 5-7-2006, encontrándose en situación de desempleo, solicitando la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y cursando posteriormente el alta como trabajador autónomo, sin prestar servicios en el ínterin, obliga, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 208.1, 210 y 220 de la Ley General de la Seguridad Social , a estimar este recurso, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a reconocer a D. Simón la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con una duración de 720 días de derecho, declarando la responsabilidad de los codemandados por el incumplimiento de la obligación de cotización, debiendo estar y pasar por tal declaración.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 602/2007, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Simón , condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a reconocer al actor la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con una duración de 720 días de derecho, declarando la responsabilidad de los codemandados por el incumplimiento de la obligación de cotización, debiendo estar y pasar por tal declaración.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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