Sentencia Social Nº 741/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 741/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 741/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100888

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00741/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000075 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000401/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: Cosme

Abogado/a:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Recurrido/s:JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:PEDRO GALLINAL GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 741/13

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000075/2013, formalizado por el letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000401/2012, seguidos a instancia de Cosme frente a JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Cosme presentó demanda contra JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Cosme prestó servicios de Especialista de 1ª por cuenta de la empresa JUMP Producciones Verticales SL, desde el 23 de septiembre de 2009, a jornada completa, con un salario día por todos los conceptos de 50,94€ y bajo las disposiciones del Convenio colectivo de la Construcción para el Principado de Asturias.

2º.-El día 14 de abril de 2012 la empresa entrega al trabajador comunicación escrita de despido objetivo, que explica en razones económicas.

La comunicación, que lleva fecha 1 de abril de 2012, dice conceder un preaviso de 30 días y una indemnización de 1.955,35€, conforme al artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores .

3º.-El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC por despido y el 22 de mayo se celebró al acto de conciliación con asistencia de ambas partes.

La conciliante solicitó de la conciliada el reconocimiento de la nulidad o la improcedencia del despido, la readmisión en las mismas condiciones labores al tiempo del despido, así como el pago de los salarios devengados, incluidos los días de preaviso incumplido.

La conciliada se avino a la pretensión del conciliante, reconoció la improcedencia del despido, se avino a readmitir al trabajador y fijó para la reincorporación el 4 de junio de 2012. En lo concerniente al abono de salarios, solicitó del trabajador entrega de justificante del Servicio Público de Empleo sobre prestaciones de desempleo recibidas con motivo del despido, en su caso recibos de salario que hubiere cobrado por trabajos realizados tras el despido, con el objeto de descontar lo procedente del importe de la cantidad a abonarle.

La conciliada no aceptó la propuesta de la empresa, bajo razón de tener discrepancias sobre el importe del salario y la categoría.

4º.-Tras la celebración del acto de conciliación la empresa dispuso el alta del trabajador en la TGSS con efectos desde el 1 de mayo de 2012.

5º.-Llegado el 4 de junio el trabajador no se reincorporó al trabajo y el 11 de ese mes la empresa le envió burofax para requerirle en orden a que se reincorporara a la mayor brevedad.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Cosme frente a Jump Construcciones Verticales SL, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 30 de abril de 2012.

Que debo condenar y condeno a la empresa Jump Construcciones Verticales SL a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al trabajador en el puesto de trabajo de Especialista de 1ª que desempeñaba en fecha 30 de abril de 2012, en cuyo caso habrá de abonarle los salarios devengados desde el 30 de abril hasta el 6 de junio de 2012, a razón de 50,90€ día, cifra a la que podrá aplicar las deducciones indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, o abonarle una indemnización de 5.705,28€, en cuyo caso se extingue la relación laboral por despido. Esta suma devenga el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que debo absolver y absuelvo al Fogasa de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de la obligada al pago.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por despido formula por el actor contra la empresa Jump Construcciones Verticales S.L. y declara la improcedencia del mismo condenando a la demandada a que opte entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 30 de abril hasta el 4 de junio de 2012 a razón de 50,90 euros diarios, deduciendo las cantidades percibidas en otro empleo en concepto de salario y las prestaciones por desempleo, o extinguir la relación laboral con abono en tal caso de una indemnización de 5.705,28 euros.

Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación legal del trabajador interesando en primer término, al amparo del artículo 193 a) LJS, la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a dictarse sentencia, por infracción de los dispuesto en el artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 218 LEC , 11.3 , 238.3 y 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE . Considera que la sentencia es incongruente, pues al limitar los salarios de tramitación a los devengados hasta el 4 de junio de 2013, esta resolviendo sobre cuestión no controvertida por las partes, vulnerando así el principio de contradicción, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 , se ha entendido la incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos cosa o distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 ( RTC 1985 , 177 ) , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 ( RTC 1993 , 369 ) , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ( RTC 1997, 220) ).

Y añade el intérprete máximo de la Constitución que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 ( RTC 1992, 88), por todas)'.

Como reiterada jurisprudencia recuerda incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido ( STC 87/1994 (RTC 1994, 87) ; STS 13/10/99 (RJ 1999, 7492) ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva o cuando resuelve acerca de lo no pedido, hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o 'extra petitum'. En el presente caso la sentencia no hace otra cosa que dar cumplida respuesta a las pretensiones del demandante y de la empresa demandada, ya que por esta se invoca la falta de acción del trabajador dado el reconocimiento de improcedencia de la decisión extintiva y el ofrecimiento efectuado por ella en la conciliación previa, y con ello se esta rechazando cualquier reclamación del actor, incluida obviamente la correspondiente al devengo de los salarios de tramitación, máxime cuando se alude en el acto del juicio a la no reincorporación de este el día señalado para ello. No podemos reconocer en consecuencia la existencia de un defecto de congruencia ni omisiva ni 'extra petitum' en la resolución impugnada que justificara la declaración de nulidad que se postula por el recurrente.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS interesa la revisión de los hechos probados para que se modifique el ordinal primero y se especifique que el salario que en el consta es el que debía percibir, siendo el salario medio que venia percibiendo de 338,38 euros y el del mes anterior al despido 38,61 euros diarios. El ordinal segundo, para que se rectifique la fecha de entrega de la carta de despido, que fue el 14 de mayo de 2012 y se añada que la baja fue tramitada en fecha 2 de mayo de 2012. El tercero, para que se rectifique la fecha de celebración del acto de conciliación -30 de mayo- y el género del conciliante, y se añada el resultado -sin avenencia-. El cuarto, para que se recoja que fue dado nuevamente de baja el 11de junio de 2013 en base a un segundo despido disciplinario intentado el día 5 de julio con efectos 11 de junio y que no llegó a su conocimiento. El quinto, para añadir que la empresa le envió el burofax a que el hecho probado hace referencia para que manifestara si su intención era dimitir o en otro caso justificara su ausencia, contestando por medio de burofax recibido por la empresa el 15 de junio que se ponía su disposición para tratar cualquier cuestión que tuviera a bien plantear, incluida la conciliación judicial. Solicita, por último, se añada un nuevo hecho que recoja la decisión del Servicio Público de Empleo, de fecha 11 de septiembre de 2012 de suspender cautelarmente las prestaciones reconocidas y la revocación de las percibidas entre el 1 de mayo y el 31 de julio por importe de 2.308,86 euros.

La Sala rechaza las modificaciones interesadas pues insiste la parte recurrente en incorporar al relato fáctico datos que carecen de trascendencia para resolver la cuestión aquí planteada, como son todos los relativos a la posterior decisión extintiva empresarial, lo acontecido con las prestaciones de desempleo o rectificaciones gramaticales o de fechas que resultan irrelevantes, y que además, por lo que a continuación se expondrá, resultan innecesarios para alterar el sentido del fallo.

TERCERO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 4 f ) y g ), 53.1 c ) y 56 ET en relación con lo dispuesto en los artículos 110.1 a) LJS y 24 CE . Considera en primer lugar que no cabe limitar los salarios de tramitación al 4 de junio de 2012, pues solo cabe tal posibilidad, de acuerdo con el artículo 56.2 ET , cuando se ofrece por el empresario la indemnización y el contrato se extingue. Insiste, asimismo, en todo lo acontecido a raíz del primer despido, y en los perjuicios sufridos a raíz de su negativa a reincorporarse.

No obstante el relato de hechos que se realiza por el trabajador recurrente, los únicos relevantes para resolver la cuestión aquí planteada, esto es, si procede o no la limitación de los salarios de trámite que se realiza por la juzgadora de instancia, son los siguientes:

- El día 30 de abril de 2012 fue despedido y dado de baja en la Seguridad Social;

- La empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido, optando por la reincorporación que tendría lugar el 4 de junio de 2012. El ofrecimiento es rechazado por el recurrente por divergencias salariales.

- Fue dado de alta con efectos 1 de mayo.

- El 4 de junio no se reincorpora siendo requerido para ello por la empresa el día 11 de junio.

En relación con la cuestión planteada la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 resolviendo un supuesto similar en el que, 'La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe y alcance de los salarios de tramitación en casos de despido reconocido como improcedente. La alternativa que se plantea a la Sala consiste en decidir si dichos salarios han de limitarse a la fecha en la que los trabajadores rechazaron la readmisión ofrecida por el empresario en el acto de conciliación administrativa o si, por el contrario, producido el rechazo de esa única oferta, los salarios de trámite han de extenderse hasta el día en el que se notificó la sentencia de instancia que confirmó la improcedencia los despidos', declara, 'A lo que se puede añadir, como ya hizo la misma sentencia parcialmente transcrita, y la posterior de 11-12-2007 (ya citada), recogiendo razonamientos de la resolución entonces de instancia, ' que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ) [...] Es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 , el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo ( artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral ) y por tanto es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir validamente la relación jurídico-procesal [...] por último hay que destacar que para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad; lo que no concurre en el presente caso; en tal sentido se ha pronunciado retiradamente esta Sala (sentencia de 21 de noviembre de 2000 , entre otras muchas) ' [FJ 3º y 4º, STS 3-7- 2001, R. 3933/00 ].

3. En esta misma línea doctrinal, caben mencionar también nuestras más recientes sentencias de 7 de octubre de 2009 (R. 2694/08), dictada por el Pleno de la Sala , y la de 7 de diciembre de 2009 (R. 210/09 ), en la que, aunque se trataba de un supuesto de preaviso de despido y por ello entendimos que el contrato permanecía vivo y cabía la retractación empresarial, volvimos a reiterar (FJ 2º) que 'el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ), 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008 ) entre otras) '.

4. Y si no resultaba obligado para los trabajadores aceptar la oferta de readmisión que el empresario les formuló en el acto de conciliación administrativa, tal vez la mejor solución empresarial para limitar hasta entonces el devengo de los salarios de trámite, al margen de su eventual compensación 'hasta que [el despedido] hubiera encontrado otro empleo' ( art. 56.1.b ET ) o, en su caso, su incidencia respecto a posibles prestaciones de desempleo del afectado, no era insistir en esa oferta de reincorporación después de extinguido el vínculo con carácter constitutivo, sino sustituirla por la alternativa de la indemnización, consignándola, beneficiándose así de dicha limitación en la forma prevista de modo expreso en el párrafo segundo del art.56.2 ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los despidos (31-5-2011), porque - insistimos- 'lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe'. La 'opción' que el empresario dice haber ejercitado en el momento de la conciliación administrativa no es tal porque la misma sólo podría haberla efectuado, y a los efectos que aquí se dilucidan (la extensión de los salarios de tramitación), bien una vez concluido el proceso de despido 'en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia' ( art.56.1 ET ) que declarara su improcedencia, o bien, cuando así lo reconociera el propio empleador 'si ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste' ( art.56.2.2º ET )'.

Procede conforme a lo expuesto revocar en este punto la sentencia de instancia, y declarar el derecho del recurrente a percibir los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia del despido.

CUARTO.-Con cita de los mismos preceptos, considera, por último, el recurrente que se debe condenar, asimismo, a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso, indemnización que la sentencia de instancia rechaza por no estar prevista en caso de despido objetivo improcedente.

El artículo 123 LJS dispone en relación con los efectos de la sentencia dictada en los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas,

'1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.

3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.

4. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia.'

De dicho precepto resulta que ha de reconocerse también la indemnización reclamada, aún tratándose de despido declarado improcedente y con opción de readmisión, pues como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 , 'el artículo 123.2 LJS ... expresamente prevé para el caso de declaración de la improcedencia ...de la extinción por causas objetivas la condena al empresario en los términos previstos para el despido improcedente sin que los salarios de tramitación puedan ser minorados con las cantidades recibidas por falta de preaviso, y la correcta interpretación del precepto exige de un lado concluir que este se refiere al supuesto en el que no existió preaviso de 30 días, pues habiendo existido este lo que se abona por el empresario es la contraprestación por el trabajo realizado durante esos 30 días, y en este caso resultaría innecesaria la prescripción legal pues evidentemente no puede privarse al trabajador de la contraprestación de su trabajo en virtud de percepciones, los salarios de tramitación, cuyo devengo se inicia precisamente al finalizar la prestación de servicios.... Que... tras la previsión del párrafo 2 el artículo 123 LJS en los párrafos 3 y 4 señala que,... la indemnización ... se devolverá si procede la readmisión (ya sea por la nulidad o por la opción por la readmisión en caso de improcedencia) o se compensará si se opta por la indemnización en caso de improcedencia, dando en consecuencia un tratamiento distinto a la indemnización del artículo 53.1 b) ET y a las cantidades abonadas por falta de preaviso del artículo 53.1 c ) y 4 ET . Esta conclusión parte del presupuesto de que cuando el artículo 123 LPL utiliza el término indemnización no comprende en ella la cantidad percibida por falta de preaviso y así resulta de su párrafo primero que distingue con claridad los dos conceptos y también del tenor literal del artículo 53.5 ET que en su párrafo a) especifica que la indemnización es la del párrafo primero del artículo 53 ET , utilizándose el termino compensación económica cuando se refiere a la indemnización por despido improcedente ...'

Constituye el preaviso como declara dicha sentencia, 'una obligación empresarial que nace, produce sus efectos y culmina, con anterioridad a los efectos del despido', de ahí que proceda, en todo caso, su indemnización de no haberse concedido con independencia de la calificación del despido y sus efectos.

Lo expuesto determina la estimación del recurso y la revocación en parte de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por la representación de Don Cosme contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado del los Social núm. Tres de Gijón , en los Autos núm.401/2012 seguidos sobre Despido por el recurrente contra la empresa Jump Construcciones Verticales S.L., revocamos dicha resolución, y estimando íntegramente la demanda formulada condenamos a la empresa demandada a abonar al trabajador los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia del despido, así como la cantidad correspondiente al preaviso omitido, ambos a razón de 50,94 euros diarios.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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