Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 741/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100501
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1245
Núm. Roj: STSJ CLM 1245:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00741/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107355
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000658 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000954 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaFREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ (FREMAP MATEPSS Nº 61)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, Emilia , SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA-LA MANCHA S.L.U. , ADMON. CONCURSAL DE SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA-LA MANCHA S.L.U.
ABOGADO/A: MARIA JESUS ALMENAR LLUCH (MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1); MARIA JOSE REAL AGUADO ( Emilia )
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 741 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 658/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por las respectivas representaciones deFREMAP MATEPSS Nº 61y delINSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 954/2013, siendo recurridos, a su vez, tales recurrentes yMUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, Dª. Emilia , SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA-LA MANCHA S.L.U.yADMINISTRACION CONCURSAL DE SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA-LA MANCHA S.L.U.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4 de febrero de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 954/2013, cuya parte dispositiva establece:
«QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Emilia , asistida de la Letrada Dª María José Real Aguado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, contra la Mutua Midat Cyclops, asistida y representada Dª María Jesús Almenar Lluch, contra la Mutua Fremap, asistida y representada por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, y contra la mercantil 'Siliken Manufacturing Castilla-La Mancha' citando a su administración concursal, 'Audit Ibérica S.A.', que no comparece pese a la citación en forma,DEBO DECLARAR Y DECLARO aDª Emilia afecta deuna incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª realizando la soldadura y prelaminado de placas solares, derivada de accidente de trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de dicha prestación,CON ABSOLUCIÓNde la Mutua Midat Cyclops y de la Mutua Fremap, de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Dª Emilia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1976, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 prestaba servicios como oficial 1ª para la mercantil Siliken Castilla-La Mancha (antes Grupo Solar SL), realizando soldadura y prelaminado de placas solares, con antigüedad de fecha 3 de abril de 2006, teniendo cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap e iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 27 de diciembre de 2011 con diagnóstico de rinitis y asma bronquial.
La actora comenzó prestando servicios para la mercantil 'Grupo Solar S.L.' con fecha 3 de abril de 2006 y hasta el día 30 de abril de 2010 que fue absorbida por la 'Siliken CLM, S.L.', teniendo la mercantil 'Grupo Solar' cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Midat Cyclops en el período de 3 de abril de 2006 a 31 de enero de 2009 (hecho no controvertido).
La actora fue despedida con fecha 27 de febrero de 2012.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de marzo de 2013, la parte actora presentó solicitud ante el INSS, solicitando prestación de incapacidad permanente (folios 1 a 4 del expediente administrativo).
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de abril de 2013, se resolvió denegar con fecha 25 de abril de 2013 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 5 del expediente administrativo).
Con fecha 6 de junio de 2013, la parte actora interpuso reclamación administrativa previa (folio 23 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 20 de junio de 2013 (obrante al folio 27 y 28 del expediente administrativo).
TERCERO.- En informe de Valoración Médica de fecha 26 de marzo de 2013, obrante a los folios 19 a 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge entre otros extremos:
'- DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Rinitis y asma bronquial moderado
-TRATAMIENTO EFECTUADO
Tto. con broncodilatadores controlado por Neumología del CHUA
-EVOLUCIÓN
Sin exposición laboral desde la IT previa (27.12.10), a pesar de lo cual y con tto. médico, mantiene clínica respiratoria. Refiere además sensibilidad a numerosas sustancias químicas.
-POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Continuar controles y tto. prescritos.
Evitar exposición a agentes desencadenantes.
-LIMITACIONES ORGÁNCIAS Y FUNCIONALES
Sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad.'
Con fecha 4 de abril de 2013, se emite Dictamen-Propuesta por el EVI, por el que se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; siendo la contingencia, enfermedad común (folio 22 del expediente administrativo).
CUARTO.-En Informe de Neumología del Complejo Hospitalario de Albacete de fecha 27 de marzo de 2012 del Dr. Horacio , obrante al documento nº 5 de los documentos aportados con el escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge:
-'Enfermedad Actual: Clínica compatible con rinitis e hiperreactividad bronquial de años de evolución en clara asociación al ambiente de trabajo: tos en accesos que llegan a provocar náuseas, disnea y opresión torácica que mejoraban al finalizar la jornada laboral, los fines de semana y los períodos vacacionales para volverse de nuevo a presentar al reincorporarse al trabajo. En principio, soldaba placas de silicio a mano sin protección, posteriormente se instalaron aspiradores y mascarillas nasobucales, notando cierta mejoría al reducir la exposición. Diecisiete meses después de entrar en la empresa se cambió el sistema de soldadura por máquina, de soldadura automática, mejorando de nuevo relativamente. La evolución en el tiempo ha sido un aumento progresivo de los síntomas nasales y respiratorios por lo que ha precisado varias bajas laborales: en noviembre/2006 ya se auscultaba roncus, en julio/2011 baja de 6 días por asma bronquial descompensado y actualmente se encuentra en baja desde el 27-12-2011. Actualmente presenta disnea a moderados esfuerzos.
-Exploraciones complementarias:...Espirometría basal: 17-06-2010: obstrucción a expensas de la pequeña vía aérea, con respuesta paradójica al broncodilatador para flujo respiratorio máximo (FEM), FVC 3.89 (99%), FEv1.2.84 (90%), FEV1/FE2, FEF25/75:55%. Tras inhalar salbutamol había un descenso del 37% en el FEM. Durante el verano se realizó un seguimiento del FEM por medidor del FEM durante 14 días mientras estaba expuesta al ambiente de trabajo, en el que se documentaba una variabilidad diaria superior al 20% y deterioro del FEM en un nivel medio de 200 litros/segundo. Días más tarde se continuó controlando el FEM sin estar expuesto al ambiente de trabajo mejorando el FEM hasta una media de 350 litros/segundo, donde se documenta una mejoría de los FEM de 75% al retirar la exposición al ambiente del trabajo. Estos cambios medios en la función pulmonar eran paralelos a un deterioro por aumento de síntomas de rinitis y asma en el primer período y una franca mejoría sugestiva y clínica en el segundo período en el que no trabajaba.
-Diagnósticos: Rinitis y Asma Bronquial moderado grave de origen ocupacional por la exposición a soldadura de silicio en placas solares, donde trabaja desde hace 6 años, presentando síntomas meses después de iniciar ese tipo de trabajo.
-Recomendaciones:Debe de cambiar de puesto de trabajo en la misma empresa para no estar expuesta al ambiente que le perjudica.
En caso de no poder aislarse de este ambiente de trabajo en la misma empresa la patología nasal y respiratoria no sólo se mantendría sino que empeorara. Si no puede evitar esta exposición debería solicitar la incapacidad laboral total para su trabajo.
Entretanto debe de evitar todo tipo de irritantes inespecíficos (productos de limpieza, ambientadores, insecticidas, perfumes, etc.) y continuar tratamiento...'
En Informe de Neumología del Complejo Hospitalario de Albacete de fecha 27 de noviembre de 2015 emitido por del Dr. Horacio , obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos que: 'Evolución: ya no trabaja en la soldadura de placas solares desde XII/2011 por baja laboral. Además sigue tto....Desde entonces reconoce evidente mejoría subjetiva y clínica. Presenta muchos menos síntomas respiratorios, aunque presenta disnea opresión torácica inducidas al ejercicio y ante determinados dolores fuertes precisando medicación de rescate. ACT: 19 puntos (asma no suficientemente controlada). También presenta menos síntomas nasales, mantiene olfato, ha disminuido la destilación nasal, mantiene voz nasal. Ya no presenta pirosis retroesternal...'
En Informe Médico de Consulta Externa, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que la actora 'debe cambiar el puesto de trabajo en la misma empresa para no estar expuesta al ambiente que le perjudica'.
El Dr. Horacio , especialista en Neumología y que ha tratado a la actora, declaró en la vista del juicio, que la enfermedad padecida por la actora consistente en rinitis y asma bronquial, que en su inicio puede confundirse con catarros nasales, está sin duda asociada al trabajo. Se le hicieron pruebas objetivas, con el seguimiento del flujo espiratorio máximo (que aportó en el acto de la vista y que obra al folio 16 del expediente administrativo) que revelaron que en período de vacaciones y fines de semana, mejoraba la sintomatología. Y al reincorporarse al trabajo, se producía un incremento de los síntomas. Siendo la causa la exposición al silicio. La actora ha mejorado, pero no está curada. Ha desarrollado inflamaciones por irritantes inespecíficos, como lejías y perfumes, consecuencia del asma, dado que la vía aérea se muestra hiper-reactiva. Tiene predisposición a no tolerar estas sustancias a partir de la lesión, pero la causa no fue ésta. El grado de hiper-respuesta de la vía aérea ha aumentado hasta el punto de reaccionar a los aerosoles. Si se incorporara al trabajo, empeoraría su salud, que ya se ha visto dañada. Aún teniendo protección, no evitaría el daño, siendo necesario salir de la exposición a ese ambiente de trabajo. En noviembre del año 2006 ya tenía roncus, lo que constituye indicio de vía aérea estrecha. En 2006, la enfermedad ya se estaba manifestando, esos supuestos 'catarros' ya eran una manifestación de la hiper-reactividad de la vía aérea.
El Dr. Sixto , médico de atención primaria que atiende a la actora, declaró en la vista, que repasadas las visitas de la demandante al centro de salud, resulta que desde el otoño del año 2006, las visitas son continuas, motivada por cuadros catarrales, congestión nasal y bronquitis. Ante la persistencia de dichas patologías, que cada tres meses, presentaba catarros, decidió en mayo de 2010 remitir a la actora al Neumólogo, siendo diagnosticada en marzo del año 2012 de rinitis y asma bronquial ocupacional por exposición al silicio. Antes del año 2006, no había sufrido procesos de incapacidad temporal por estos motivos. No existen antecedentes familiares de asma. Cuando la actora, dejó de trabajar en la empresa, ya no acudió a consulta prácticamente nada; considerando que existe un enlace causal entre las primeras consultas médicas del otoño del año 2006 y el posterior diagnóstico de rinitis y asma bronquial ocupacional.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.251,33 €.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional es de 19.835,25 € (según hoja de cálculo aportada por Mutua Fremap).
La fecha de efectos económicos es el día 4 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de FREMAP MATEPSS Nº 61 y del INSS y TGSS, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 4-2-2016 , recaída en los autos 954/2013, resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad permanente interpuesta por parte de Dª Emilia , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la codemandada MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, y de las entidades codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La primera parte recurrente, la indicada MUTUA FREMAP, lo hace mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS), en relación con el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, así como subsidiariamente, del artículo 68,3,a) LGSS citada, en relación con el artículo 201,1 de la misma norma del aseguramiento social. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS MCSS Nº 1. Por su parte, la representación letrada de las dos entidades de la Seguridad Social, INSS y TGSS, lo hacen mediante un único motivo, que acogido al apartado a) de la citada LRJS, pretende la nulidad de la Sentencia, por denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 209,2 º y 3 º, 216 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por entender que la misma ha incurrido en incongruencia, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de MUTUA FREMAP y por la de la demandante.
SEGUNDO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo:
a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2-16, Rollo 401/15 , entre otras).
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
De la anterior doctrina deriva que, en el presente caso, deba darse respuesta en primer lugar al segundo recurso presentado, el del INSS y TGSS, en cuanto que en el mismo se plantea un motivo de infracción procesal, que de ser estimado, llevaría aparejado la nulidad de la Sentencia, y por lo tanto, no cabría entonces entrar a dar respuesta al otro recurso formalizado. En caso de no estimarse este motivo de este recurso, se podría entonces dar respuesta al otro recurso formalizado.
TERCERO.-En el recurso formalizado por la representación letrada del INSS y de TGSS, lo que se plantea es, en resumen, la existencia, en su opinión, de incongruencia interna de la Sentencia que combate. Al respecto, procede señalar, de una parte, que la misma, como se señala en la impugnación de este recurso, da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que, desde esa perspectiva, no incurre en incongruencia; otra cosa es que la respuesta no agrade a las entidades recurrentes. Y en cuanto a la eventual incongruencia interna, debe señalarse que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso, ni queda suficientemente razonada y justificada la indefensión que, la pretendida incongruencia le pueda haber provocado a las recurrentes, de una parte, y de otra, existe, además, otra solución procesal más acorde a la celeridad y al mantenimiento de las actuaciones, si no es imprescindible su anulación, por la grave indefensión que la eventual infracción procesal pueda haber provocado, como sería en el caso, haber articulado un motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS , para cuestionar el derecho aplicado al fondo del asunto.
Por todo ello, procede desestimar este único motivo del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende, el recurso en su totalidad.
CUARTO.-Procede ahora entrar a resolver el otro recurso formalizado, por la representación de la codemandada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61. En el mismo, sin cuestionarse la situación invalidante la actora, se plantean dos cuestiones, una principal, la consideración de que la causa de la que devino la Incapacidad Permanente reconocida a la emandante, era de Enfermedad Profesional, que, en caso de así estimarse, por la fecha de su aparición, anterior a la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (como recuerdan a otros efectos, la STS de 17-1-2017 ), considera que la entidad responsable era en ese caso todavía el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no la recurrente ni la otra Mutua codemandada. Y de modo subsidiario, en el segundo motivo, para el caso de mantener su consideración como accidente de trabajo, entendiendo que sería responsable del pago de la prestación la otra Mutua codemandada, MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
En relación con lo primero, procede destacar la doctrina general ya mantenida por esta Sala, entre otras varias, en la Sentencia de esta Sala de fecha 2-4-2013 , en la que se indicaba lo siguiente:
'Señala el artículo 116, párrafo primero, de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', cuadro que en la actualidad se encuentra recogido en el Real Decreto 129, de 10-11-06.
Por su parte, la jurisprudencia unificada ha señalado, entre otras, en la STS de 4-2-06 que: 'La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991, rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991, rec. 373/90).
Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección 'la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo' ( STS 19-5-1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( SSTS 19-7-1991 , STS 28-1-1992 , 24-9-1992 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.
De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, ..., que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116 LGSS no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción 'iuris tantum' que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción 'iuris et de iure', relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho'.
Y de otra parte, la doctrina científica nos recuerda que, en el mencionado Cuadro de Enfermedades Profesionales, se contiene un Anexo I, así denominado, en el que la conexión entre el trabajo y la enfermedad se presume 'iuris et de iure' es decir: si ha contraído una de las enfermedades listadas en el mismo, y ha realizado actividades o manejado sustancias incluidas en dicho Anexo I, existe esa presunción de que existe una enfermedad profesional (así, entre otros, Ginès y Fabrellas), tal y como recuerda la jurisprudencia unificada (entre otras, STS de 20-12-07 ). Y también se contiene un Anexo II, que es una 'Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro', pata las que no rige esa presunción de causalidad, al no ser propiamente enfermedades profesionales en sentido estricto, pero que en caso de probarse su nexo causal con el trabajo, podrán ser consideradas como 'enfermedades del trabajo', de acuerdo con el artículo 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social (Ginès y Fabrellas, Desdentado Bonete), siendo esa inclusión un argumento para poder defender la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo (López Gandía).
Así lo resumió una anterior Sentencia de esta Sala, de fecha 5-7-11, dictada en el recurso 639/11 , en la que se indicaba que: 'De lo que se ha señalado se desprende como conclusión, a los efectos de poder calificar una contingencia como derivada de enfermedad profesional, lo siguiente: a) De una parte, la necesidad de que concurra la triple exigencia de que la enfermedad esté producida por el trabajo, y además, que el mismo deba de desempeñarse en una determinada actividad ( STS de 24-4-85 ), y que la misma deba de estar contenida en el pertinente listado reglamentario, que preestablece esa relación ( STS de 25-1-91 ): b) De otra parte, que estamos ante una presunción que es 'iuris tantum', lo que permite por lo tanto que se pueda intentar acreditar que, en realidad, estamos ante un accidente de trabajo, aunque puedan concurrir las circunstancias anteriores ( SSTS de 25-1-06 y 14-2-06 , entre otras); c) Finalmente, que es también posible que el origen se encuentre en la prestación del trabajo, pero en cuanto que no esté la concreta enfermedad comprendida dentro del listado reglamentario, nos encontraríamos entonces ante una enfermedad del trabajo, pero no ante una enfermedad profesional en el sentido técnico-jurídico a que nos venimos refiriendo, que sería encajable en ese caso en el concepto legal de accidente de trabajo, de acuerdo con el artículo 115,2,e) LGSS , pero no en el de enfermedad profesional'.
QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, se debe de atender, de un lado, a las dolencias que se le reconocen a la demandante, conforme a Informe de Neumología de la medicina pública, de 'rinitis y asma bronquial moderado grave de origen ocupacional por la exposición a soldaduras de silicio en placas solares, donde trabajaba desde hace seis años, presentando síntomas meses después de iniciar este tipo de trabajo' (hecho probado cuarto), con situaciones de IT de ello derivadas y síntomas ya desde el inicio de la prestación del trabajo (Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo y último párrafo, con valor fáctico). De otra parte, la actividad a la que se dedicaba, con antigüedad en la empresa desde el 3-4-2006 (hecho probado primero), de soldadura y laminado de placas solares, encuadrable dentro del sector del metal, como se detalla en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE del 20-3-2009), a que alude la Mutua recurrente, que incluye dentro de su ámbito de aplicación, en su artículo 2, entre otras numerosas actividades, a las empresas fabricantes de componentes de energías renovables, así como las actividades relacionadas con placas solares.
De lo que se acaba de señalar deriva que, tal y como se defiende en este primer motivo del recurso, sea de aplicación a la demandante su inclusión, dentro del listado contenido en el Real Decreto 1299/2006, de 10-11.2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del Sistema de la Seguridad Social, en lo señalado en el Anexo I, Grupo 4, que se refiere a 'Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados', donde se recoge el Agente A, 'Polvo de sílice libre', y dentro del mismo, dentro del grupo identificado como Subagente 01 (después de la Silicosis), los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre', particularizándose ello en varias posibilidades, que concreta como 'y especialmente', donde en la identificada como Actividad 10, Código 4A0110, aparece mencionada la 'Industria siderometalúrgica'.
Quiere ello decir que, efectivamente, nos encontramos ante una dolencia que debe de ser considerada como de las incluidas dentro del listado de enfermedades profesionales para la actividad que venía desempeñando la actora antes de ser declarada en situación incapacitante, y por lo tanto, inmersa dentro de la descripción legal contenida en el artículo 116 del texto de la Ley General de la Seguridad Social que era aplicable a la situación, como una Enfermedad Profesional, con las consecuencias legales pertinentes, y no por tanto como una enfermedad originada por el trabajo, equiparable a accidente laboral. Lo que tiene trascendencia, o puede tenerla, en relación con la entidad responsable del pago de las prestaciones. Para ello, debemos de resolver la segunda cuestión planteada, que es la de determinar qué fecha debe de tomarse en cuenta a estos efectos, si la de la aparición de los síntomas de dicha enfermedad profesional ya en 2006, anterior a la nueva redacción normativa introducida por la Ley 51/2007, que modifica la atribución de responsabilidades, o la del reconocimiento de la situación invalidante, ya posterior a la misma. Para ello, conviene traer a colación la doctrina unificada contenida en la STS de 1-2-2000 , citada por la entidad recurrente, cuya construcción cabe aplicar también, en opinión de esta Sala, a la enfermedad profesional. Señala dicha Sentencia lo siguiente:
'En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento ( artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social ), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación ( artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social ), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.
Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante ( artículos 68.2.a ), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967).
TERCERO.- La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991 , 7 de julio de 1.992 , 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994 , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 , y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.
Añade la citada STS que: 'Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ).
Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.
Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción'.
Y finalizando lo más destacable de la doctrina unificada de la misma, se señala finalmente que:
'La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( artículo 3 del Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante'.
SEXTO.-Pues bien, el razonamiento conclusivo de lo que se viene señalando lleva a que, aceptando que la sintomatología dañosa producida por la inhalación del producto incluido dentro del listado de protección de la salud de los trabajadores y trabajadoras, se manifestó desde el inicio de la prestación del trabajo por parte de la trabajadora demandante, cabría aplicar, 'mutatis mutandi', el mismo argumento temporal utilizado en la STS parcialmente transcrita, y en su consecuencia, que la entidad responsable del pago debe de ser quien tenía atribuida dicha responsabilidad cuando, ya en 2006, comenzó la afectación derivada de la inhalación del producto tóxico, al margen de cuando fuera ello formalmente reconocido desde la perspectiva definitivamente invalidante.
Ello comporta, desde el análisis de las cuestiones planteadas en el presente litigio y de las pretensiones de la Mutua recurrente, que deba de estimarse la calificación de la situación incapacitante de la trabajadora demandante pretendida en el primer motivo del recurso formalizado, lo que hace innecesario dar respuesta al motivo subsidiario formulado. Y que por lo tanto, debe de considerarse la situación de la actora como derivada de Enfermedad Profesional, manteniéndose la entidad responsable de las resultas de las prestaciones económicas derivadas de dicha prestación, en cuanto que la Sentencia de instancia condenaba a su abono en los términos cuantitativos no discutidos, en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución del resto de codemandados. En cuyos términos parciales debe de ser revocada la Sentencia de instancia objeto del presente recurso. Sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la Sentencia de fecha 4-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 954/2013, recaída estimando la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la trabajadora Dª Emilia contra los recurrentes y contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, 'SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA-LA MANCHA S.L.U.' y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE 'SILIKEN MANUFACTURATING CASTILLA- LA MANCHA S.L.U.', procede acordar larevocación parcialde la misma, y con mantenimiento de la situación reconocida de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de la trabajadora demandante Dª Emilia , con derecho a todas las prestaciones, reconocer que el origen de dicha situación es Enfermedad Profesional, manteniendo la condena, en su respectiva responsabilidad, del pago de las prestaciones, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con mantenimiento de la absolución del resto de codemandados.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la Mutua recurrente el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0658 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
