Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2019 de 09 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100738
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1034
Núm. Roj: STSJ AS 1034/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00741/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000451
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000251 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000226 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ASTURIANA DE ZINC S.A , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARÍA OLGA GALLO PELÁEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 741/19
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000251/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER
REBOLLO, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia número 346/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000226/2018, seguidos a
instancia de Leandro frente al INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ASTURIANA
DE ZINC SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leandro presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ASTURIANA DE ZINC SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -79, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Arrancador de Aluminio para la empresa ASTURIANA DE ZINC SA, desde el 07/02/2001.
2º) Con fecha 07/12/2016 inició el actor un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de fractura carpo .
3º) El expte. advo, se instruyó a instancia del Servicio Público de Salud por si el proceso pudiera ser considerado de accidente de trabajo como recaída de los previos que este trabajador ya ha tenido por esta contingencia ya que su Médico de Atención Primaria mantuvo el tratamiento y le derivó a Traumatología.
4º) La Mutua UNIVERSAL-MUGENAT refirió en el expediente advo. que han venido prestando asistencia médica a la trabajadora por dolor en la muñeca causando alta el 02/09/2016 tras 153 sesiones de fisioterapia con una limitación de 10º en flexo-extensión inclinación radial y molestias en últimos grados de abducción de pulgar, y recomendación de reincorporación laboral progresiva. Acudió el actor de nuevo el 06/10/2016 por persistencia de molestias siendo remitida a Cirugía Plástica que indica que pueden persistir molestias durante meses y aconseja la utilización de muñequera para trabajar. La mutua rechaza la relación del proceso actual con el previo ya que a la vista de las conclusiones del informe del Hospital de Cabueñes de 20/04/2017 (sin recidiva) considera que el proceso derivado del síndrome de túnel carpiano previo está resuelto.
5º) Constan como 'Antecedentes': - AT 11/05/2015; dolor en mano derecha al quitar granallas en una carga en nave.
- Incapacidad Temporal por AT, con el diagnóstico de 'síndrome de túnel carpiano'.
18/09/2015 a 05/01/2016 15/01/2016 a 02/092016 6º) Según el informe médico de síntesis de 08/06/2017 el 'juicio diagnóstico y valoración: dolor muñeca derecha '.
8º) Seguidas actuaciones administrativas sobre 'invalidez permanente', se dictó resolución con fecha 23-10-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 12-02-18.
10º) El actor padece las siguientes dolencias: STC DERECHO Y DISOCIACION ESCAFOLUNAR INTERVENIDO EL 02-02-16 (MIEMBRO DOMINANTE).
11º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 18-10-17.
12º) La base reguladora de las prestaciones es de 3.107,25 €.
13º) Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda promovida por Leandro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 y ASTURIANA DE ZINC SA, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.
Se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda la aclaración-rectificación del error material de la sentencia nº 246/2018, dictada en estas actuaciones, en la forma señalada en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es del siguiente tenor literal: '
SEGUNDO.- Por error de transcripción se efectuó incorrectamente la identificación del orden de los Hechos Probados de la sentencia, a partir del ordinal
SEXTO. En consecuencia los cinco siguientes, han de ser obviamente del SEPTIMO al UNDECIMO'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante utiliza los motivos de suplicación previstos en las letras b y c del artículo 193 de la LRJS para solicitar la revocación de la sentencia dictada en el procedimiento 226/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés y otra que le reconozca la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones económicas sobre una base reguladora de 3.107,25 €, a cargo de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Universal Mugenat.
Solicita la revisión de hechos probados para añadir contenido a los ordinales primero, sexto, séptimo y noveno. Quiere que conste en el hecho probado primero en qué consiste el trabajo de arrancador, los riesgos que lleva implícitos y la recomendación médica de cambio de puesto de trabajo. Para ello propone el examen de los documentos que están unidos en los folios 260 a 273, 274 a 281 y en el 259. El primer bloque de documentos contiene el registro de personal de la empresa para la que presta servicios el demandante totalizado a 31/1/2018, con la firma del jefe de personal de la empresa demandada Asturiana de Zinc SA.
Ahí figura toda una 'relación de trabajadores', identificado cada uno con determinado departamento de adscripción, categoría profesional y puesto de trabajo. La parte corrige tan genérica remisión mediante la cita concreta del folio 268, en cuyo adverso está identificado el demandante con la categoría de especialista y el puesto de trabajo de arrancado-limpieza en el departamento de electrolisis. El segundo bloque de documentos contiene un 'procedimiento seguro de trabajo' elaborado por la empresa en el año 2015. También aquí la parte corrige la cita genérica cuando concreta que es en el folio 276 donde se describen las tareas del puesto de trabajo y en el 274 donde se identifica el sobreesfuerzo como un riesgo laboral. El documento del folio 259 es certificado del jefe de recursos humanos de Asturiana de Zinc SA, lleva fecha de 28/9/2018 y dice que por recomendación médica del servicio de vigilancia de la salud de la empresa el trabajador se encuentra de manera temporal desempeñando el puesto de tractorista en el departamento de electrolisis.
Propone añadir al hecho probado este texto ' el trabajo de arrancado en el departamento de electrolisis, donde el trabajador presta servicios, consiste en revisar los cátodos y, con ayuda de una espátula o en su caso de una maza, se realiza la limpieza de las granallas y pequeños trozos de zinc o forros que estén situados en la parte superior del cátodo. Entre los riesgos asociados a dicho trabajo se encuentra los sobreesfuerzos. Por recomendación médica del servicio de vigilancia de la salud de la empresa el actor se encuentra actualmente desempeñando el puesto de tractorista en el departamento de electrolisis'.
Impugna el recurso la Mutua demandada y sobre la revisión de hechos probados como motivo de recurso recuerda las líneas básicas sentadas por la jurisprudencia y al caso en particular alega que el añadido nada aporta ni incide en el sentido del Fallo.
La sentencia de instancia declara probado que el trabajador tiene la profesión habitual de arrancador de aluminio. Es un hecho no combatido y la profesión a considerar no es un elemento de discusión entre las partes. Por consiguiente, no resulta trascendente señalar en qué departamento de la empresa discurre el hacer laboral del trabajador, con menos si tenemos en cuenta que tampoco prospera la solicitud de añadir en este hecho probado el texto que propone la parte sobre descripción de funciones.
Los documentos a los que se refiere el recurrente no son un soporte válido para la revisión del hecho probado por cuanto que: a) el documento 276 tiene un contenido más amplio y describe el cometido del arrancador en términos más complejos, el uso de una espátula y de una maza en las labores de limpieza se ofrece con determinadas particularidades, no como una simple constante en el hacer profesional del demandante; b) se advierte un sesgo en los datos que la parte quiere transferir a la sentencia desde el texto de los folios que contienen el procedimiento seguro de trabajo elaborado por la empresa; c) los sobreesfuerzos llevados al folio 274 figuran en una relación de nueve riesgos asociados al trabajo, sin detalle si quiera de a qué sobreesfuerzos se refiere, pese a que ese es un dato necesario para decidir en materia de una incapacidad permanente parcial sustentada tan solo sobre un menoscabo en muñeca derecha; d) el certificado del folio 259 no pasa de ser mera manifestación escrita del jefe de recursos humanos de la empresa demandada, ni siquiera ratificada en juicio, con un contenido insuficiente en la medida en que no identifica la causa de la recomendación de cambio temporal de puesto de trabajo.
SEGUNDO.- El recurrente solicita ampliar el hecho probado sexto para añadir este texto ' por resolución del INSS del 22/6/2016 se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 7/12/2016 es derivado de accidente de trabajo, siendo recaída de otro anterior (alta 2/9/2016), determinándose como responsable de las prestaciones económicas y sanitarias a la Mutua Universal Mugenat'. Ofrece como soporte el documento de los folios 83 a 85 y explica que con ello pretende corregir el error del juez de instancia que entendió que el demandante solicita la incapacidad por la contingencia de enfermedad común, pese a que en todo momento alegó que pretendía desde la contingencia de accidente de trabajo.
El documento del folio 83 es resolución del INSS de 22/6/2017, que declara que el proceso de 7/12/2016 trae causa de accidente de trabajo y es recaída de otro anterior terminado por alta de 2/9/2016. Los folios 84 y 85 recogen el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en el expediente de cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal de 7/12/2016.
Sobre esta revisión la Mutua demandada opone que ninguna trascendencia tiene conocer el cambio de la contingencia, que no decide la cuestión litigiosa, orientada como está a conocer qué secuelas presenta el trabajador.
El documento de los folios 84 y 85 no es válido a efectos de revisión, pues se trata de documento expresamente apreciado por el Juez de Instancia, sobre el que construyó la redacción de los hechos probados segundo a sexto.
Sí lo es el documento del folio 83, que es la resolución de la Entidad gestora sobre cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal de 7/12/2016, que pasa de enfermedad común a accidente de trabajo; ahora bien, la finalidad de la revisión tal y como la explica la parte pone de manifiesto lo intrascendente de la misma, puesto que el cambio de contingencia de un proceso de incapacidad temporal no es el camino a seguir para llegar a afirmar que el trabajador a través de la demanda solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo no por enfermedad común.
TERCERO.- Para revisar el hecho probado séptimo el recurrente ofrece el documento de los folios 54 y 55. Quiere añadir que ' el expediente de incapacidad permanente se instruye a instancia del INSS por agotamiento de los 545 días de IT, estableciéndose como contingencia accidente de trabajo, fecha del accidente 11/5/2015 y fecha de recaída en IT 7/12/2016'. Explica que con ello pretende dar cuenta de que el expediente de incapacidad se inició a instancia de la Entidad gestora y que el accidente le causó lesiones que le sumieron en un largo periodo de incapacidad temporal, lo que constituye una evidencia de las limitaciones laborales, que persisten tras el alta.
La parte recurrida una vez más rechaza la revisión por intrascendente cara a modificar el Fallo de la sentencia.
Ninguno de los folios apuntados por el recurrente tiene la naturaleza de prueba documental. El folio 54 no contiene prueba documental alguna, es modelo de inicio del expediente administrativo de valoración de la incapacidad, carece de fecha y firma. El folio 55 es copia de la comunicación que remite el INSS a la Mutua Universal sobre incoación y tramitación del expediente de incapacidad permanente, al objeto de que pueda presentar alegaciones, en cuyo margen figuran datos de identificación del procedimiento, ni tan si quiera se trata de una resolución administrativa.
CUARTO.- Para revisar el hecho probado noveno la parte se apoya en el informe médico de síntesis (folios 145 y 146), al que se refiere ese hecho cuando dice que el 18/10/2017 la Unidad de Valoración de Incapacidades procedió al reconocimiento del trabajador. Razona sobre la trascendencia de la revisión y dice que incorporando el resultado de la exploración y las conclusiones del médico evaluador demuestra el carácter permanente de las lesiones y las limitaciones. Solicita añadir que ' en la exploración que se realizó al trabajador se constató: diestro, movilidad conservada, dolorosa al completar todos los arcos, déficit subjetivo de fuerza, dinamometría izquierda 55, derecha 20. En el apartado de conclusiones del informe médico de síntesis se recoge no indicación quirúrgica en el momento actual (SPS, mutua laboral). A criterio del EVI limitación para elevados requerimientos sobre muñeca derecha (miembro dominante). A valorar profesiograma, se aporta'.
La Mutua se opone a la revisión por intrascendente y contraria al cometido del Juez de instancia en materia de valoración de la prueba, en la medida en que éste apreció el informe médico de síntesis y tomó del mismo los datos que consideró relevantes.
El cometido judicial de apreciación y valoración de la prueba no se traduce en la mera transcripción de informes, por más que en muchas ocasiones (también en este caso) encontremos en las sentencias extractos literales de los informes médicos. Una elaboración del relato de hechos como la que pretende el recurrente nos lleva a la inclusión de datos superfluos.
No surte efecto la pretensión de revisar hechos probados partiendo del mismo documento que valora la sentencia recurrida, pues ello comportaría la suplantación de la competencia del Juez de instancia para valorar la prueba y partiendo del resultado que con ello obtenga construir la realidad sobre la que proyectar la aplicación del derecho para dar respuesta a la pretensión del demandante y a la oposición de la demandada.
Solo si la valoración del documento en cuestión resultara contraria a la razón o en ello se omitieran datos claros, precisos y determinantes procedería la revisión, pues se constataría entonces el error judicial. En este caso sucede que la sentencia de instancia tuvo en cuenta el informe médico de síntesis para determinar el cuadro lesivo, pero no solo ese informe, también otros, en particular el informe que emitió el servicio médico de la Mutua demandada, del que el Juez de instancia toma los datos de interés para conocer la funcionalidad de la mano derecha y desde ahí valorar si tiene impacto en la capacidad laboral.
QUINTO.- En censura jurídica el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.4 de la LGSS y cita sentencias del TS en materia de incapacidad permanente parcial. Afirma que este grado de incapacidad llega de la mano de la merma significativa del rendimiento profesional y también cuando para mantenerlo el trabajador se somete a exigencias que hacen la labor más penosa o peligrosa en la medida en que no hay correspondencia entre esfuerzo y resultado dentro de rangos de normalidad. Introduce alegatos de indudable valor fáctico sobre lesiones, limitaciones y condiciones laborales y termina afirmando que el trabajador registra clínica de dolor y secuela de pérdida de fuerza en la mano dominante, lo que se traduce en una importantísima pérdida de capacidad laboral. Atribuye a la sentencia de instancia erróneo entendimiento de la litis en cuanto a contingencia y al carácter permanente de la lesión. Señala que en la demanda y en el juicio oral incluyó la petición subsidiaria de incapacidad permanente por enfermedad común, al tiempo que dice incluir esta pretensión con el mismo carácter subsidiario en el recurso.
Del examen de las actuaciones no se desprende que el demandante haya articulado la pretensión desde dos contingencias distintas. Al folio 8 de las actuaciones encontramos escrito aclaratorio del suplico de la demanda, con expresa indicación del demandante de que acciona por accidente de trabajo. En contra de lo que afirma, tampoco lleva la enfermedad común al suplico del recurso.
La Mutua demandada en el escrito de impugnación introduce afirmaciones propias de una revisión de hechos probados que no interesó y afirma que un proceso de incapacidad posterior con cirugía incluida es prueba de que la situación no está consolidada, que la constatación médica de que las lesiones están resueltas no justifica la clínica de dolor que refiere el trabajador y que no hay motivo para estimar una limitación de la capacidad laboral igual o superior al 33%.
La cita del artículo 194.4 resulta inconsistente. El precepto cuenta tan solo con tres números.
La sentencia de instancia nos informa sobre un trabajador de 39 años de edad, arrancador por cuenta de Asturiana de Zinc SA, que en mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo por dolor en la mano derecha cuando quitaba granallas, que dio lugar a otros procesos de incapacidad temporal por síndrome de túnel carpiano derecho, que cubrieron los periodos 19 de septiembre de 2015 a 5 de enero de 2016, de 15 de enero a 2 de septiembre de 2016, de 7 de diciembre de 2016 en adelante por dolor en muñeca hasta ser alta con objeto de valoración de incapacidad permanente denegada en resolución de octubre de 2017, sobre un cuadro diagnóstico de síndrome de túnel carpiano derecho y diástasis en escafosemilunar derecho operados en febrero de 2016, siendo esa la mano dominante; que en junio de 2017 el trabajador conservaba la fuerza, las pruebas Tinnel y Phallen resultaron negativas y los arcos de movimientos eran completos y con dolor en los grados extremos; que el estudio biomecánico efectuado en agosto de 2017 por el servicio médico de la Mutua Universal dio en una fuerza de garra conservada en un 43%, la pinza proximal en un 82% y la distal en un 77%; con tratamiento rehabilitador a base de ultrasonidos.
La tesis de la sentencia de instancia para desestimar la demanda pasa por afirmar que el trabajador cuenta con secuelas y al mismo tiempo afirma que la dolencia es susceptible de tratamiento. Al primer aserto responde que las secuelas no reducen la capacidad laboral en un 33 por 100 ni hace del trabajo un cometido penoso o peligroso para el demandante; al segundo, que aun cabe una valoración tras el tratamiento rehabilitador.
Los artículos 193 , 194 y la disposición transitoria 26ª de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por parcial cuando, sin privar al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión. En esa normativa se tiene por profesión habitual para la contingencia de accidente la que desempeñaba el trabajador al tiempo de sufrirlo.
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia considera que ante una pretensión de incapacidad permanente parcial hemos de valorar la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo producida como consecuencia de menoscabos permanentes. A través de esa combinación se llega a reconocer ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no la registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad [SSTSJ de Canarias de 24-4-1992 , de Castilla la Mancha de 5-7-2002 , de Cantabria de 30-4-2014 (Rec.
190/2014 ), entre otras].
En este caso la alteración fisiológica de las patologías iniciales quedó resuelta a través de tratamiento quirúrgico (neurolisis y sinovectomía practicada en el año 2016), pero tras ello registra dolor y añade disminución de la fuerza de garra y la pinza proximal y distal de la mano dominante, la primera se vio reducida en un 57%, la segunda en un 18% y la tercera en un 23%. La funcionalidad de la muñeca y de la mano se mide principalmente por la capacidad de agarre o empuñamiento, una disminución del 57% de la fuerza de garra en la mano dominante es claramente patológica y susceptible de limitar de manera relevante la capacidad para actividades manuales que requieran fuerza, destreza y/o movimientos repetitivos. La del demandante es profesión manual y el origen de la lesión está en un accidente por dolor en la mano derecha cuando ejecutaba el trabajo de limpieza de granalla, tras lo que llegó el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano y diástasis escafosemilunar, circunstancias de las que se infiere cierta exigencia funcional en las manos, que ahora está comprometida por ese déficit, susceptible de perjudicar el rendimiento laboral del trabajador si no se impone la superación de la limitación a base de mayor compromiso funcional por su parte, de ahí la incapacidad permanente parcial. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, incurre en la infracción del artículo 193 LGSS , puesto en relación con el artículo 194 y la disposición transitoria antes citada, que definen la incapacidad permanente y sus grados.
SEXTO.- La incapacidad permanente parcial lleva aparejada una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado, 24 mensualidades de la base reguladora, que en este caso asciende a 3.107,25 €, a cargo de la Mutua Universal Mugenat en su condición de entidad colaboradora que asume las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en la prestación del trabajo por parte del demandante por cuenta de Asturiana de Zinc SA.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Leandro frente a la sentencia dictada en el procedimiento 226/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT y frente a ASTURIANA DE ZINC SA, que se revoca y deja sin efecto.Que se declara a Leandro en incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones económicas de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.107,25 €, a cargo de la Mutua demandada.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
