Sentencia SOCIAL Nº 741/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 741/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100730

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1998

Núm. Roj: STSJ ICAN 1998/2019


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001055/2018
NIG: 3803844420170005937
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución: Sentencia 000741/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000822/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: José ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: SERGIO GARCIA
RUIZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001055/2018, interpuesto por D./Dña. José , frente a Sentencia
000284/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000822/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. José , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de septiembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El demandante, don José , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos temporales: - Del 28.02.2003 al 27.08.2003 (180 días) - Del 28.02.2004 al 27.08.2004 (180 días) - Del 28.02.2005 al 27.08.2005 (180 días) - Del 02.03.2006 al 05.11.2006 (248 días) - Del 10.11.2006 al 05.03.2007 (115 días) - Del 06.10.2007 al 04.10.2008 (363 días) - Del 20.10.2009 al 02.05.2010 (194 días) - Del 29.06.2010 al 31.08.2010 (63 días) - Del 20.10.2010 al 09.01.2011 (81 días) - Del 12.01.2011 al 20.01.2011 (13 días) - Del 02.08.2011 al 11.09.2011 (41 días) - Del 24.09.2011 al 31.03.2012 (188 días) - Del 25.06.2013 al 05.09.2013 (72 días) - Del 10.09.2013 al 29.09.2013 (19 días) - Del 3.10.2013 al 12.01.2014 (101 días) - Del 18.01.2014 al 30.04.2014 (102 días) - Del 02.05.2014 al 31.05.2014 (29 días) - Del 03.06.2014 al 09.07.2014 (36 días) - Del 27.12.2014 al 31.05.2015 (155 días) - Del 03.06.2015 al 15.09.2015 (104 días) - Del 18.09.2015 al 4.10.2015 (16 días) - Del 07.10.2015 al 25.10.2015 (18 días) - Del 28.10.2015 al 3.01.2016 (67 días) Contrato indefinido desde el 27 de junio de 2016 hasta la actualidad. Lo anterior supone un total de 2989 días de trabajo efectivo. Vida laboral del actor (doc. 1 de la prueba de la actora) y sucesivos contratos de trabajo (folios 35 a 121 de la prueba de la actora y doc. 1 de la prueba de la demandada). Segundo.- El día 15 de julio de 2016 se comunicó al actor el carácter indefinido de su relación laboral, con efectos desde ese mismo día. (Folios 117 a 121 de la prueba de la actora y doc. 1 de la prueba de la demandada). Tercero.- Actualmente el actor tiene reconocidos dos trienios, uno adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del XX Convenio colectivo de Iberia y otro con posterioridad a este. No controvertido. Nóminas del actor (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada y folios 2 a 34 del ramo de prueba de la actora). Cuarto.- El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal entró en vigor el 1 de enero de 2013, estableciendo en su disposición transitoria segunda que: 'El referido régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad se describe a continuación: - Se reconoce el número de trienios devengados hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema.

Asimismo, a los efectos del devengo del siguiente trienio, se reconoce el tiempo de servicios efectivos prestado desde el devengo del último trienio y hasta el 15 de marzo de 2013.

- Cada trabajador percibirá como garantía 'ad personam', un complemento personal consistente en la diferencia entre la suma del importe del complemento de antigüedad y su repercusión en la prima de productividad, que tenga en el momento de la firma del Convenio y el que le corresponda por la aplicación del nuevo sistema de cálculo de la antigüedad. Dicho complemento personal no será revalorizable, ni absorbible ni compensable y se abonará en 15 pagas.

El complemento personal se calculará considerando la realización de una jornada a tiempo completo, de modo que se adaptará, según corresponda, a la jornada realizada por cada trabajador.

- Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2016, y una vez cumplidos tres años de servicios efectivos (a esos efectos, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados desde la generación del último trienio hasta el 15 de marzo de 2013) percibirán, como complemento excepcional de naturaleza compensatoria, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, una cantidad fija anual, abonable en doce pagas, del importe que refleja la siguiente tabla (.)' BOE' núm. 124, de 22 de mayo de 2014, páginas 39173 a 39403.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda presentada por don José contra Iberia Líneas Aéreas Españolas, SA Operadora, y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. José , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , así como apartados b) y c) del citado precepto.

El presente tema para un caso igual al ahora planteado ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 26 de febrero de 2018 y 29 de noviembre de 2018 .

En relación con el art. 193 a) de la LRJS , la parte recurrente entiende que se han vulnerado los arts.

24 de la Constitución Española y 238 y 240 de la LOPJ , al entender que existe una incongruencia omisiva en la sentencia, porque, dice, que la misma no se ha pronunciado correctamente respecto del tema de la antigüedad planteada.

Así, esta Sala se pronunció en las referidas sentencias de esta manera: "(...)

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, único que puede ser examinado por este Tribunal, la actora denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , pues entiende que se ha producido en la sentencia de instancia una incongruencia omisiva. Tras exponer por qué no resulta necesario acudir al remedio procesal de complemento de sentencia, de los artículos 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega que en la demanda formulaba varias pretensiones: la primera, dirigida al reconocimiento de la antigüedad 'del vínculo laboral o fecha de ingreso en la compañía por parte del trabajador es de 22 de marzo de 2002, desde la que debe contabilizarse los servicios prestados en la compañía'; la segunda, que derivada tal antigüedad, en aplicación del vigente Convenio Colectivo de la empresa demandada la actora 'tiene derecho al respeto de las condiciones inherentes a la misma en cuanto a su derecho a la promoción económica, y por tanto a ser evaluada para ascenso de nivel profesional en la empresa, en función de su ingreso de 22 de marzo de 2002, así como a su ubicación en el listado interno de la empresa respetando el cúmulo de servicios prestados desde tal antigüedad, así como en atención a los dispuesto en el artículo 73 del III Convenio General de Handling Aéreo ', y, la tercera, que se reconocieran y abonaran los atrasos del premio de antigüedad y prima de productividad con más un 10% de mora patronal. Que en relación con la segunda pretensión, en la demanda aclaraba que 'El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia'.

Pero que, a pesar de ello, la sentencia de instancia solo abordó el tema del cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de los trienios, sin abordar nada sobre tal antigüedad a efectos de ascensos, ubicación en el listado interno de la empresa, o eventuales subrogaciones, con lo cual la demandante entiende que no se han resuelto todas sus pretensiones sobre la 'antigüedad administrativa'.



QUINTO.- De acuerdo con el invocado artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.



SEXTO.- A la vista de tal precepto, la incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

SÉPTIMO.- Es decir, sobre lo que se tiene que pronunciar la sentencia es sobre pretensiones, y para ello hay que acudir a cómo se definen las mismas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la condena a determinada prestación (de dar, de hacer, o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Si la sentencia resuelve expresa o tácitamente sobre estas pretensiones, y simplemente no da respuesta a una concreta alegación o argumentación jurídica planteada por las partes en defensa de esas pretensiones, esto podrá justificar en su caso un motivo de censura jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no por ello podría calificarse la sentencia de incongruente.

OCTAVO.- Tras la lectura global de la sentencia de instancia no se puede compartir la denuncia formulada por la recurrente sobre que han quedado imprejuzgadas sus pretensiones sobre reconocimiento de una 'antigüedad a efectos administrativos' desde el 22 de marzo de 2002. Así, dejando aparte que en juicio la demandante realmente centró la cuestión del reconocimiento de la antigüedad en los efectos económicos de la misma (lo cual prácticamente se soslaya en el recurso), en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de instancia, tras recoger que no son hechos controvertidos que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales a partir del 22 de marzo de 2002, que finalmente se transformaron en indefinidos en junio de 2017; y que tampoco se discute que a la actora se le reconocen dos trienios a los efectos del percibo de derechos económicos, la juzgadora expone que la empresa explicó que 'reconoce una antigüedad a efectos administrativos -coincidente con la fecha de la última contratación- y una antigüedad a efectos económicos -en la que se toma en cuenta todas las contrataciones-; y que en el caso de la actora se toma la fecha del primer contrato temporal para la determinación de sus derechos económicos', concluyendo la juzgadora que 'la parte actora no puede pretender que se reconozca a la trabajadora algo que ya tiene reconocido; esto es, una antigüedad de fecha 22 de marzo de 2002, para el cálculo de los trienios'. Pero, aparte de ello, la sentencia de instancia concluye que 'los complementos que le corresponderían a la actora según el Convenio Colectivo vigente (...) han sido correctamente abonados a la misma por parte de la empresa demandada, según la antigüedad de 22 de marzo de 2002 cuya aplicación reclama en la demanda' y que 'la parte actora no ha aportado prueba alguna que permita acreditar que la actora no ha percibido los complementos a que tiene derecho según la antigüedad cuya aplicación postula. Tampoco ha aportado prueba que acredite que se le está reconociendo una antigüedad distinta a la de 22 de marzo de 2002. Por el contrario, la empresa demandada sí ha aportado nóminas de la trabajadora en los que se consigna que la misma percibe dos complementos cuya cuantificación se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación'.

NOVENO.- En definitiva, la juzgadora realmente sí que se ha pronunciado sobre la 'antigüedad a efectos administrativos' que reclamaba la demandante, y ha desestimado de forma expresa tal pretensión, en una argumentación que en el fondo lo que implicaba es que tal pretensión carecía de objeto actual y real, porque a la demandante se le estaba reconociendo por la demandada en todos sus términos el derecho que pretendía, cuando menos en la traducción práctica actual del mismo -el reconocimiento y pago de complementos salariales- que constaba y en la cual la propia actora centró sus pretensiones.

DÉCIMO.- Como señalan varias sentencias del Tribunal Constitucional (71/1991, de 8 de abril ; 65/1995, de 8 de mayo ) cabe desestimar una demanda por carencia de acción cuando tras las pretensiones ejercitadas no existe ningún interés digno de tutela, o el interés es puramente preventivo, sin ninguna controversia real, formulándose la acción a modo de consulta al órgano judicial. Ausencia de interés actual y real que cabe apreciar cuando ni siquiera es posible observar siquiera un interés en 'eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica' o 'un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla' ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993 ).

UNDÉCIMO.- La dichosa 'antigüedad a efectos administrativos', que la demandante pretende fijar en la fecha de su primer contrato, el 22 de marzo de 2002, y que es un concepto que no explica en qué consiste exactamente, o qué virtualidad práctica actual puede tener, parece que no es más que la fecha de antigüedad que se refleja en las nóminas, pero que en las nóminas de la actora la antigüedad que conste es la de 29 de junio de 2017, último contrato, no significa que la empresa demandada no le esté reconociendo los servicios prestados en virtud de contratos anteriores. Ni parece justificado que en las nóminas aparezca como fecha de antigüedad la de 22 de marzo de 2002 cuando la prestación de servicios no ha sido ininterrumpida desde entonces, sino que hay periodos, de varios meses, sin contrato, los cuales pueden integrar soluciones de continuidad relevantes e impedir que se hable de un único vínculo laboral.

DUODÉCIMO.- Resulta, en cualquier caso, que a pesar de lo que ponga la nómina, la demandada sí que tiene en cuenta los servicios prestados por la actora en virtud de anteriores contratos temporales -de todos los contratos temporales, como se reconoce en la propia demanda-, y en virtud del tiempo trabajado en esos contratos, le reconoce y abona dos trienios de antigüedad. Con lo cual, en el efecto práctico inmediato y actual, que es el reconocimiento y abono de complementos salariales vinculados a la antigüedad, resulta que la única controversia entre las partes no se refiere al tiempo de antigüedad computable, sino a la forma de calcular los trienios y productividad y la fecha en la que se debieron comenzar a pagar, cuestiones ambas resueltas expresamente por la juzgadora.

DECIMO

TERCERO.- En cuanto a si 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' tiene o no que reconocer a la actora los servicios prestados bajo contratos temporales entre 2002 y 2016 a efectos de 'ascenso de nivel profesional en la empresa', 'ubicación en el listado interno de la empresa', 'en atención a lo dispuesto en el artículo 73 del III Convenio General de Handling Aéreo ', o 'la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia', lo cierto es que para nada de ello puede hablarse de controversia actual o real, desde el momento en que ni la actora solicita en su demanda un ascenso de nivel profesional, ni que se modifique el listado interno de la empresa en un determinado sentido, ni ha sido despedida u objeto de movilidad geográfica, ni está solicitando excedencia, con lo cual simple y llanamente se ignora si, a tales efectos, la empresa le está negando la existencia de servicios previos. Pero desde el momento en que la empresa sí que está pagando la antigüedad conforme a la totalidad del tiempo de prestación de servicios, no hay razón alguna para pensar que vaya a desconocer sistemáticamente tales servicios previos a otros efectos que, actualmente, no pasan de hipotéticos.

DECIMO

CUARTO.- Lo cual lleva a concluir que, salvo que la actora esté pretendiendo la declaración de antigüedad 'a efectos administrativos' para otros fines no declarados, ocultando tanto a la parte demandada como a los órganos de instancia los intereses realmente en juego, conducta que no sería conforme a la buena fe procesal, la pretensión supuestamente dejada sin respuesta en la instancia -en realidad, sí fue resuelta, en sentido desestimatorio- carecía en todo caso de objeto actual y legítimo, por lo que la supuesta incongruencia omisiva no habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues tal derecho no ampara pretensiones sin objeto real y actual. El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado." De esta manera, es evidente que no hay incongruencia omisiva en los términos que ya se expuso, puesto que la Juzgadora se pronuncia respecto de la antigüedad en el fundamento de derecho segundo cuando dice: 'En atención a lo expuesto, la antigüedad del actor a efectos administrativos debe computarse desde el 27 de junio de 2016 (como hace la demandada), sin perjuicio de que, a efectos económicos, la entidad demandada le computa desde la fecha del primer contrato, el 28 de febrero de 2003'.



SEGUNDO.- En cuanto al tema de fondo, en realidad la parte reclama una cantidad tanto por trienios como por un premio de antigüedad, que se traducen en 148,68 euros por un lado y 37,17 euros por otro, sumas que no alcanzan el límite del recurso de suplicación como ya expusiera esta Sala en sus resoluciones de 14 de junio de 2018 y 4 de julio de 2018, en las que se indicó lo siguiente: "
PRIMERO.- El art. 191,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los juzgados de lo social, en los procesos que ante ellos se tramitan, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. Y en su párrafo 2. recoge las excepciones al recurso, indicando en su párrafo final 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 euros.

Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.



SEGUNDO.- Las reglas para la determinación de la cuantía, a efectos de conocer si la resolución tiene acceso al recurso de suplicación, las fija el legislador en el artículo 192 de la LRJS , y según los criterios establecidos, la cuantía del proceso remitido a esta Sala no alcanza el mínimo legal para que la sentencia sea recurrible en suplicación, pues aunque la recurrente alegue que la fecha de antigüedad que reclama tiene otros efectos aparte de los relativos al devengo de trienios u otros complementos salariales, la Sala IV del Tribunal Supremo, en litigios sobre antigüedad en la empresa demandada, es constante tanto al atender a que la cuantía del procedimiento se calcula en función de la traducción económica efectiva de la antigüedad reclamada (que en el presente caso no llegaba a los 400 euros), como al rechazar la concurrencia de afectación general, y en este sentido puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015 .



TERCERO.- Lo anterior determinaría la inadmisión del recurso; pero del examen del mismo se comprueba que, aunque formalmente planteado por el 193.c LRJS, la demandante denuncia en el primer motivo de recurso que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, citando como infringidos los artículos 218 LEC , 97 LRJS y 24 CE . Eso, en realidad, es un motivo de nulidad de actuaciones que debería haberse planteado por el 193.a; pero en cualquier caso lo suscitado en ese concreto motivo encajaría en lo previsto en el artículo 191.3.d LRJS , y ello determina competencia funcional de la Sala para entrar a resolver, si bien limitada exclusivamente a la denuncia de incongruencia y sin poder pronunciarse sobre el fondo del asunto. Con lo cual, procede la admisión solamente parcial del recurso, con respecto al primer motivo planteado, inadmitiéndose los otros dos suscitados por la actora sobre derecho sustantivo." Es por ello que, dado que la suma alcanzada no llega al límite del recurso de suplicación en los términos vistos en dichas resoluciones iguales al caso hoy planteado, es por lo que no se entra en el examen de fondo y, en consecuencia, en el planteamiento deducido en los apartados b) y c) del art. 193, debiendo, en definitiva, desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. José contra la Sentencia 000284/2018 de 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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