Sentencia SOCIAL Nº 741/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 741/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100671

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2571

Núm. Roj: STSJ ICAN 2571/2019


Encabezamiento


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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000236/2019
NIG: 3500444420170001427
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000741/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000684/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Marcelina ; Abogado: JUAN EUGENIO CARABALLO MARTIN
Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: CRISTOBAL ALAMO MEDINA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000236/2019, interpuesto por Dña. Marcelina , frente a Sentencia
000374/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de Lanzarote los Autos Nº 0000684/2017-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marcelina , en reclamación de Prestaciones siendo demandada MUTUA GALLEGA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM000 , desarrollando la actividad de bazar.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora).



SEGUNDO.- La actora cursó baja de la actividad en el IAE, con fecha 31 de marzo de 2017.

Con fecha 5 de abril de 2017 comunicó baja de licencia de actividad en el Ayuntamiento de Tías.

Con fecha 31 de marzo de 2017, resolvió contrato de arrendamiento de local sito en la Urbanización 'Costamar', Playa de Los Pocillos, de Tías, por causas personales, causando igualmente baja en los suministros del citado local.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2017, la actora presentó reclamación contra el acuerdo denegatorio de prestación por parte de la demandada).

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 de los aportados por la parte actora con la demanda ).



CUARTO.- La base reguladora de la prestación por cese de actividad del actor asciende a la cuantía de 625,17 euros/mes.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina , frente a MUTUA GALLEGA y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Marcelina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la actora el reconocimiento de prestación económica por cese de actividad; se alza esta última en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.

SEGUNDA.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS, la parte recurrente propone la adición de los siguientes hechos probados: A) 'Que la actora presentó ante la Mutua Gallega con fecha 18/04/2017 solicitud de prestación económica por cese de actividad en la que acompañó los Modelos 131 sobre Información de la Presentación de la Declaración correspondiente a los Trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del ejercicio 2015; ejercicio 2016 y Trimestre 1º del ejercicio 2017.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 17, 18 y 56 a 60.

B) 'Que La actora igualmente el día 18/04/2018 presentó ante la mutua Declaración Jurada alegando los siguientes rendimientos económicos Periodo 2015/2017: -Ingresos: 71.119,44€ -Gastos: 82.653,65€ -Resultado: -11.534,12€ -Porcentaje: 16,22%' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 18 y 80 vuelto.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de las modificaciones propuestas puede ser acogida por tratarse de declaraciones de la parte insuficientes para modificar el sentido del fallo.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce infracción del art. 331.1.1º LGSS. Sostiene en esencia que ya la Mutua demandada reconoció una situación de pérdidas económicas aunque sin alcanzar el porcentaje del 10% requerido por la Ley y que en el expediente administrativo consta documentación fiscal y mercantil justificativa de las cuentas de pérdidas y ganancias elaboradas por la actora.

El art. 329 LGSS prevé en su apartado 1,a) una prestación económica a los trabajadores autónomos por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.

El art. 330.1 LGSS dispone lo siguiente: '1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.' El art. 331.1 a), 1º de la misma Ley determina lo siguiente: '1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.' Y el art. 332.1 a) de idéntica Ley establece lo siguiente: '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.' Por su parte el art. 4.1 del RD 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolló la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, dispone lo siguiente: '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.' Del inalterado relato fáctico se deduce que la actora, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM000 , desarrollando la actividad de bazar.

La actora cursó baja de la actividad en el IAE, con fecha 31 de marzo de 2017.

Con fecha 5 de abril de 2017 comunicó baja de licencia de actividad en el Ayuntamiento de Tías.

Con fecha 31 de marzo de 2017, resolvió contrato de arrendamiento de local sito en la Urbanización 'Costamar', Playa de Los Pocillos, de Tías, por causas personales, causando igualmente baja en los suministros del citado local.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque la documentación pretendidamente justificativa de la cuenta de pérdidas y ganancias elaborada por la actora, no acreditaba las pérdidas reales de forma fehaciente, faltando informe que evidencie tal situación de pérdidas necesaria para obtener la prestación solicitada.

Y, en efecto, la demandante se limitó a presentar una solicitud de prestación por cese de su actividad de bazar, alegando haber sufrido pérdidas de 11.534,12 € durante el periodo 2015 a 2017 (folios 17 a 21); declaraciones por pagos fraccionados de IRPF con resultado positivo (folios 56 a 60); cuentas de pérdidas y ganancias de 2015 a 2017 con resultado negativo (folios 33 y 34); diversos recibos y facturas (folios 39 a 55 y 60 vuelto a 67), así como inventarios de 2014 a 2017 (folios 68 vuelto a 78).

Todo ello no deja de ser una documentación preparada ad hoc por la actora para intentar evidenciar la situación de falta de viabilidad de la actividad de bazar desempeñada, pero que no puede justificar esta, ante la falta de acreditación objetiva de la situación de pérdidas alegada durante el periodo 2015 a 2017, cuando las declaraciones fiscales fueron positivas y las cifras de pérdidas responden a la mera declaración unilateral de la interesada, con acompañamiento de recibos de gastos e inventario que, en sí, nada justifican en relación con aquella supuesta falta de viabilidad del negocio. Más bien parece que la actora decidió poner fin al mismo, intentando justificar una situación económica desfavorable para obtener la prestación legalmente prevista para casos de pérdidas económicas objetivamente acreditadas, lo que aquí no ha ocurrido. Por consiguiente debe ser confirmada la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marcelina contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 dictada el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de Lanzarote, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0236/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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