Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5942/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:823
Núm. Roj: STSJ CAT 823/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033558
mm
Recurso de Suplicación: 5942/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 741/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR frente a la Sentencia del Juzgado Social
22 Barcelona de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 748/2016 y siendo recurridos
Violeta , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) y GERMANES HOSPITALÀRIES (HOSPITAL DE SANT RAFAEL), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Hermanas Hospitalarias S.C.
Jesús, Hospital de San Rafael, declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 1 de enero de 2015, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, debiendo Ibermutuamur asumir las prestaciones derivadas de dicho período de incapacidad temporal.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Violeta prestaba servicios para Hermanas Hospitalarias S.C. Jesús, Hospital de San Rafael.
Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales por IT con Ibermutuamur.
2.- En fecha de 1 de enero de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2016 tuvo un proceso de IT por enfermedad común por episodio depresivo.
3.- El Institut Català d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen, remitiendo la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó el día 7 de noviembre de 2017 que la contingencia del proceso de IT derivaba de enfermedad común por no quedar acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT.
El INSS en resolución de fecha de salida de 8 de noviembre de 2017 declaró que el proceso de incapacidad iniciado el 1 de enero de 2015 deriva de enfermedad común y que Ibermutuamur es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT.
4.- La Inspección de Trabajo emitió informe de 20 de octubre de 2017, que se da por reproducido, y en el que se concluía que no se pueden vincular las deficiencias constatadas con una intencionalidad por parte de la empresa en general, o de la Sra. Agueda en particular, de humillar a la trabajadora o menoscabar su integridad moral.
En dicho informe se constata, entre otras cosas, que desde el año 1991 hasta el 2013, estuvo realizando labores de costura en el hospital. En el 2013 empezó a compatibilizar el trabajo de costura con el de lavandería.
La empresa reconoció ante la Inspección que en un primer momento las condiciones ambientales de trabajo de la lavandería no eran buenas. El 24 de julio de 2014 se le cambian nuevamente las funciones, desarrollando las propias de mecánica sanitaria (limpiadora). Se ha constatado un problema en el mando, en las funciones de supervisión y control por parte de la Sra. Agueda , que suponen un riesgo psicosocial, pero no constituyen una situación de acoso psicológico.
5.- La actora fue diagnosticada de síndromes depresivos en el año 2000 y en el 2006. Presenta actualmente trastorno dependiente de la personalidad y trastorno depresivo mayor, moderado-grave.
6.- La trabajadora fue despedida el 27 de abril de 2016, siendo reconocido el despido como improcedente por la empresa en el acto de conciliación que tuvo lugar el 5 de mayo de 2016.
7.- Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado en fecha de 1 de enero de 2015 derive de enfermedad profesional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso: La Mutua demandada que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, no conforme con el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso, por el que y a través de un solo motivo solicita el examen del derecho, denunciando la infracción de los art. 156.2.e) del TRLGSS, con el propósito de que el proceso de IT que aquí se discute derive enfermedad común por cuanto a su juicio no ha quedado probado que su dolencia psiquiátrica la haya contraído por culpa exclusiva de la ejecución de su trabajo.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Censura jurídica: Inmodificado los hechos probados, de estos se puede apreciar que la dolencia depresiva que acredita la actora la viene sufriendo desde el año 2000 (hecho 5º), hasta llegar a la actualidad en el que ha sido diagnosticada de trastorno dependiente de la personalidad y trastorno depresivo mayor, moderado-grave.
Además, debemos tener presente a la hora de resolver este recurso que la actora no ha sufrido ninguna situación de acoso laboral, mobbing, o burnout. Y que tanto el INSS, como la Mutua ahora recurrente como la ITSS, en su momento, no ven relación causal alguna entre su patología actual y la ejecución de su trabajo por cuenta ajena, y por ello, la Mutua recurrente como el resto de las partes que fueron demandadas en este el proceso de IT que se inició el 1.1.2015 y que terminó por alta médica el 12.9.2016, se niegan a calificarlo de accidente de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.2.e) del TRLGSS de 2015.
A través del escrito de impugnación la parte actora trata de defender que no se puede valorar de nuevo la prueba, y por ello, llega a la errónea conclusión ( STS de 12.12.2017, Recud 3279/2015 ) que una vez alcanzada por el Juzgado la convicción tal y como la recoge el fallo de la sentencia, esta no se puede modificar.
A todo lo cual añade que como no se haya probado la existencia de acoso esta circunstancia no es un elemento que impida a la Sala como hace el Juzgado vincular la depresión que sufre la actora con la situación laboral por la que ha tenido que pasar desde hace varios años.
La Mutua recurrente señala que como el diagnostico del trastorno depresivo va unido a un trastorno dependiente de la personalidad, dicho trastorno depresivo, ninguna relación puede tener con el trabajo. Añade para fortalecer su tesis que la actora sufre síndrome depresivo desde al menos el año 2000, y sobre todo llama la atención de esta Sala que en realidad si existiere la relación causal que refiere el Juzgador de instancia la actora debería de haber mejorado durante el largo periodo en que estuvo baja (20 meses), pero a pesar de ello, ha quedado probado que su situación clínica nunca mejoró, a parte de que consta también acreditado que la actora no ha pasado en algún momento por una situación de acoso laboral que justifique que se califique su enfermedad de accidente de trabajo.
La sentencia viene a justificar la naturaleza de accidente laboral del indicado proceso de IT, sobre la base de varios informes psiquiátricos, en concreto de marzo, diciembre 2015, y diciembre de 2017, que de un modo u otro referencian que la dolencia puede tener alguna relación con la ejecución de su contrato de trabajo, dado que a la trabajadora se le cambió de puesto de trabajo, y tuvo problemas de adaptación al mismo.
Partiendo que la noción de AT siempre está estrechamente ligada a la prestación laboral en sentido estricto (lesión-trabajo), en cambio, por lo que se refiere a la de AT derivado de riesgos psicosociales esta noción solo se puede construir teniendo en cuenta: las circunstancias correspondientes a la propia prestación (art. 156.2.e) del TRLGSS), por lo que se hace necesario que el trabajador acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por si sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, o dicho con otras palabras, no basta con acreditar la enfermedad, sino que debe ser única, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad. En este sentido se han pronunciado diferentes salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucia (Sevilla) en su sentencia de 21.11.2006 , o la de 3.11.2007 , así como esta Sala en su sentencia de 10.11.2006 , entre otras. En esta última consideramos que no estamos ante un supuesto de AT del art. 156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de 'desagrado' por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral. Aunque en el supuesto de la existencia de más de una patología tampoco se podrá calificar de AT derivado de riesgos psicosociales, cuando la situación de malestar o conflictiva es de bajo perfil, y no es relevante para provocar por si sola la enfermedad dominante ( STSJ Asturias 4.5.2007 y SSTSJ Madrid12.12.2005 y 31.03.2006 , entre otras).
En los presentes autos, es evidente que la actora sufría desde el 2000 de un síndrome depresivo, que con el paso del tiempo ha ido evolucionando, hasta llegar a la actualidad a ser calificado de trastorno grave y, que si bien pudo verse afectado por la situación que describe el Juzgador de instancia en su sentencia, es evidente que la causa que la llevó a pasar por el proceso de IT que aquí se discute, no se puede relacionar de forma exclusiva con el trabajo realizado, ni tampoco con el ambiente en el que tuvo que desarrollar la prestación de sus servicios. Este Tribunal no pone en duda que algo debió influir que se le cambiara de puesto de trabajo, que la nuevas condiciones de trabajo no fueran las idóneas, o que no se adaptara a su nuevo cometido, pero que así sea no nos puede llevar al absurdo de entender que el proceso de IT deriva de AT cuando hay una dolencia de base que se agravó incluso durante los 20 meses que estuvo de baja, por tanto, la dolencia que acredita la actora base del proceso de IT que aquí se discute tal y como recoge la resolución administrativa impugnada es de etiología común y por ello, debemos estimar el recurso y revocando la sentencia absolver a la recurrente y al resto de las demandadas de todos y cuantos pedimentos contiene la demanda.
A la vista de todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mutua IBERMUTUAMUR contra la Sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona , en autos nº 748/2016, promovidos por Violeta , contra la ahora recurrente Mutua Ibermutuamur,el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y la empresa Germanes Hospitalàries (Hospital de San Rafael) en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en su virtud, revocamos la sentencia, y desestimando la demanda absolvemos a todos los demandados de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como dar el legal destino a los aseguramiento si los hubiere.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
