Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 265/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100576
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8896
Núm. Roj: STSJ M 8896/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0038928
Procedimiento Recurso de Suplicación 265/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 873/2016
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 741/19-FG
Ilmos/a. Sres/a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 4 de octubre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a.
Sres/a. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 265/2019, formalizado por el letrado DON LUIS VIRGILIO DE LA
FUENTE GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Inés contra la sentencia número 211/2018 de fecha
14 de mayo, del Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 873/2016 seguidos
a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL 061, en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA
GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Inés nacida el NUM000 .1959 con DNI nº: NUM001 , afiliada al RETA con el nº NUM002 , fue declarada en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución del INSS de fecha 10.08.2011, con efectos de 06.07.2011 y base reguladora de 1.198,77 € porcentaje del 55 %.
Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid firme de 11.03.2014 se estimó el recurso formulado por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 32, que desestimó su demanda confirmando la resolución del INSS, y revocando la misma, revocó la resolución del INSS, reservando a la demandante las acciones para reclamar lo que a su derecho conviniera.
El 01.08.2012 tras ser revisada por el INSS, dictó resolución de 17.09.2012 en que mantiene la Incapacidad Permanente Total que había declarado.
Recurrida la resolución por la actora, se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 13 el 3 de julio de 2014 en que se estimó su demanda revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS declarando su Incapacidad Permanente Total.
SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa Hospital Tomelloso (SESCAM), que tiene cubierto el riesgo de IT con la codemandada FREMAP.
Permaneció de baja de IT desde el 06.07.2011 hasta la declaración de Incapacidad Permanente Total.
También fue baja y alta de IT el 16.01.2012.
En el periodo de IT percibió la prestación de la Mutua FREMAP.
En tal periodo fue alta en el RETA.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Inés frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula el recurso en un único motivo con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado segundo en la siguiente forma: ''SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa Hospital Tomelloso (SESCAM), que tiene cubierto el riesgo de IT con el INSS.
Permaneció en IT desde el 19 de enero de 2011 hasta 13 agosto de 2011 ya que con fecha 10 de agosto de 2011 y efecto desde el día 6 de julio de 2011 se le declaró por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total. No obstante la baja permaneció activa en Servicio Público de Salud desde el 19-1-11 hasta 24-2-12, fecha en que se anuló y se estableció desde 19-1-11 a 5-7-11, de acuerdo a dicha declaración de la situación de IPT por parte del INSS.
En el periodo de IT desde el 19 de enero de 2011 hasta el 13 de Agosto de 2011 percibió la prestación a través del INSS (solo la percibió hasta 31 7 11 debido a la declaración en IPT, teniendo entonces que devolver la parte proporcional del mes de Julio).
Fue alta en el RETA con fecha 29 de agosto de 2011 (Mutua Fremap).
Fue baja y alta de IT el día 16.01.2012 a través de FREMAP'.
No señalando documentos en que se apoye tal revisión, alegando que su finalidad es acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad temporal, entendiendo que se cumplen sobradamente, así como que la sentencia incurre en un error material en lo que se refiere a la caducidad de la demanda, al fijar en el fallo que se presentó el 22 de septiembre de 2016 cuando se interpuso el 15 del mismo mes como se dice correctamente en los antecedentes de hecho de la misma resolución, y respecto de la estimación de la excepción de cosa juzgada señala que lo que se pretende es el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal desde el 6 de julio de 2011, sin que tenga, a su entender, influencia el que posteriormente se revocase la incapacidad permanente total.
Finalmente aporta documentos que dice no haber podido presentar antes, todos ellos anteriores a la fecha de celebración del acto del juicio.
No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, del mismo modo que solicita la práctica de prueba, aludiendo el recurso a una segunda instancia que no existe, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, no formulando motivo alguno con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo una mera referencia al artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social sin desarrollar, y considera errónea la apreciación de caducidad y cosa juzgada, sin hacer referencia alguna a preceptos que pudieran haberse vulnerado, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Tampoco pueden admitirse los documentos aportados en fase de recurso, al no cumplir los requisitos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse podido aportar en el acto del juicio, dado que son de fecha anterior al mismo podían haber solicitado antes de tal fecha.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 265/2019, formalizado por el letrado DON LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Inés contra la sentencia número 211/2018 de fecha 14 de mayo, del Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 873/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 061, en reclamación por incapacidad y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0265-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0265-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
