Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 741/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 741/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100770
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1262
Núm. Roj: STSJ MU 1262/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00741/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0006062
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001460 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000692 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia número 57/2018 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2018, dictada en proceso número 692/2016,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Carlos María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-El actor, D. Carlos María , nacidoel NUM000 -54, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 25-01-94,por padecer las siguientes dolencias: Espondilitis anquilosante. RX: Sacroileitis bilateral (han desaparecido las líneas articulares). Cervicalgia y lumbalgia. Rigidez de columna. Gastritis y atrogénicas.
SEGUNDO.-En fecha 01-03-16 solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, siéndole denegada por resolución del I.N.S.S. por no haberse agravado su situación invalidante. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por otra de 03-10-16; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial.
TERCERO.-En la actualidad, al actor le afectan los siguientes padecimientos: Espondilitis anquilosante.
Sacroilleitis bilateral. Radiculopatías severas en L5 y S1 derechas, sin signos de denervación. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en grado III de la GOLD con infecciones respiratorias de repetición. Enfisema pulmonar bilateral bulloso a predominio apical.
CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a 333,41 €, siendo este un hecho no controvertido por las partes.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Carlos María , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante, que fue declarado en ipt para la profesión habitual de agricultor por cuenta propia, presenta demanda por la que solicita que sea declarado en situación de IPA, por agravación de grado. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS, e invocando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de hechos probados de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS.
Concretamente, solicita que el hecho probado tercero tenga la siguiente redacción: '
TERCERO.- En la actualidad, al actor le afectan los siguientes padecimientos: Espondilitis anquilosante activa y severa.
Sacroileitis bilateral grado IV. Radiculopatías severas en L5 y S1 derechas, sin signos de denervación. RM cervical: espondilosis cervical; poidiscopatia; impronta disco-osteofitaria foraminal izquierda C6-C7 que pinza el agujero de conjunción izquierdo con moderada repercusión. RMN LUMBAR: anomalía de transición lumbar; espondilosis; protusión discal L4-L5, moderada hipertrofia de ineterapofisisarias. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en grado III de la GOLD, severo, con infecciones respiratorias de repetición. Enfisema pulmonar severo bilateral bulloso a predominio apical. Episodio depresivo moderado-severo.' En cuanto a la espondilitis anquilosante avanzada y severa, procede estimar la petición, ya que consta en documentos nº 3, 4 y 20 a 22 de la parte demandante.
En cuanto a la Sacroileitis bilateral grado IV, procede su estimación, ya que consta en rnm apoirtasda como documentos nº 1 y 16 de la parte demandante.
En cuanto a la discopatía severa y radiculopatías severas L5-S1, procede su desestimación, ya que la redacción de los hechos probados de la sentencia es concorde con la documentación invocada.
En cuanto a las lesiones a nivel cervical, procede su estimación, ya que constan en rnm aportada como documento nº 2 En cuanto al resto de lesiones lumbares, RMN LUMBAR: anomalía de transición lumbar; espondilosis; protusión discal L4-L5, moderada hipertrofia de ineterapofisisarias, procede su estimación, ya que consta en rnm aportada como documento nº 16 y en el documento nº 21 d ela parte demandante.
En cuanto a la enfermedad pulmonar, la parte recurrente propOne que se añada el carácter severo del enfisema pulmonar bilateral bulloso. Procede su estimación, ya que se objetiva el carácter severo en los documentos 3, 18 y 19 de la parte demandante.
En cuanto al episodio depresivo moderado-severo, procede su estimación, ya que consta objetivada en el informe del EVI y en informe de psiquiátrico obrante en documento nº 12 de la parte demandante.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente la revisión de hechos propuesta.
FUNDAMENTO
TERCERO. - Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de art.
194 de la LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: Espondilitis anquilosante activa y severa.
Sacroileitis bilateral grado IV. discopatía lumbar con afectación severa L5-S1 y radiculopatia severa en L5 y S1. RM cervical: esponidlosis cervical; poidiscopatia; impronta disco-osteofitaria foraminal izquierda C6-C7 que pinza el agujero de conjunción izquierdo con moderada repercusión. RMN LUMBAR: anomalía de transición lumbar; espondilosis; protusión discal L4-L5, moderada hipertrofia de ineterapofisisarias.
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en grado III de la GOLD, severo, con infecciones respiratorias de repetición. Enfisema pulmonar severo bilateral bulloso a predominio apical. Episodio depresivo moderado- severo.
Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la estimación del recurso. Las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral y la capacidad funcional del paciente. Las lesiones a nivel cervical y lumbar no impiden el desempeño de tareas sedentarias o livianas. No obstante, la afección pulmonar es de grado severo (enfermedad pulmonar obstructiva crónica en grado III de la GOLD, severo, con infecciones respiratorias de repetición, enfisema pulmonar severo bilateral bulloso a predominio apical), por lo que resulta incapacitante para cualquier profesión, incluso de carácter liviano o sedentario. En el mismo sentido, SS TSJ Murcia de 2 de junio de 2014, Castilla y León (Valladolid) de 22 de enero de 2020 y Cataluña de 22 de mayo de 2018. En cuanto al episodio depresivo moderado-severo, tiene gravedad suficiente al momento del hecho causante, para estimar una situación tributaria de ipa, como consta en el informe de psiquiatría aportado por la parte demandante, sin perjuicio de la posibilidad de revisión a instancias del Inss, en caso de tratarse de patología pasajera. Así, se aprecia una agravación de la situación respecto a la que presentaba el paciente en el momento de ser declarado en IPT y dicha agravación es suficientemente grave como para estimar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
En definitiva, procede estimar el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar a la parte demandante en situación de IPA con estimación de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en autos 692/16, que revocamos y en su lugar, dictamos sentencia por la que estimamos la demanda interpuesta por D. Carlos María contra el INSS, en su petición de ipa, y declaramos a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 100% de la base reguladora de 333,41 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde 12 de mayo de 2016, con posibilidad de revisión.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1460-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1460-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
