Sentencia SOCIAL Nº 741/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 741/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 542/2022 de 14 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 741/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100748

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13953

Núm. Roj: STSJ M 13953:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0095183

Procedimiento Recurso de Suplicación 542/2022

MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 44 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1010/21

RECURRENTE/S: D. Darío

RECURRIDO/S: INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 741

En el recurso de suplicación nº 542/22interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de MADRID, de fecha 14 DE FEBRERO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1010/21 del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Darío contra, INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRIDen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE FEBRERO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda de don Darío en reclamación de cantidad, siendo demandado el IMD del AYUNTAMIENTO DE MADRID, al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.El demandante don Darío, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para el Instituto Municipal de Deportes del AYUNTAMIENTO DE MADRID, desde 1985, tras una serie de contrataciones con distintos cometidos y categorías, en la actualidad ostenta: dentro del grupo C1, especialidad profesional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el puesto TIC-Operador departamental.

Segundo. -El demandante reclamó el reconocimiento de clasificación profesional y reclamación de cantidad en el año 2018, dando lugar a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Madrid en fecha 6 de junio de 2019 , que desestimó íntegramente su pretensión.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del TSJ Madrid, dictó sentencia 289/20, en fecha 11 de mayo de 2020, recurso de suplicación 900/2019 , por la que, con base en lo establecido en el FJ4º, con verdadero valor de hecho probado, estima, parcialmente la demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad, declarando el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas entre las funciones verdaderamente realizadas en su puesto de trabajo, propias de TIC, coordinador de sistemas, Grupo A2, frente a lo abonado por su empleadora como TIC operador departamental, grupo C1, en el período entre el 1 de julio de 2017 y el 6 de junio de 2019, en la cuantía de 13.625,82€, pero sin que haya lugar a reconocer el interés del 10% de mora, al no constar solicitado en la demanda.

Las sentencias constan unidas a las actuaciones y se da íntegramente por reproducidas.

Tercero.Las funciones que realiza el actor en el período reclamado son las siguientes:

Resolución de incidencias reportadas por los usuarios sobre aplicaciones a las que da soporte.

Muy puntualmente, labores de programación para corrección de errores en dichasaplicaciones (mantenimiento correctivo), o adaptaciones de las mismas para su correcto funcionamiento con nuevas versiones de office o Windows (mantenimiento adaptativo)

Estas funciones las ha estado realizando en las siguientes aplicaciones y con el detalle que se señala:

- Control de ingresos en metálico: ejercidas hasta octubre 2017, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

- Semana Blanca: ejercidas hasta noviembre 2019, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento. Gestión de devoluciones: ejercidas hasta febrero 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

- Gestión de ingresos e impagados: ejercidas hasta marzo 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

- Juegos Deportivos Municipales: ejercidas hasta julio 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

- Escuelas de promoción: ejercidas hasta septiembre 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

Estas funciones son las propias en la categoría subgrupo C1 Técnicos Especialistas, Especialidad profesional Tecnologías de la Información y Comunicaciones, puesto 'TIC Operador Departamental'.

En la actualidad Darío está ubicado en el Departamento de Sectoriales II, bajo la supervisión de la Jefa de Departamento, que a su vez se ubica bajo la Subdirección General de Sistemas de Información Sectoriales. Hasta octubre de 2020 tenía dependencia orgánica de Gines, subgrupo Al 'TIC Analista de Aplicaciones', dentro del Departamento de Sectoriales II. Con el cambio de Gines a otra Jefatura de Servicio en dicha fecha, desde la Jefatura de Departamento se intentó que dependiera orgánicamente de Heraclio, TICAnalista Programador A2. Debido a las reticencias por su parte, y a que las aplicaciones a las que da soporte ya estaban dadas de baja o en vías de desaparecer, finalmente se dejó la dependencia orgánica de la Jefa de Departamento.

El actor no realiza, en el período reclamado funciones de superior categoría. Nunca se le han asignado, para su realización, funciones de superior categoría. No tiene, ni realiza funciones de Coordinación. Ni ha realizado, en el período reclamado, las mismas funciones que en anteriores años 2018, entre otras razones, porque, por ejemplo, tres de ellas ya no están operativas (doc. 1) ratificado a presencia judicial por el testigo don Indalecio.

Cuarto.El actor carece de titulación académica oficial alguna, que conste en su expediente

Quinto. El historial profesional del actor ha sido el siguiente:

'a) En el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES.

1°.Con fecha 23 de junio de 1980, suscribe con el Ayuntamiento de Madrid contrato administrativo de prestación de servicios individuales, en calidad de Celador-receptor de vestuarios, durante el período 23-06-1980 hasta el 30-09-1980

2°.Con fecha 7 de mayo de 1981, suscribe con el Ayuntamiento de Madrid contrato administrativo de prestación de servicios individuales en calidad de Celador-receptor de vestuarios, durante el período 26-04-1981 hasta el 30-09-1981.

3°.Con fecha 1 de mayo de 1982, suscribe con el Instituto municipal de Deporte del Ayuntamiento de Madrid contrato de trabajo para grupos de trabajadores R.D. 1364/1981 de 3 de julio, en calidad de operario, durante el período 01-05-1982 hasta el 01-11-1982.

4°.Con fecha 15 de abril de 1983, el interesado suscribe contrato fijo discontinuo en la categoría de operario.

5°.Con fecha 6 de julio de 1983, consta diligencia del Jefe de Personal del Instituto Municipal de Deportes por la que el interesado es reclasificado desde la categoría de 'operario fijo discontinuo' al puesto de 'ayudante de máquinas', en calidad de correturnos, y ello a partir del día 1 de dicho mes.

6°.Con fecha 3 de mayo de 1984, suscribe contrato de trabajo fijo discontinuo en la categorías de 'Ayudante de máquinas' y consta en Nota de régimen interior del Jefe de Personal del Instituto Municipal de Deportes por la que el interesado es destinado en la Instalación deportiva 'Moscardó' con la categoría de 'ayudante de máquinas'.

7°.Con fecha 22 de abril de 1985, consta en Nota de régimen interior del Jefe de Personal del Instituto Municipal de Deportes por la que se reitera el interesado en dicho destino.

8°.Con fecha 27 de marzo de 2002, consta Nota de régimen interior del Director del Departamento de Gestión administrativa de informática del Instituto Municipal de Deportes, en la que, como operador de sistemas, se le asignan tareas consecuentes con dicha categoría.

La nota es signada de conformidad del interesado. Se le asigna destino en las oficinas centrales en el complejo deportivo 'José María Cagigal'.

9°.Con fecha 5 de abril de 2002, consta Nota de régimen interior del Director del Departamento de Gestión administrativa de informática del Instituto Municipal de Deportes dirigida al Departamento de RR.HH. del mismo en la que el interesado aparece con la categoría de Operador de sistemas de dicho Departamento comunicando su nuevo destino en las oficinas centrales en el complejo deportivo 'José María Cagigal'

10°.Con fecha 11 de junio de 2003, se emite Nota de servicio interior de la Jefa del Departamento de RR.HH del Instituto Municipal de Deportes por la que, con carácter provisional y en su misma categoría laboral, modalidad contractual y turno, con efectos 11 de julio de 2003, se le destina a las oficinas centrales de dicho organismo (Servicio de Control y Calidad).

b) En la plantilla de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

1°.Con efectos 1 de enero de 2005, se le incorpora a la plantilla municipal en la Dirección General de Deportes en la Administración general del Ayuntamiento de Madrid, desempeñando las funciones de 'Operador de sistemas' con el mismo régimen retributivo del organismo de procedencia.

2°.Con fecha 1 de noviembre de 2010, el interesado se integra en la plantilla del Organismo autónomo 'Informática del Ayuntamiento de Madrid', fruto de la integración dictada por el Delegado de Hacienda y Administración pública.

3°.Con esa misma fecha se integra en el puesto de 'Operador de sistemas' dentro de la Dirección de Desarrollo de Tecnologías de la Información del Organismo Autónomo IAM.

4°.Con fecha 19 de julio de 2011, pasa a desempeñar el puesto de 'Operador de sistemas' (código n° NUM001) en la Subdirección General de Sistemas de Información Sectoriales. Servicio de Sistemas de Información Sectoriales. Departamento de Sectoriales II, puesto en el que permanece hasta el momento actual.'

Sexto.El 10 de octubre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid el Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación del Personal Laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.

Conforme a dicha disposición, el actor don Darío quedó clasificado dentro del Grupo C1, especialidad profesional de 'Tecnologías de la Información y Comunicaciones', en el puesto TIC-Operador Departamental'. Acuerdo que fue derogado.

El 29 de octubre de 2020la Junta de Gobierno de la de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regula los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOAM 05/11/2020).

Conforme a dicha disposición, el actor don Darío quedó clasificado dentro delgrupo C1, especialidad profesional de 'Tecnologías de la Información y Comunicaciones', en el puesto 'TIC-Operador departamental'(doc. 2 y 4 del demandado)

Séptimo.El artículo 14 del Acuerdo del 29 de octubre de 2020, el Desempeño temporal de puestos de superior o inferior grupo/subgrupo profesional o nivel retributivo.Establece el tiempo máximo de 6 meses para su realización. Exigiendo en su apartado 4, para su realización, estar en posesión de la titulación exigida para el desempeño de dicho puesto(doc. 4).

Octavo.El actor presentó reclamación previa el 31-05-2021 (doc. 3)

Noveno.Rige a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y Organismos Autónomos. Así como el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 (BOAM núm. 8763, de fecha 5 de noviembre de 2020).

Décimo.El actor reclama en su demanda, interpuesta el día 23 de septiembre de 2021, se dicte sentencia por la que se condene a Informática del Ayuntamiento de Madrid a abonarle la cantidad de 7.047,95€como diferencias retributivas entre los puestos de Programados TIC Coordinador de sistemas de información Grupo A2 y Operador de sistemas TIC Operador departamental, Grupo C1, por el período de 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, más el 10% de interés por mora ene l pago del salario, de acuerdo con el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 44 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 14 de febrero de 2022, en el procedimiento 1010/2021, sobre derecho a percibir retribución por realizar funciones de superior categoría, en el que son parte D. Darío, como demandante, e Informática del Ayuntamiento de Madrid, como demandada, desestimando las peticiones de la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho a percibir 'la cantidad de 7.047,95.-€.- €/año como diferencias retributivas entre los puestos de TIC Coordinador de sistemas de información Grupo A2 y TIC Operador departamental, Grupo CI, por el periodo de 1-9-20 a 31-8-2021, más el 10% por mora'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado primeroque quedaría con la siguiente redacción, figurando en letra resaltada en negrita la modificación:

'Primero. El demandante don Darío, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para el Informática del Ayuntamiento de Madrid, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, desde 1985, tras una serie de contrataciones con distintos cometidos y categorías, en la actualidad ostenta: dentro del grupo C1, especialidad profesional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el puesto TIC-Operador departamental'.

b. Suprimir del hecho probado tercerolos siguientes párrafos:

'Estas funciones son las propias en la categoría subgrupo C1 Técnicos Especialistas, Especialidad profesional Tecnologías de la Información y Comunicaciones, puesto 'TIC Operador Departamental'.

'El actor no realiza, en el período reclamado funciones de superior categoría. Nunca se le han asignado, para su realización, funciones de superior categoría. No tiene, ni realiza funciones de Coordinación. Ni ha realizado, en el período reclamado, las mismas funciones que en anteriores años 2018, entre otras razones, porque, por ejemplo, tres de ellas ya no están operativas (doc. 1) ratificado a presencia judicial por el testigo don Indalecio.'

c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal undécimo, con el siguiente contenido:

'En dicho acuerdo se recogen los salarios correspondientes a TIC Operador departamental perteneciente al Grupo CI y TIC Coordinador de sistemas perteneciente al Grupo A2 siendo los siguientes:

- TIC Operador departamental, Grupo CI: 29.446,90.-€/año

- TIC Coordinador de Sistemas, Grupo A2: 37.019,78.- €/año.'

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. 'Infracción de lo dispuesto en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 222.4 LEC'.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia entre otros requisitos para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, y que no incluya normas de Derecho o su exégesis, valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo cuya exclusiva -y adecuada- ubicación es la fundamentación jurídica de la sentencia.

La revisión del hecho probado primerose plantea por la errónea identificación del empleador ya que la sentencia implica al Instituto Municipal de Deportes y la relación laboral se mantiene con el Organismo Autónomo Informática Ayuntamiento de Madrid. El elemento discutido no solo puede afectar a la declaración que hace el hecho probado primero sino también a la legitimación pasiva del demandado siendo ésta un elemento esencial del proceso, lo que permite el acceso a cualquier prueba del expediente procesal sin la limitación del artículo 193. Tal como se puede ver, la demanda -que es de libre acceso para la Sala- se dirige contra Informática del Ayuntamiento de Madrid y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2019, procedimiento 20/2019, como la del Tribunal Superior de Justicia de 11 de mayo de 2020, recurso 900/2019, expresan que el demandante ha prestado servicios para el Instituto Municipal de Deportes en la primera parte de su vínculo con el Ayuntamiento, pero que lo hace para el Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento y no en el Instituto Municipal de Deportes desde el año 2010; además, los documentos mencionados por el recurso para sustentar la revisión, Documento nº 2 del demandante que es una nota interna del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid en la que se comunica al actor la asignación orgánica de su puesto de trabajo, Documento nº 3 del demandante que es un informe del Comité de empresa de Informática del Ayuntamiento de Madrid en el que cita las funciones que desempeña el demandante, Documentos 6 a 17 del demandante que son las nóminas del actor, del periodo de septiembre de 2020 a agosto de 2021, indican que el demandante trabaja para Informática del Ayuntamiento de Madrid. Como el hecho probado expresa el vínculo actual debe rectificarse aunque luego se diga que lo hace desde 1985, referencia que es habitual para indicarla antigüedad pero que no contradice la actualidad del vínculo ni el relato histórico del desarrollo de la relación entre las partes que se ha plasmado en el resto de hechos probados de la sentencia.

Por ello, debe estimarse la revisión solicitada de modo que el hecho probado primero quede con la siguiente redacción:

'Primero. El demandante don Darío, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para el Informática del Ayuntamiento de Madrid, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, desde 1985, tras una serie de contrataciones con distintos cometidos y categorías, en la actualidad ostenta: dentro del grupo C1, especialidad profesional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el puesto TIC-Operador departamental'.

La evidencia de este hecho afecta también a la identidad del demandado y con ello a las manifestaciones que la sentencia hace sobre tal elemento constitutivo del proceso como ocurre con el encabezamiento y el Fallo de la sentencia que, teniendo una mención errónea, no vinculan al Tribunal que en sus manifestaciones de tal rango de identidad identificará como parte a Informática del Ayuntamiento de Madrid y no al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid.

El recurrente solicita también la modificación del hecho probado tercero porque contiene afirmaciones de contenido valorativo y por lo tanto de consideración jurídica que no deben estar en el relato fáctico porque predeterminan el Fallo. Ciertamente, en un litigio donde lo que se ha de resolver jurídicamente es si las labores realizadas por un trabajador corresponden a una u otra categoría, estando las categorías identificadas en norma convencional, afirmar en hechos probados la conclusión de lo que resulta de la aplicación del Derecho no solo es una valoración de carácter jurídico sino una anticipación del resultado del litigio, y ello no está permitido por las reglas de construcción de la sentencia laboral establecidas en el artículo 97.2 LRJS. Por eso, debe suprimirse del hecho probado tercero el párrafo que dice:

'Estas funciones son las propias en la categoría subgrupo C1 Técnicos Especialistas, Especialidad profesional Tecnologías de la Información y Comunicaciones, puesto 'TIC Operador Departamental'.

Así mismo, debe suprimirse, por la misma razón, la expresión 'El actor no realiza, en el período reclamado funciones de superior categoría' del último párrafo del hecho probado tercero.

Se interesa, por último, la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal undécimo, en el que se refleje el salario de cada una de las dos categorías implicadas en el litigio. Es indiscutible que las sentencias no solo deben contener los hechos probados que necesita el Juzgado para obtener la conclusión jurídica que adopta sino todos aquellos que sustentando las pretensiones de cada una de las partes sean ciertos y presentes; así lo dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990, 20 de marzo de 1990, 6 de mayo de 1991, 22 de octubre 1991, y 10 de julio de 2000, entre otras muchas recordando que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Por eso, siendo lo solicitado en la demanda la diferencia retributiva no percibida entre ambas categorías, se hace necesario conocer cuál es la retribución percibida y la que se debería percibir, lo que solo puede hacerse conociéndolos hechos propiamente dichos que identifiquen la diferencia; aunque la realidad de lo percibido podría no coincidir con lo que dice el Acuerdo, ignorándose cuál es la estructura retributiva de lo percibido, es suficiente la mención del Acuerdo y la plasmación de los salarios de cada categoría para cubrir la falta de constancia de datos que permitiesen conocer la diferencia retributiva, y como el documento nº 19 del demandante - Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación de Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos- refleja esos datos debe aceptarse el hecho probado propuesto que quedará con el siguiente contenido:

'En dicho acuerdo se recogen los salarios correspondientes a TIC Operador departamental perteneciente al Grupo CI y TIC Coordinador de sistemas perteneciente al Grupo A2 siendo los siguientes:

- TIC Operador departamental, Grupo CI: 29.446,90.-€/año

- TIC Coordinador de Sistemas, Grupo A2: 37.019,78.- €/año.'

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El demandante ha ejercitado acción en reclamación de las diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, entre los puestos de Programados TIC Coordinador de sistemas de información Grupo A2, y Operador de sistemas TIC Operador departamental, Grupo C1, por el período de 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, habiendo cuantificado la diferencia en un importe de 7.047,95 euros.

La cuestión esencial se encuentra en el efecto que debe tener el antecedente constituido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 11 de mayo de 2020, recurso 900/2019, que revocó la del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2019, procedimiento 20/2019, que se hace valer por el demandante como cosa juzgada pero que la sentencia ha rechazado, dando lugar a que una vez desechada la cosa juzgada haya concluido que en el periodo reclamado no se han realizado funciones correspondientes a la categoría TIC Coordinador de Sistemas, Grupo A2.

La pretensión del anterior proceso consistió en la reclamación de clasificación profesional, que fue desestimada por el Juzgado y el Tribunal, y reclamación de cantidad por diferencias retributivas entre las funciones realizadas propias de TIC, coordinador de sistemas, Grupo A2, y la asignada como TIC operador departamental, grupo C1, en el período entre el 1 de julio de 2017 y el 6 de junio de 2019, que fue desestimada por el Juzgado y estimada por el Tribunal. En este periodo la ocupación del demandante era el análisis y desarrollo evolutivo de software de las aplicaciones: Semana Blanca Municipal, Juegos Deportivos Municipales, Escuelas de promoción deportiva, Gestión de subvenciones a entidades deportivas, Gestión de ingresos, Gestión de impagados, Gestión de devoluciones, Control de ingresos en metálico, Programa 'Mis aplicaciones'; y las labores realizadas por el demandante consistían en:

- Desarrollo y programación de aplicaciones, la implantación y administración de sistemas informáticos en entornos monousuario y multiusuario.

- Apoyo a usuarios, la operación y apoyo en la gestión en sistemas, en redes de área local y en redes externas.

- La instalación de equipos y paquetes informáticos de propósito general y aplicaciones específicas, políticas de seguridad corporativa y su seguimiento y control y seguimiento de incidencias.

Consta también en ese proceso que 'En el mismo departamento en el que trabaja el demandante, hay un Jefe de Departamento (A 1), cinco jefes de proyecto (A1), un jefe de sección (A1), puesto ocupado por D. Gines, responsable directo del demandante, dos Analistas-Programadores (A2), un Programador (A2) y cuatro Titulados Medios (A2)'.

En el procedimiento presente lo que dicen los hechos sobre su ocupación laboral es que sus cometidos consisten en

- La resolución de incidencias reportadas por los usuarios sobre aplicaciones a las que da soporte.

- Muy puntualmente, labores de programación para corrección de errores en dichas aplicaciones (mantenimiento correctivo), o adaptaciones de las mismas para su correcto funcionamiento con nuevas versiones de office o Windows (mantenimiento adaptativo)

Estas funciones las ha estado realizando en las siguientes aplicaciones y con el detalle que se señala:

o Control de ingresos en metálico: ejercidas hasta octubre 201, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

o Semana Blanca: ejercidas hasta noviembre 2019, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento. Gestión de devoluciones: ejercidas hasta febrero 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

o Gestión de ingresos e impagados: ejercidas hasta marzo 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

o Juegos Deportivos Municipales: ejercidas hasta julio 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

o Escuelas de promoción: ejercidas hasta septiembre 2021, momento en que fue sustituida por una nueva aplicación a la que da soporte otro integrante del Departamento.

En cuanto a la estructura del Departamento dice la sentencia que en la actualidad el trabajador está ubicado en el Departamento de Sectoriales II, bajo la supervisión de la Jefa de Departamento, que a su vez depende de la Subdirección General de Sistemas de Información Sectoriales. Hasta octubre de 2020 tenía dependencia orgánica de D. Gines, subgrupo Al 'TIC Analista de Aplicaciones', dentro del citado Departamento de Sectoriales II; pero al cambiar este trabajador a otra Jefatura de Servicio la Jefatura de Departamento intentó que el demandante dependiera orgánicamente de otro trabajador, TIC Analista Programador A2, pero ante las reticencias de éste, y debido a que las aplicaciones a las que da soporte ya estaban dadas de baja o en vías de desaparecer, se dejó la dependencia orgánica respecto de la Jefa de Departamento. También consta -así constaba en el anterior periodo reclamado- que en el expediente personal del trabajador no figura titulación académica oficial alguna.

El planteamiento del recurrente se sustenta en la afirmación de la concurrencia de cosa juzgada derivada de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resolvió definitivamente la pretensión correspondiente al periodo de 1 de julio de 2017 a 6 de junio de 2019, siendo su referente normativo el artículo 222.4 LEC. Este aspecto fue el que se planteó por el trabajador demandante en reclamación de su pretensión y se resolvió por la sentencia impugnada advirtiendo, tras hacer una referencia doctrinal a la institución de la cosa juzgada, que en el presente caso no procede aplicar dicho efecto positivo de la cosa juzgada al faltar uno de los requisitos esenciales para su estimación, cual es el de la identidad de hechos y de derecho ya que no tiene, ni realiza funciones de Coordinación, ni ha realizado, en el período reclamado, las mismas funciones que en anteriores años entre otras cosas porque tres de ellas ya no están operativas.

Acudiendo al citado artículo 222 LEC su apartado 1 establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), que alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. En su apartado 4 lo que dice es que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En torno al efecto de cosa juzgada la jurisprudencia ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255], 31 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 641], 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690]), ha establecido doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

A). 'La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [ RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [ RJ 1995, 4265] ).

B). La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).

C). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D). No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10-00).

E). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F). El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990, 2693] , 31-3-92 [ RJ 1992, 2315] , 25-5-95 y 30-7-96)'.

Así mismo la Sala IV (SSTS de 24 de enero de 2005 [RJ 2005, 2753] y 20 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 1504], entre otras) viene entendiendo que las escasas diferencias existentes entre el texto del artículo 1.252 del Código civil (LEG 1889, 27) y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten seguir aplicando los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente para el primero, pese a que el objeto del proceso puede considerarse modificado por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificación que incide a su vez sobre el concepto de cosa juzgada. Quiere ello decir que en la actualidad es también exigible, para la apreciación de la cosa juzgada, que concurran las identidades que exigía el artículo 1.252. Así, en la primera de las citadas, se dice que '... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 [ RJ 2004, 7163]), 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455), considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

No cabe duda de que la misma no precisa de una completa coincidencia de sujetos, objeto y causa de pedir, exigencia que solo sería aplicable a la cosa juzgada negativa o excluyente a la que se refiere el art. 222.1 de la LEC. Por el contrario, lo que aquí se pondría en juego es la cosa juzgada positiva o vinculante, es decir, aquella que implica un condicionamiento entre lo decidido en un primer proceso y otro posterior, cuando se ha decidido ya en aquel algunas de las cuestiones debatidas luego en este, que es a la que se refiere el art. 222.4 del mismo texto. Por abundar en la cuestión, podemos recordar la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 2 de marzo de 2021, recurso 1577/2019, y 2 de diciembre de 2021, recurso 1724/2020:

'Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado...

... En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio... Por tanto, 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse'...'.

En nuestro caso, es indiscutible que la comparación de los hechos que determinan la cuestión se debe hacer sobre los que identifican las labores realizadas por el demandante en uno y otro periodo ya que el derecho depende de que tales funciones sean las propias de una o de otra categoría. Esos hechos, tal como nos han llegado descritos por las sentencias implicadas, reflejan una evidente y clara diferencia, muy particularmente en lo que se refiere a los actos de programación que no son habituales, siendo las principales en abundancia y tiempo de dedicación las de resolución de incidencias reportadas por los usuarios sobre aplicaciones a las que da soporte, no realizándose ahora ni el Desarrollo y programación de aplicaciones, la implantación y administración de sistemas informáticos en entornos monousuario y multiusuario ni instalación de equipos y paquetes informáticos de propósito general y aplicaciones específicas, políticas de seguridad corporativa y su seguimiento y control y seguimiento de incidencias, que se describían en la sentencia de la que se pretende la cosa juzgada. Es muy evidente que falta identidad de los hechos que sustentan el derecho reclamado en el entonces y el ahora, no solo no hay una identidad plena sino tampoco una identidad próxima al resultar ambas descripciones disímiles en lo principal y en gran parte de lo accesorio. En tales circunstancias la sentencia anterior no genera cosa juzgada porque decidió sobre un supuesto de hecho distinto al actual, el objeto revisado por ambas es diferente y para poder llegar a la misma conclusión ahora como entonces sería necesario haber justificado que las labores realizadas en el periodo reclamado son propias de la categoría de TIC Coordinador de sistemas, Grupo A2, y no de la asignada como TIC Operador Departamental, grupo C1; algo sobre lo que no se incidió en el proceso judicial ni se ha planteado en el recurso de suplicación, aunque en la sentencia impugnada se dio en abundancia argumentos sobre el efecto que causó el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regula los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos la adscripción del trabajador demandante al Grupo C1, Especialidad profesional de 'Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y la descripción de los citados Grupo y Especialidad para afirmar que las labores del demandante en el periodo implicado se correspondieron con las principales tareas descritas en ellos.

La conclusión debe ser la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 44 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2022, en el procedimiento 1010/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 054222que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 542/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.