Sentencia Social Nº 7415/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4059/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7415/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107418


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051936

AF

Recurso de Suplicación: 4059/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7415/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1132/2013 y siendo recurridos FOGASA, INFORTEC CONSULTORES, S.A.U. y SERMALOGIC, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Armando contra las empresas Infortec Consultores S.A.U con CIF nº A41704651; Sermalogic S.L. con CIF nº B81169518 y el Fondo de Garantía Salarial, con absolución de todos los pedimentos accionados en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Armando ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Infortec Consultores S.A.U, con Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública, mediante contrato de trabajo de duración determinada con fecha 7 junio 2007 con categoría profesional de operador de periféricos en el Grupo Profesional IV con prestación de servicios como técnico informático (folio 13 y 14); con previo acuerdo in contrahendo de las partes con fecha 6 junio 2007 en el que acuerda que los servicios profesionales del actor será de técnico informático con retribución salarial de 13.500 anuales bruto correspondientes a 12 pagas con fecha de incorporación 7 junio 2007 (folio 12); con anexo con fecha 1 abril 2008 al contrato firmado por el actor en relación a que el contracto temporal a jornada completa por obra y servicio en cuanto tendrá como objeto contractual la realización de proyecto informático para IBM GS ROS S.A. en ENDESA; (folio 15 15)

-Informe de Vida laboral (VILE) de la TGSS del actor donde consta que prestó servicios para la empresa Sermalogic S.L. con alta en fecha 1-7- 2003 y baja en fecha 6-6-07 (folio 16)

-Contrato de duración determinada de obra y servicio determinada a tiempo completo suscrito entre el actor con la empresa Sermalogic S.L. con fecha 1 julio 2002 con prestación profesional de servicios de técnico de mantenimiento y categoría profesional de ayudante dentro del Grupo Profesional VI con categoría profesional oficial 2ª con la firma del trabajador (folio 11)

-Contrato de duración determinada de obra y servicio determinada a tiempo completo suscrito entre el actor con la empresa Sermalogic S.L. con fecha 3 marzo 2003 con prestación profesional de servicios de técnico de mantenimiento y categoría profesional de ayudante dentro del Grupo Profesional VI con la firma del trabajador (folio 10).

-Comunicación del contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo al INAEM (Instituto Aragones de Empleo) con fecha 10- 7-03 con actividad de técnico electrónica equipos informáticos con fecha inicio del contrato en 1-7-13 (documento nº 18 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor en las oficinas de Barcelona de la empresa Endesa en el marco del citado proyecto informático de IBM GS ROS; con finalización de la relación laboral del actor con la empresa empleadora Infortec Consultores en aplicación del art 41.3 ET con fecha 3 junio 2013; a través de la solicitud del actor mediante comunicación escrita enviada por burofax a la citada empresa, en fecha 28 mayo 2013; en contestación a la comunicación empresarial remitida por burofax, con fecha 30 abril 2013, de propuesta de traslado (movilidad geográfica) del actor al centro de trabajo de Madrid con opción de rescisión voluntaria de su contrato ex art 41.3 ET (folios 17 a 22 - hecho no discutido)

-Burofax remitido por la citada empresa de la comunicación con fecha 3 junio 2013 que comunica el abono al actor puesta a disposición efectiva como reconoce la parte actora en su escrito de demanda de la cantidad de 4.832,40 euros correspondientes a 20 días por año trabajado (folios 25 y 25)

-Comunicación del actor de fecha 7 junio 2013 enviada por burofax a la empresa empleadora, mostrando su disconformidad con la indemnización puesta a disposición indicada alegando que la antigüedad real del actor debe ser la de fecha 3 marzo 2003 (folios 27 y 28)

-Documento de liquidación de finiquito del actor emitido por la empresa, no firmado por el trabajador con fecha 3 junio 2013 (folio 30)

TERCERO.- Escrito de la parte actora con fecha 24 enero 2014 evacuando el requerimiento de subsanación ex art 137 LRJS en relación con admisión de la demanda ex art 81.2 LRJS emitido por Diligencia de Ordenación con fecha 8 enero 2014, en el que manifiesta que ha sido imposible acompañar a la demanda el informe del Delegado Síndical o del Comité de Empresa por cuanto la empresa demandada no dispone de tales representantes de los trabajadores y en relación de la imposibilidad de poder presentar el precipitado informe se solicita la admisión de la demanda y se requiera a la empresa para su aportación a autos

-Decreto del presente Juzgado con fecha 3 marzo 2014 admitiendo la presente demanda con requerimiento a la empresa empleadora para que informe la actividad el trabajador y oportuno oficio a la Inspección de Trabajo a efectos del art 137 LRJS

(folios 32 a 41)

CUARTO.- El salario mensual bruto del actor es conforme a la categoría profesional de operador de periféricos; código de cotización 401; Grupo de cotización 5; con fecha de antigüedad 7 junio 2007; es de 1225 euros brutos con prorrata de pagas extras, como se acredita con hojas de salario del actor desde junio/12 a junio/13 (3 días salario bruto) documentos de cotización tc2 de la TGSS aportados (folios 57 a 79)

QUINTO.- Informe de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con fecha 3 junio 2014 de registro en el presente Juzgado, en cumplimiento del requerimiento judicial del presente Juzgado, con actuación inspectora: (de visita girada al centro de trabajo de la empresa empleadora en fecha 1 abril 2014; entrevista con Sra. Eloisa responsable de comercialización y support área Cataluña de Endesa; con remisión dada la imposibilidad de entrevista con el responsable de la empresa empleadora siendo su domicilio social en Sevilla la documentación requerida con previa consulta al sistema RED en fecha 10 abril 2014; en fecha 20 de mayo 2014 realiza comparecencia la inspectora actuante con el actor con asistencia letrada aportado información e incorporada al expediente administrativo; que acredita los siguientes extremos:

-a) según la documentación certificada por la empresa el Sr. Armando prestó servicios en la mercantil Infortec Consultores S.A.U.... con categoría profesional de operador de periféricos. Las funciones que desempeñó el trabajador consistieron en: control inventario de material informático; mecanización informatizada de las entradas y salidas del material; recepción y revisión de los equipos antes de enviarlos (funciones básicas de funcionamiento); preparación de envíos (véase documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa empleadora email por el manager IBM en el centro de trabajo de Endesa con fecha 17 marzo 2014)

c) asimismo se aporta por el actuante la declaración de trabajo de contrato de servicios técnicos, suscrito entre Infortec Consultores S.A.U. e IBM Global Services España S.A. Del análisis de dicho documento pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación al punto número 4 de la misma (descripción de trabajos desarrollados y productos terminados y servicios relacionados) (véase documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa empleadora - contrato marco de la empresa empleadora con IBM): en virtud del documento el proveedor (Infortec Consultores S.A.U) suministrará al comprador (IBM Global Services España S.A.) servicios técnicos provisionales de acuerdo a las categorías profesionales mencionadas en el Anexo 1. La prestación de servicios se realizará por lo general en las oficinas del comprador o en los lugares en que éste designe.

Igualmente se explota el contrato de servicios de explotación global suscrito por Endesa S.A.U. y la entidad IBM Global Services España S.A.

-asimismo en el convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) define lo que entiende por la categoría profesional en la que formalmente, se hallaba incluido el trabajador durante la prestación de servicios laborales en la empresa, esto es, operador de periféricos, que alude a que 'es el trabajador que realizara la colocación y retirada de todo tipo de soportes de las unidades periféricas del ordenador dirigido por un superior y se preocupa del manejo de máquinas vinculadas al ordenador a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa de mismo' lo que parece estar en consonancia con las funciones manifestadas por la mercantil. Sin embargo, la categoría profesional postulada por el Sr. Armando , esto es operador de ordenadores, se define como 'el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones conociendo los componentes del ordenador tanto a nivel de hardaware como en las unidades necesarias para desarrollar sus funciones debiendo conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación'

-En otro orden de actuaciones una vez consultada la base de datos de sistema de seguridad social, a pesar de que no se ha aportado al actuante carta de subrogación empresarial, conforme a las previsiones establecidas conforme al art 44 del ET , se constata que el Sr. Armando prestó servicios en la mercantil Sermalogic S.L. desde la fecha del 3 marzo del 2003 hasta el 6 de junio de 2007 con modalidad de contrato de duración determinada modelo 401 bajo el grupo de cotización núm 8, a diferencia del grupo de cotización que venía aplicándose a su relación con la mercantil Infortec Consultores S.A.U. grupo de cotización núm 5.

Sobre la base de las manifestaciones precedentes no puede concluirse con rotundidad que el trabajador mencionado llevarse a cabo las funciones que constituyen las relativas a la categoría profesional de operador de ordenador, a la que el convenio colectivo de aplicación se refiere como el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones debiendo conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación.

SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 16 de julio 2013, el acto de conciliación previa se celebró el día 25 de noviembre 2013 con el resultado de intentado sin efecto. El día 6 de noviembre 2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Armando , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada INFORTEC CONSULTORES, S.A.U., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, desesetimatoria de la demanda interpuesta en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

El recurso, impugnado por la empresa codemandada INFORTEC CONSULTORES, S.A.U., consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, la parte actora recurrente interesa, al amparo de la prueba documental que cita, las siguientes modificaciones en el hecho probado primero, en los siguientes términos:

1) Añadir respecto del contrato temporal de obra y servicio determinado de 1 de julio de 2012 suscrito entre el actor y la empresa SERMALOGIC SL lo que sigue: '(...), celebrado por obra o servicio en cuanto tendrá como objeto contractual la realización de proyecto informático para IBM GS ROS SA en ENDESA'.

2) Añadir respecto del contrato temporal de obra y servicio determinado de 3 de marzo de 2003 suscrito entre el actor y la empresa SERMALOGIC SL lo que sigue: '(...), celebrado por obra o servicio en cuanto tendrá como objeto contractual la realización de proyecto informático para IBM GS ROS SA en ENDESA'.

Modificaciones que la Sala no acepta, pues no resultan exactamente de los documentos invocados. En efecto, si atendemos a los contratos firmados por el actor con la empresa SERMALOGIC, tenían por objeto los servicios contratados con la empresa IBM GS ROS SA, pero no se hace mención específica en los contratos al cliente de ésta ENDESA, como por contra sí sucede en el contrato suscrito con INFORTEC CONSULTORES SAU (folios 13, 14 y 15).

Seguidamente se pide la revisión del hecho probado cuarto, para fijar el salario del actor conforme a la categoría profesional reclamada de operador de ordenadores, lo que se rechaza por ser cuestión jurídica discutida que las tareas realizadas por el actor correspondan a dicha clasificación profesional. Tampoco procede añadir un nuevo hecho probado quinto sobre los importes adeudados por diferencias salariales, pues no se discuten de contrario para el caso de estimación de la demanda y vienen recogidos en la misma.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, al correcto amparo del art. 193.c) LRJS , se plantea un primer motivo suplicatorio, que acusa infracción de lo dispuesto en los arts. 137 LRJS y 217 LEC . La sentencia recurrida considera que se ha producido una indebida acumulación de acciones ex art. 137.3 LRJS de la antigüedad postulada por sucesión empresarial. Dice la sentencia que el art. 137 LRJS permite 'ex lege' la acumulación de la reclamación de diferencias salariales, pero no así la acumulación de una antigüedad real diferente en base a una supuesta sucesión empresarial de contratas con la anterior empresa empleadora codemandada (SERMALOGIC SL); por lo que, considera esta resolución, debe ser considerada un acumulación indebida de acciones la alegación de sucesión empresarial y el reconocimiento de una antigüedad superior real que embeba el periplo laboral de la empresa SERMALOGIC SL. En cualquier caso, la sentencia recurrida, pese a apreciar esa acumulación indebida, entra a resolver sobre el fondo de la reclamación de esa pretendida mayor antigüedad, concluyendo, por las razones que expone, que no queda debidamente acreditada una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas.

Entiende la Sala que no estamos en el presente supuesto, sin duda singular, ante una acumulación indebida de acciones. El actor rescindió su contrato de trabajo con INFORTEC por la vía del apdo. 41.3 ET (modificación sustancial de condiciones de trabajo). La empresa le abonó la correspondiente indemnización. El trabajador, conforme con la extinción, discrepa de la cuantía indemnizatoria, en sus elementos básicos de determinación (salario y antigüedad), pues entiende que el salario regulador es superior, el que corresponde a la categoría profesional superior cuyas funciones dice que realizaba, y que la antigüedad es superior en función del mecanismo de una sucesión empresarial o de contratas. Si se tiene en cuenta la antigüedad y el salario postulado la indemnización sería de 10.622,45 euros, por lo que la empresa, restando lo ya abonado, adeudaría al actor la cantidad de 5830,05 euros en tal concepto. Y para el supuesto de que, manteniéndose la antigüedad postulada no se reconociera la categoría superior, el importe resultante sería de 8.666,65 euros, y la diferencia por indemnización sería de 3.834,25 euros. Pues bien, entendemos que no estamos realmente ante una acumulación indebida de acciones, sino ante una reclamación de una diferencia en la indemnización abonada por la extinción del contrato de trabajo, para cuya decisión han de resolverse previamente dos cuestiones prejudiciales -la antigüedad real y las funciones efectivamente realizadas-, para lo que, evidentemente, se habrán de tener en cuenta las normas sobre clasificación profesional y sucesión de empresas.

TERCERO.-Dicho lo cual, por lo que se refiere a la antigüedad, es cierto que el actor, sin solución de continuidad, pasó de prestar servicios para SERMALOGIC a hacerlo para INFORTEC en fecha 7-6-2007. Los servicios prestados para SERMALOGIC, desde 1-6-2002 al 6-6-2007, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, como técnico de mantenimiento (categoría profesional de ayudante), lo fueron en el ámbito de la contrata suscrita con la empresa IBM GS ROS SA. Los servicios prestados por el actor para la mercantil INFORTEC lo fueron en el ámbito de una contrata de servicios que tenía por objeto la realización de un proyecto informático para IBM GS ROS SA en ENDESA. Así las cosas, sabido es que la admisión de los contratos para obra o servicio conexos a contratas mercantiles o concesiones administrativas tiene un largo recorrido jurisprudencial ( SSTS 15 de Enero de 1997 , 8 de Junio de 1999 , 20 de Noviembre de 2000 , 26 de Junio de 2001 , 22 de Octubre de 2003 , 4 de Mayo de 2006 , 14 de Junio de 2007 , 10 de Junio de 2008 y 23 de Septiembre de 2008 ). Y la jurisprudencia declara extinguidos los contratos para obra o servicio cuando finalizan las correspondientes contratas y concesiones, al quedar agotada la obra o servicio que habilitaba la contratación temporal. La sucesión de contratas no altera en principio la extinción de los contratos para obra porque, una vez extintos éstos, la suscripción de una nueva contrata habilita la celebración de un nuevo contrato para obra o servicio. La individualidad y autonomía jurídica de cada contrata o concesión ofrece cobertura distinta y singular a la celebración de los correspondientes contratos para obra o servicio. La sucesión de contratas, conforme este primer criterio jurisprudencial, no altera la extinción de los contratos para obra porque, una vez extintos éstos, la suscripción de una nueva contrata, incluso con la misma empresa contratista, habilita la celebración de un nuevo contrato para obra o servicio. La nueva empresa contratista no está obligada a mantener la misma plantilla por obra porque, salvo en supuestos donde opere una subrogación contractual por mandato del art. 44 ET o por exigencia convencional, los nuevos contratos para obra pueden ser suscritos con otros trabajadores. Es cierto que el TS, a partir de las SSTS 17 y 18 de Junio de 2008 , argumenta que «las sucesivas contratas de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria la misma empresa, no puede propiciar, por sí mismas en buena lógica jurídica, una propia y verdadera conclusión de la obra o servicio determinado por el solo hecho de terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra sin solución de continuidad, resultando, en cambio, más coherente, entender que el objeto del contrato laboral temporal no ha concluido». Por tanto, en sucesiones de contratas con las mismas partes y objeto, no procede la extinción de los contratos para obra ni la celebración de nuevas contrataciones temporales, permaneciendo vigente el contrato inicial. Pero, en el presente caso, aunque el objeto de la contrata pudiera ser el mismo y las contratas se sucedieran sin solución de continuidad, lo cierto es que estamos ante distintas empresas adjudicatarias, por lo que la finalización de la primera contrata determinaría la extinción del contrato temporal suscrito con SERMALOGIC, sin que pueda sostenerse una subrogación de INFORTEC en el contrato de trabajo del actor, por mandato del art. 44 ET o por exigencia convencional. Pues la tradición jurídica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido en la interpretación y aplicación del artículo 44 ET que concurran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial. Sin que pueda aquí hablarse de sucesión, pues no consta que haya existido entre las empresas codemandadas transmisión alguna de elementos patrimoniales, como tampoco puede hablarse de sucesión de plantillas, pues no hay dato alguno en autos que permita sostener que INFORTEC asumiera en bloque toda o la mayor parte de la plantilla de SERMALOGIC. Ni tampoco opera en el caso una subrogación obligatoria por mandato convencional, pues nada se dispone al respecto en el Convenio colectivo de aplicación. Por tanto, no cabe tener por acreditada otra antigüedad que la de 7-6-2007, fecha del primer contrato temporal suscrito con INFORTEC, como así entendió el Juzgado.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la clasificación profesional, debe comenzar la Sala por señalar que, para el análisis de la censura jurídica, no puede sino partir de los concretos hechos contenidos en la redacción de hechos declarados probados que se contiene en la sentencia, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan vertirse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Sostiene la parte actora que, en contra de lo manifestado por la sentencia de instancia, ha quedado acreditado de forma indubitada que el demandante trabajaba en ordenadores y no en los periféricos, realizando trabajos con el hardware y el software de forma habitual desde el inicio de su relación laboral en SERMALOGIC y hasta su extinción en INFORTEC.

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se indica que el actor prestó servicios para SERMALOGIC, en un primer momento como técnico de mantenimiento y categoría profesional de ayudante, dentro del Grupo Profesional VI, y después como técnico electrónica equipos informáticos (a partir de 1-7-2003), así como que prestó servicios para INFORTEC como operador de periféricos en el grupo profesional IV, con prestación de servicios como técnico informático. Pues bien, por lo que se refiere a las funciones efectivamente realizadas por el actor, sólo constan en el relato fáctico las mencionadas en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, a saber: control inventario de material informático; mecanización informatizada de las entradas y salidas del material; recepción y revisión de los equipos antes de enviarlos (funciones básicas de funcionamientos; preparación de envíos.Así las cosas, tal y como considera el referido informe, estas funciones no entrarían dentro de las propias de la categoría profesional de 'operador de ordenadores' postulada por el demandante, pues de una parte serían tareas logísticas y, de otra, tareas con ordenador relativas a la revisión de su funcionamiento básico, que no pueden equipararse a las de 'ejecución de aplicaciones' propias de la categoría superior postulada.

En el recurso se cita, en apoyo de la pretensión actora, una serie de correos electrónicos (doc. 1 a 17 de su ramo de prueba) por los que se desprendería que el actor realizaba trabajos en ordenador y no en periféricos. Ahora bien, no puede la Sala, en sede de censura jurídica, valorar dichos documentos, pues su contenido no ha tenido acceso al relato de hechos probados y la parte recurrente no ha solicitado, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , la inclusión en dicho relato de los hechos resultantes de dichos documentos. Por lo que, basándose la Sala en las funciones recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo, no puede concluirse con rotundidad que el demandante llevase a cabo las funciones de la categoría profesional de operador de ordenadores. Habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia no apreciamos el 'error iuris'denunciado en el motivo, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en sus autos nº 1132/2013, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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